CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00476-00(2210-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00476-00(2210-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REVISIÓN / SUCESIÓN PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
[D]e conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la interposición de la acción de revisión. NOTA DE RELATORIA:
En cuanto a que la UGPP esta habilitada para adelantar procesos de acción de revisión, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-25-0002012-00443-00(1818-12).
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
ACCIÓN DE REVISIÓN / CADUCIDAD ACCIÓN DE REVISIÓN– No configuración El artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer la acción de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 , precisó que, en los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Pues bien, en el presente asunto se advierte que la sentencia del 5 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que confirmó la providencia del 11 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, se notificó mediante edicto fijado entre el 16 y
el 19 de diciembre de 2008 , es decir que quedó ejecutoriada el día 15 de enero de 2009 , razón por la cual, en aplicación de la regla definida por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, el término de caducidad inicia desde el 12 de junio de 2013. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 25 de mayo de 2017 , es posible concluir que aquella se encuentra en tiempo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la caducidad de la acción de revisión presentada por la UGPP, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
PROCEDENCIA DE RECURSO DE REVISIÓN – No impone agotamiento de recursos ordinarios [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier índole, sin delimitar si ello se refiere solo a las sentencias de única, primera o segunda instancia, y, si para su interposición es necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la decisión de la cual se pretende su revisión. (…) De conformidad con las anteriores razones, la Sala advierte que el hecho de que la UGPP se hubiera abstenido de apelar la sentencia proferida el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, no le impide solicitar la revisión de la
providencia que la confirmó en grado de consulta, del 5 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / DEBIDO PROCESO EN EL
RECONOCIMIENTO PENSIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configuración Sobre la falta de legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido que se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se establece en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo. A efectos de emitir un pronunciamiento sobre el particular, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más alta del último año de servicios, incluida una
doceava de la indemnización por vacaciones y el 100% de lo percibido a título de bonificación por servicios. En tal sentido y al haber proferido los actos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la prestación discutida, no logra desvirtuarse la legitimación material por el hecho de que el dinero correspondiente a los aportes de salud no se deposite en la UGPP, máxime porque ello no guarda relación alguna con lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, no resulta razonable que la demandante en revisión hubiere alegado falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo. NOTA DE RELATORIA: Frente a las garantías del debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERALES A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS COMO FACTOR INTEGRANTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Liquidación por doceava [L]a bonificación por servicios se debe tomar en una doceava para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de las personas que tienen derecho a
pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971. No obstante, es claro que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó que para la liquidación de la pensión de sobrevivientes del señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo se tuviera en cuenta aquel emolumento en un 100% y no en una doceava, que es el criterio que ha sido adoptado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, con lo cual es plausible concluir que se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.(…) [E]s oportuno señalar que, en la providencia confirmada a través de la sentencia objeto de revisión, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto invocó como referente para la inclusión del 100% del emolumento en mención, las sentencias del 20 de abril de 2006, del 2 de agosto de 2007 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y Subsección D, en su orden. También puso de presente que, en las sentencias del 30 de septiembre de 1999 y del 23 de marzo de 2006, el Consejo de Estado se sostuvo el mismo criterio referido en las decisiones del Tribunal, sin embargo, no efectuó un análisis concreto de ellas ni estableció qué asuntos resolvieron. Con todo, una vez consultados aquellos proveídos, se advierte que no pueden servir de fundamento para incluir en la liquidación pensional del señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo el 100% de la bonificación por servicios, pues atañen a aspectos normativos y fácticos que
difieren del sub lite. (…) En suma, si bien, de acuerdo con la jurisprudencia vigente para la época en la que fue emitida la decisión cuestionada, el demandado tiene derecho a que su pensión se liquide con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en el Decreto 546 de 1971, en la medida en que quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, dentro de dicha liquidación no debe incluirse el 100% de la bonificación por servicios. En razón a ello habrá de declararse configurada la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la prestación reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley. NOTA DE RELATORIA: En relación a la bonificación por servicios que debe tenerse en cuenta en una doceava para la liquidación pensional de servidores de la rama judicial y del ministerio público, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2013-01128-00(266513).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERALES B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO LEY 717
DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00476-00(2210-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: GUILLERMO ENRIQUE CHAMORRO OSEJO Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Liquidación pensión Decreto 546 de 1971. IBL Rama Judicial. Porcentaje de inclusión de la bonificación por servicios.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0372021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que confirmó la sentencia del 11 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo, por intermedio de apoderado y en
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 18249 del 27 de junio de 2005, mediante la cual el asesor de la Gerencia General de Cajanal EICE reconoció en su favor pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. - Resolución 45377 del 25 de septiembre de 2007, a través del cual el gerente general de Cajanal EICE negó la solicitud de reliquidación pensional en los términos de la Ley 100 de 19932. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, en cuantía no inferior a $2.025.212,67, efectiva a partir del 1.° de enero de 2005, con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo, además de los factores ya computados, la doceava parte de la indemnización por vacaciones y el 100% de lo percibido a título de bonificación por servicios; ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales recibidas entre el acto de reconocimiento y las que se reconozcan en la sentencia; iii) pagar las sumas indexadas conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 178 del CCA y iv) pagar los intereses comerciales a partir de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, en los términos descritos en el artículo 177 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1 Demanda obrante a folios 1 a 8 y adición de la demanda a folios 106 y 107 del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho, radicado 2007-00146. 2 Este acto se incluyó en la adición de la demanda.
1. El señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo, prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 20 años y se retiró definitivamente el 1.° de enero de
2005.
2. Por medio de la Resolución 8314 del 30 de abril de 2002, la subgerencia general de prestaciones económicas de Cajanal EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $985.626,00, efectiva a partir del 1.° de enero de 2001, sin tener en cuenta el régimen especial de pensiones para los empleados de la Rama Judicial. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, a saber, la asignación básica y bonificación por servicios prestados.
3. Más adelante, en cumplimiento de una decisión de tutela, la entidad, a través de Resolución 18249 del 27 de junio de 2005, reliquidó la pensión sobre el 75% del salario más alto del último año de servicios, con la inclusión de las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, y la doceava parte de la bonificación por servicios. Omitió tener en cuenta la indemnización por vacaciones no disfrutadas.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo
del Trabajo; Leyes 57 y 159 de 1887; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969; así como la Ley 4 de 1966. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión con una doceava parte de la bonificación por servicios, cuando debió tener en cuenta la totalidad de dicho rubro. Sostuvo que la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo ha considerado que la bonificación por servicios es un factor de salario que se debe computar en el 100%. En este sentido, citó apartes de la sentencia del 30 de septiembre de 19993 del Consejo de Estado, que expuso: «[…] Ya esta Corporación en casos en que al(sic) discusión ha versado sobre el pago proporcional de las bonificaciones como el de los empleados de la Contraloría General de la República […] ha hecho razonamientos similares al que hace en esta litis para concluir que no puede la entidad de previsión fraccionar las bonificaciones por tiempo de servicio, […]» (resaltado del texto original). En igual sentido, citó la sentencia con radicado 2003-0201 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Asimismo, el actor indicó que el proceder de Cajanal vulnera las normas constitucionales que consagran una protección especial para el derecho al trabajo, en consideración a que la pensión se deriva de la relación laboral. De igual forma, señaló que se desconoció el principio de favorabilidad en la interpretación de las
fuentes del derecho laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal no contestó la demanda, según se verifica con el informe secretarial que obra a folio 123 vuelto del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 1999, radicación: 1165.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, declaró la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante sobre el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, computando la bonificación por servicios en un 100% del valor recibido. El a quo consideró que el señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la liquidación de su pensión debe atender lo previsto por el Decreto 546 de 1971. Indicó que, de acuerdo con el concepto del 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la asignación salarial sobre la que se liquide la pensión otorgada con este régimen especial comprende todas las sumas recibidas por el trabajador por causa directa o indirecta de su vinculación laboral. En cuanto a la bonificación por servicios, señaló que la jurisprudencia contenciosoadministrativa5 ha sido unánime en sostener que dicho emolumento debe incluirse en su totalidad, sin fraccionarse.
