CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00595-00(2927-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00595-00(2927-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos / PRUEBAS IMPERTINENTES, INCONDUCENTES E INÚTILES Como puede verse, la precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas cuando i) el caso bajo estudio sea de pleno derecho; ii) no haya que practicar pruebas; c) solo se pidan tener como tales las documentales aportadas; o d) las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles. Aunado a lo anterior, a partir de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas. (…) Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales b), c) y d) del CPACA, toda vez que i) no hay lugar a practicar pruebas; ii) la señora Marianella Sierra Saa solicitó tener como pruebas algunos documentos aportados con la demanda, respecto de los cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) las pruebas que la accionante solicitó que se decretaran resultan impertinentes, inconducentes e inútiles, tal como se expondrá más adelante. Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio no propuso excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el
artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182ª - NUMERAL 1LITERAL B - LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182ª - NUMERAL 1 - LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 182ª - NUMERAL 1 - LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 2080 DE 2021 - / ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00595-00(2927-17)
Actor: MARIANELLA SIERRA SAA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y fijación del litigio: aplicación del numeral 1.° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de
2021 AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Luego de que venciera el término de traslado de la demanda, el expediente de la referencia ingresó al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial
que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 o si, por el contrario, se reúnen los requisitos para proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ibidem.
1. Trámite procesal 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Marianella Sierra Saa, actuando en nombre propio, formuló demanda2 en orden a que se declare la nulidad i) del fallo disciplinario 103828 del 4 de noviembre de 2016,3 dictado por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se le impuso la sanción de amonestación escrita, y ii) del Auto 107960 del 21 de noviembre de 2016,4 emitido por el superintendente de industria y comercio, que confirmó la decisión de primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó levantar y desanotar la sanción de amonestación escrita de la hoja de vida de la función pública y de los antecedentes disciplinarios consignados en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación. 1.1.2. Relación sucinta de los argumentos que soportan las pretensiones 1 En adelante CPACA. 2 Folios 135 a 151. 3 Folios 1 a 8. 4 Folios 9 a 16.
Como fundamento de su pretensión, la accionante manifestó que los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 13, 26, 27, 34 (numerales 1, 2 y 5), 35 (numeral 13), 51, 73, 128, 129, 142 y 165 (inciso 5) del Código Disciplinario Único; 44, 137 y 138 del CPACA; 70 a 72 del Decreto 1950 de 1973; y el Manual de Gestión y Retención Documental GD001-M01 v.4 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las siguientes razones: i) Se imputó un cargo en contravía de los principios de legalidad y tipicidad, y se incluyó uno nuevo en el fallo de primera instancia, sin haber variado la calificación jurídica provisional de la falta endilgada. Sobre el particular, en los actos atacados no se indicó, de manera clara y concreta, de qué cargo se debía defender la ahora demandante, «[…] si del hecho de haber perdido [unos] expediente, si del hecho de no haber obtenido autorización para poderlos retirar de la sede de la entidad convocada […] o si del hecho de haberlos retirado de allí y de haber generado riesgo respecto de su existencia material». Adicionalmente, la sanción disciplinaria se produjo con base en una conducta atípica, como lo fue la pérdida de 20 expedientes, teniendo en cuenta el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. De ahí que se
debieron archivar las diligencias. Por otra parte, en el fallo de primera instancia se realizó una nueva imputación basada en el Memorando No. 03899589 del 11 de noviembre de 2003, el artículo 3 del Decreto 2609 de 2012 y las normas emitidas por el Archivo General de la Nación y las entidades públicas sobre gestión documental. ii) La autoridad accionada no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la conducta desplegada por la actora no afectó la buena marcha de la administración pública. En todo caso, si se hubiera configurado la falta disciplinaria, se debía imponer una medida de preservación del orden interno, en tanto no existió ilicitud sustancial. iii) Los actos enjuiciados fueron expedidos con falsa motivación, dado que se calificó el comportamiento como constitutivo de culpa grave, cuando correspondía a culpa leve, ya que la demandante obró con «esmerado cuidado» y se encontraba en licencia por enfermedad. iv) Las decisiones disciplinarias atacadas vulneraron los derechos fundamentales a la honra y al bien nombre de la señora Marianella Sierra Saa, por lo cual la sanción de amonestación debe ser desanotada de la hoja de vida y revocada del registro correspondiente. 1.2. Las pruebas Como tales, la parte demandante aportó las siguientes: i) Copia del fallo de primera instancia 103828 del 4 de noviembre de 2016, emitido por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio.5 ii) Copia del auto 107960 del 21 de noviembre de 2016, expedido por el superintendente de industria y comercio.6
