CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00508-00(2373-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00508-00(2373-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SUPLICA – Termino para interponer recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003 / SENTENCIA DE UNIFICACION SU-427 – El termino de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Presentado oportunamente Que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades. En el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. De acuerdo con lo hasta aquí consignado, estima la Subsección que, si bien a la luz de la normativa vigente el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso
extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (2 de junio de 2017). si bien a la luz de la normativa vigente el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (2 de junio de 2017).
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00508-00(2373-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JOSÉ ARÍSTIDES MARTÍN CÁRDENAS Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-123-2018 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó el recurso
extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la UGPP, contra la providencia del 7 de julio de 2011, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló, el 2 de junio de 2017, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó la sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá. La causal de revisión invocada por el recurrente fue la regulada en el artículo 20, literal b) de la Ley 793 de 2003, así: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención que le eran legalmente aplicables.
PROVIDENCIA RECURRIDA1
En providencia del 27 de octubre de 2017, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. La decisión se sustentó en que el término para interponer el recurso de revisión era hasta el 21 de julio de 2016, por lo que, al haberse presentado el 31 de mayo de 2017, se hizo por fuera del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.
EL RECURSO DE SÚPLICA2
El recurso se fundamentó en que el término de caducidad de cinco años del recurso extraordinario de revisión, sólo puede contabilizarse, en el caso de la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013. Lo anterior, conforme a la regla de unificación jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, por medio de la cual se indicó que la UGPP cuenta con un plazo de cinco (5) años a partir de dicha fecha para dar inicio a los recursos extraordinarios de revisión de acuerdo a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2001. Afirmó que tal situación al parecer no fue tenida en cuenta por el Despacho, razón por la cual solicitó se revoque la decisión suplicada y se proceda acerca de su admisión. CONSIDERACIONES Competencia 1 Folios 194-195. 2 Folios 199 a 200. La Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A partir de qué momento debe contarse el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos por el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, frente a sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, cuando la parte recurrente es la UGPP, como en el sub lite? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Debe aplicarse la regla jurisprudencial
prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:
1. El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA, según corresponda.
2. El artículo 251 del CPACA, inciso último, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.4 3 «Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte
contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» 4 «Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»
3. La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, decidió unificar su jurisprudencia con la adopción, entre otras, de la siguiente regla: «SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen
precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el
recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE»5 (Subraya la Sala).
4. La regla jurisprudencial se sustentó en el hecho de que la ejecutoria de la providencia judicial, en el caso de la UGPP, no puede servir como referente para determinar la caducidad del recurso de revisión, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal. Situación reconocida por dicha Corporación en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, en las que se advirtió del problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa de la entidad suprimida.
5. De acuerdo con lo anterior, se estimó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades.
6. Bajo el anterior marco, considera esta Subsección que la regla jurisprudencial de la Corte, según la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales, exclusivamente, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 dentro de los cinco años siguientes a ésta última fecha, resulta razonable y proporcionada.
7. Ello, con fundamento en el reconocimiento del estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba la Caja Nacional de Previsión Social y que llevó a que esta fuera liquidada y suprimida según el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y con la finalidad de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa de la UGPP.
8. De lo anterior se concluye que, en el preciso caso de la UGPP, esta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de
2018. En aplicación de lo expuesto, en el sub examine se encuentra lo siguiente:
1. Mediante sentencia del 7 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, revocó la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Isabelina Roa de Martín al señor José Arístides Martín Cárdenas.6 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Folios 144 a 153.
2. La sentencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2011 según el Oficio 2001025 del 25 de julio de 2011.7
3. De la sola lectura del último inciso del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, los cinco años para interponer el recurso de revisión vencían en principio, el 22 de julio de 2016.
4. El apoderado de la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de primera instancia, el 2 de junio de 2017.8
De acuerdo con lo hasta aquí consignado, estima la Subsección que, si bien a la luz de la normativa vigente el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (2 de junio de 2017). Por tal razón, se revocará la decisión suplicada del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP frente a la sentencia del 7 de julio de 2011.
En conclusión: Se revocará la providencia del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Revocar el auto suplicado de 27 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 7 Folio 155. 8 Folio 190 vto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM/DCSG