Ahora, al observar que la entidad demandada no ejerció defensa alguna dentro del proceso, el juez de primera instancia ordenó que, en caso de que no se apelara la providencia, se tramitara la consulta ante el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 184 del CCA. RECURSO DE APELACIÓN La providencia no fue apelada por las partes, razón por la cual aquella fue remitida al Tribunal Administrativo de Nariño, a través de oficio 0602 del 9 de mayo de 20086.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta y profirió sentencia el 5 de diciembre de 2008, en la que adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que Cajanal «descontará los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, si a ello hubiere lugar» y confirmó en lo demás. En primer lugar, precisó que no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos acusados, comoquiera que deciden sobre la reliquidación pensional, es decir que pueden demandarse en cualquier tiempo, de acuerdo con la tesis sostenida por el Consejo de Estado en auto del 20 de septiembre de 20018. 4 Folios 174 a 179 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Citó las sentencias del 30 de septiembre de 1999, radicación: 1165 y del 23 de marzo de 2006, radicación: 3984-2005 del Consejo de Estado, Sección Segunda, y sentencias del 20 de abril de
2006, radicación: 03-5178 y del 2 de agosto de 2007 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y Subsección D, en su orden. 6 Folio 181 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 194 a 206 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, auto del 20 de septiembre de 2001, radicado: 0922-01, actor: Rubén Darío Amaya Espinosa. Seguidamente, explicó que el demandante quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para su entrada en vigor, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios y, por lo tanto, le asiste el derecho a que su pensión de vejez se determine en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Sobre los ingresos que integran el IBL de las pensiones otorgadas bajo este régimen especial, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado9, el concepto de asignación salarial más alta abarca todos los pagos que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, inclusive aquellos contemplados en los literales a) a g) del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aunque no tengan naturaleza salarial. De otra parte, señaló que la entidad nominadora debió efectuar los descuentos correspondientes sobre estos emolumentos y no haberlo hecho de manera alguna
implica que se excluyan del IBL para la pensión. En este supuesto, se debe reconocer la pensión y deducir los valores por los aportes no realizados. En ese orden, concluyó que la providencia consultada se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, al destacar que la bonificación por servicios prestados debe incluirse en proporción del 100% dentro del IBL, tal como lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado10.
ACCIÓN DE REVISIÓN11
La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada y adicionada por la providencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso ordinario instaurado por Guillermo Enrique Chamorro Osejo contra Cajanal EICE.
2. Declarar que existió falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado anteriormente, pues Cajanal EICE no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda,
al no ser la destinataria de los recursos recaudados para el sistema de seguridad social en salud12 . 9 No identificó la sentencia citada. 10 Citó las sentencias del 7 de junio de 2007, radicación: 20030163801, actor: Fabio Salazar Gallo y del 28 de junio de 2007, radicación: 20011104601 (2281-2005) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 11 Demanda de revisión obrante a folios 228 a 240 y subsanación de la demanda a folios 291 y 292 del c. ppal. 12 Así lo indicó en la acción de revisión, aunque en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se pretendió la devolución de aportes en salud. Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 546 de 1971; 46 y 47 del Decreto 1042 de 1978 y 12 del Decreto 10 de 1986. Seguidamente, explicó que, a través de la Resolución 8314 del 30 de abril de 2002, reconoció al señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo una pensión de vejez en cuantía de $985.626,00, efectiva a partir del 1.° de enero de 2001. La liquidación se efectuó con el 75% del «salario promedio de 6 años 9 meses», entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y la sentencia C-168 de 2005.
La prestación se reliquidó, por medio de la Resolución 18249 del 27 de junio de 2005 y en cumplimiento de un fallo de tutela, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, con inclusión del salario básico, prima de navidad, doceava de la prima de vacaciones, doceava de la prima de servicios y doceava de la bonificación por servicios. El señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo solicitó a la entidad reliquidar la pensión y que se incluyera en la liquidación el 100% de la bonificación por servicios. Aquella petición fue denegada mediante la Resolución 45377 del 25 de septiembre de 2007. En razón a lo anterior, el pensionado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mediante la sentencia del 11 de abril de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 5 de diciembre de 2008. En cumplimiento de dicha decisión, se expidió la Resolución UGM 002284 del 12 de agosto de 2011, en la que Cajanal computó la referida prestación en su totalidad. Para sustentar la causal de revisión invocada, indicó que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha interpretado la regulación de la bonificación por servicios contenida en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997, y ha manifestado que la inclusión de aquel emolumento integra el IBL en forma proporcional, es decir, en una doceava parte13.