- Copia escaneada de los actos administrativos atacados y del auto 38591 del 16 de mayo de 2016, expedido por la coordinadora del Grupo Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, «[p]or el cual se ordena adelantar un proceso verbal y se cita a audiencia del artículo 177 del C.D.U.».7 iv) Copia de las peticiones 17-081840 y 17-081860 del 4 de abril de 2017, radicadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y de sus correspondientes oficios de respuesta, del 21 de abril de 2017.8 v) Copia de la fórmula médica del 29 de mayo de 2013, expedida por el médico Alberto Javier Triviño Carillo.9 5 Folios 1 a 8. 6 Folios 9 a 16. 7 CD que se encuentra en el folio 1A del expediente. 8 Folios 17 a 109. 9 Folio 110. vi) Copia de la petición del 18 de junio de 2017, por medio de la cual la señora Marianella Sierra Saa le manifestó a la Procuraduría General de la Nación que había radicado una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, el 4 de abril de 2017, pero no se había convocado a dicha diligencia.10
Además, la parte actora solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: i) Oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remita a) copia del proceso que la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha entidad adelantó contra el funcionario Juan Camilo Rivera, «[…] a quien le
fueron sustraídos unos expedientes que había llevado a su casa para adelantar el trabajo en horas no laborales. Lo anterior con el fin de verificar el precedente sentado por dicha oficina, frente a un caso similar al que nos ocupa»; y b) copia de reportes relacionados con medicina laboral de la accionante, con el fin de evidenciar la carga laboral que decantó en diagnóstico de codo de tenista. ii) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que explique las razones por las cuales no se ha llevado a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial cuya realización se solicitó el 4 de abril de 2017, bajo el radicado 66121-2017. Por otra parte, al momento de contestar la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio no propuso excepciones previas, pero se opuso a las pretensiones formuladas por la señora Marianella Sierra Saa y solicitó que se tuvieran en cuenta, como pruebas, los documentos que obran en el expediente 1343807, y las demás que el despacho considere pertinentes decretar de oficio.11
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa: transición normativa 10 Folios 111 a 133. 11 Folios 188 a 194.
Si bien la presente demanda se interpuso antes de que entrara en vigencia de la Ley 2080 de 2021,12 que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine. Al respecto, el artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de
su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [Negritas por fuera del original] En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales que
estén corriendo ni notificaciones pendientes de realizar, ni se ha convocado a audiencia, resultan aplicables las normas establecidas en la Ley 2080 de 2021. 2.2. La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo 12 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente
considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. [Negritas por fuera del original] Como puede verse, la precitada norma introdujo la posibilidad de que el juez, ya sea unitario o colegiado, dicte sentencias anticipadas cuando i) el caso bajo estudio sea de pleno derecho; ii) no haya que practicar pruebas; c) solo se pidan tener como tales las documentales aportadas; o d) las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes e inútiles. Aunado a lo anterior, a partir de una interpretación sistemática con las normas procesales establecidas en el aludido código, se extrae que la expedición de una sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021,13 sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 3 del
referido artículo 182A del CPACA. 2.3. Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales b), c) y d) del CPACA, toda vez que i) no hay lugar a practicar pruebas; ii) la señora Marianella Sierra Saa solicitó tener como pruebas algunos documentos aportados con la demanda, respecto de los cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) las pruebas que la accionante solicitó que se decretaran resultan impertinentes, inconducentes e inútiles, tal como se expondrá más adelante. Adicionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio no propuso excepciones previas que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.4. Pronunciamiento sobre las pruebas 13 Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas en la demanda y las incorporará al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, a saber: i) Copia del fallo de primera instancia 103828 del 4 de noviembre de 2016, emitido por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio. ii) Copia del auto 107960 del 21 de noviembre de 2016, expedido por el superintendente de industria y comercio. iii) Copia escaneada de los actos administrativos atacados y del auto 38591 del 16 de mayo de 2016, expedido por la coordinadora del Grupo Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, «[p]or
el cual se ordena adelantar un proceso verbal y se cita a audiencia del artículo 177 del C.D.U.». iv) Copia de las peticiones 17-081840 y 17-081860 del 4 de abril de 2017, radicadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y de sus correspondientes oficios de respuesta, del 21 de abril de 2017. v) Copia de la fórmula médica del 29 de mayo de 2013, expedida por el médico Alberto Javier Triviño Carillo. vi) Copia de la petición del 18 de junio de 2017, por medio de la cual la señora Marianella Sierra Saa le manifestó a la Procuraduría General de la Nación que había radicado una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, el 4 de abril de 2017, pero no se había convocado a dicha diligencia. Sin embargo, el despacho denegará las pruebas cuyo decreto solicitó la parte actora, en tanto no gozan de pertinencia, ya que los hechos que se pretenden demostrar no son relevantes para el proceso,14 como pasa a verse: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, expediente 11001 03 25 000 2015 00018 00, M.P., Carlos Enrique Moreno Rubio: «Visto así el asunto, es claro que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso. En primer lugar, la accionante deprecó que se requiera el expediente disciplinario adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra del señor
Juan Camilo Rivera, con el fin de demostrar el precedente sentado por la entidad demandada en casos similares. Sin embargo, el despacho estima que dicha prueba resulta impertinente, en tanto la cuestión que se pretende comprobar con ella no guarda relación con los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos acusados, los cuales no se predican respecto de un eventual tratamiento disímil en casos análogos, sino que parten de la presunta vulneración de las normas que desarrollan los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso, principalmente. En consecuencia, no existe conformidad entre el medio de convicción y el objeto del proceso. En segundo lugar, la parte demandante solicitó que se oficiara la entidad demandada para que remita copia de sus reportes de medicina laboral, «[…] con el fin de evidenciar la carga laboral que decantó en diagnóstico de codo de tenista». No obstante, el despacho considera que dicha prueba también resulta impertinente, comoquiera que la señora Marianella Sierra Saa pretende demostrar la carga laboral que originó un diagnóstico de «codo de tenista», pero los actos administrativos acusados fueron expedidos en el marco de un proceso disciplinario tuvo origen en el extravío de algunos expedientes que la demandante habría extraído de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual pone en evidencia la falta de relación entre el medio probatorio deprecado y el objeto del proceso. Ahora bien, la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren
a:
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho». [Negritas propias del original] En tercer lugar, la señora Marianella Sierra Saa solicitó que se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que explique las razones por las cuales no se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
En relación con este aspecto, el numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece, por regla general, que si el asunto sea conciliable y se ventila a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe agotar la conciliación extrajudicial para poder acceder a la jurisdicción. Sin embargo, lo cierto es que los motivos por los cuales la Procuraduría General de la Nación no hubiera llevado a cabo la diligencia de conciliación no resultan relevantes para resolver los cargos formulados contra los actos administrativos demandados, razón por la cual el medio probatorio deprecado resulta impertinente.
Por último, el despacho ordenará incorporar al presente proceso el expediente de la actuación disciplinaria 13-43807, adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la señora Marianella Sierra Saa, el cual fue allegado por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de dicha entidad,15 por requerimiento que se hiciera mediante auto del 6 de febrero de 2019.16 2.5. Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, el despacho concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en determinar si el fallo disciplinario 103828 del 4 de noviembre de 2016,17 dictado por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se le impuso la sanción de amonestación escrita, y el Auto 107960 del 21 de noviembre de 2016,18 emitido por el superintendente de industria y comercio, que confirmó la decisión de primera instancia, fueron o no expedidos con falsa motivación e infracción de los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 13, 26, 27, 34 (numerales 1, 2 y 5), 35 (numeral 13), 51, 73, 128, 129, 142 y 165 (inciso 5) del Código Disciplinario Único; 44, 137 y 138 del CPACA; 70 a 72 del Decreto 1950 de 15 Folios 164 a 166. 16 Folio 159. 17 Folios 1 a 8. 18 Folios 9 a 16.
1973; y del Manual de Gestión y Retención Documental GD001-M01 v.4 de la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo. Incorporar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y el expediente de la actuación disciplinaria 13-43807, adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la señora Marianella Sierra Saa, allegado por la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la referida entidad, por requerimiento realizado mediante auto del 6 de febrero de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del CPACA, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Tercero. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.5., de la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Reconocer al abogado Daniel Felipe Martínez Garzón como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para efectos del poder que le fue conferido.19 Quinto. Una vez ejecutoriado este auto, retornar el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
JMMC 19 Folios 184 a 187.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.