Por otro lado, aseguró que la pensión fue reconocida con violación al debido proceso comoquiera que existió falta de legitimación en la causa por pasiva en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues Cajanal EICE no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, al no ser la destinataria de los recursos recaudados para el sistema de seguridad social en salud .
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN14
Dentro del término, el señor Guillermo Enrique Chamorro Osejo, mediante apoderado, dio respuesta a la acción de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamentos de su oposición, expuso los siguientes argumentos: 13 Citó las sentencias del 4 de octubre de 2003, radicado: 2000-7797-01 (5648-02); del 8 de junio de 2006; del 8 de febrero de 2007; del 14 de agosto de 200, radicado: 2004-01074-01 (0427-2008) de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 14 Folios 324 a 334 c. ppal. Improcedencia de la presente acción de revisión: En este apartado, afirmó que la pensión reconocida en las providencias demandadas no excede lo debido, pues se fundamentó en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa y en las normas que regulan la prestación. En ese sentido, aseguró que la actuación de la UGPP, al presentar la demanda de revisión, es negligente y temeraria, pues con ello pretende revivir un debate jurídico y subsanar los yerros de su defensa judicial toda vez que no impugnó las
decisiones en el momento oportuno, como debió ser el recurso de apelación. En relación con la bonificación por servicios: Expuso que del Decreto 1042 de 1978, artículo 45, se desprende que dicho emolumento se caracteriza por: i) se causa al cumplir un año de servicio y no mensualmente, ii) no es susceptible de pago en forma proporcional y iii) es una consecuencia directa de la relación laboral. Agregó que los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que la pensión de jubilación se liquide con la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, con inclusión del 100% de la bonificación por servicios. Falta de legitimación en la causa por activa: Arguyó que esta afirmación no fue sustentada en el escrito introductorio. Además, indicó que la extinta Cajanal EICE, que fue quien profirió los actos del reconocimiento pensional y su posterior reliquidación, no alegó su falta de legitimación en el proceso ordinario. En igual sentido, manifestó que, en virtud del Decreto 4269 de 2011 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP es la competente para el reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados a Cajanal. Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil15. En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018: Aseveró que aquella no hizo extensivos sus efectos a casos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada, conforme al principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, no es dable alterar su pensión con fundamento en las
reglas fijadas en dicha providencia, por cuanto este asunto ya fue decidido por los jueces de instancia.
Derechos adquiridos: El demandado manifestó que el derecho a la liquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios es un derecho adquirido, de conformidad con la sentencia C-147 de 1997.
Principio de buena fe, confianza legítima y de la seguridad jurídica: Sostuvo que debe presumirse la buena fe en las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades y, a partir de ella, surge la confianza legítima. Agregó que las providencias judiciales se erigen sobre la base de la seguridad jurídica. En consecuencia, no se debe desconocer que obtuvo la reliquidación correcta de su pensión, una vez se agotaron las etapas procesales, con respeto de los derechos de las partes. 15 Se refirió a las decisiones del 20 de noviembre de 2014, radicado: 2014-00228; 10 de noviembre de 2015, radicado: 2015-00121; del 18 de mayo de 2016, radicado: 2016-00042; del 8 de junio de 2016, radicado: 2016-00048; del 8 de junio de 2016, radicado: 2016-00071; del 28 de junio de 2016 radicado: 2016-00076 y del 18 de julio de 2016, radicado: 2016-00206.
Lineamientos jurisprudenciales: Explicó que, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional precisó que el precedente judicial es de obligatoria
observancia para los jueces. En ese sentido, aseguró que la jurisprudencia de las Altas Cortes que atañe a la bonificación por servicios, según la cual este valor no puede fraccionarse, sino que debe ser incluida en el IBL en su totalidad, debe tenerse en cuenta para la liquidación de su prestación.
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