CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00651-00(3159-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00651-00(3159-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Acto de contenido particular / TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES – Adecuación de la demanda / ADECUACION DE LA DEMANDA – De medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Cuatro meses a partir de la notificación del acto que se demanda / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó caducidad
[E]n aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades», el inciso 4º de la norma ibídem «excepcionalmente» permite pedir, por esta vía procesal, la nulidad de los actos administrativos particulares (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente. Por lo tanto, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter general pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad Simple, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. El análisis
e interpretación que se hizo de la demanda en párrafos precedentes, mostró que en este caso, la accionante realmente persigue el amparo de su situación laboral de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por la administración; razón por la que el Despacho dispuso adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La demanda de la referencia debió presentarse dentro del término de los 4 meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso, «so pena de que opere la caducidad», presupuesto de procedibilidad regulado por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, bajo el título de «oportunidad para presentar la demanda». En el caso que nos ocupa, la señora Sierra Chavarro tuvo conocimiento de que su renuncia fue aceptada mediante Resolución 187 de 24 de octubre 2016, a través de correo electrónico de 25 de octubre de 2016 que le envió el Subdirector de Talento Humano de la ANT, visible a folio 58 del expediente, momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad a que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, antes trascrito.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00651-00(3159-17)
Actor: JAKELINE SIERRA CHAVARRO
Demandado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Agencia
Nacional de Tierras, ANT Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Agencia Nacional de Tierras, ANT1
Decisión: Adecuación y rechazo de la demanda
El Despacho conoce la demanda de Nulidad de la referencia con informe de la Secretaría2 para resolver sobre su admisibilidad. LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad promovido por la señora Jakeline Sierra Chavarro, por intermedio de apoderado judicial,3 con el propósito de: 1) Obtener la nulidad, parcial del artículo 1° de la Resolución 008 del 21 de abril de 2016, proferida por la ANT, «por medio de la cual se incorporan de forma directa unos servidores públicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER – En liquidación a la Planta Global de la Agencia Nacional de Tierras – ANT», en lo concerniente a su vinculación al cargo denominado «Gestor T1-10» de la ANT; y 2) Que como consecuencia de la nulidad de la mencionada Resolución 008 del 21 de abril de 2016, se inapliquen los actos administrativos proferidos con posterioridad que tengan que ver con la situación laboral de la demandante. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La accionante relata, que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015,4 el Gobierno Nacional profirió el
Decreto 2363 de 7 de diciembre de 2015, «por el cual se crea la Agencia 1 En adelante ANT. 2 De 2 de agosto de 2017 visible a fl. 83 del cuaderno principal del expediente. 3 Mediante poder otorgado al Dr. Jhon Carlos Garzón Cometta, identificado con Cédula de Ciudadanía N°. 7.705.447 y Tarjeta Profesional 252.610 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». Nacional de Tierras (ANT), se fija su objeto y estructura», como entidad del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado de la Rama ejecutiva, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, trasladándole todas las funciones del INCODER. Señala, que en desarrollo de la competencia atribuida al Gobierno Nacional en el artículo 189, numeral 15, de la Constitución, para suprimir o fusionar entidades del orden nacional, el Presidente de la República profirió el Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, «por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». Explica, que la liquidación del INCODER se ordenó en atención a que el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece, que el Presidente de la República suprimirá o dispondrá la disolución y consecuente liquidación de entidades u organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la misma norma, cuando «Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros
organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.». Refiere, que mediante Decreto 419 del 7 de marzo de 2016,5 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, estableció la planta de personal de la ANT y dispuso en su artículo 2°, que los empleos de dicha entidad serían provistos mediante incorporación directa de los funcionarios del INCODER en liquidación, siempre y cuando cumplieran los requisitos y competencias laborales exigidas para el desempeño de dichos cargos, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el Decreto 420, también del 7 de marzo del 2016, «por el cual se establecen equivalencias de empleos», expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Aduce, que al momento de la supresión del INCODER, desempeñaba el cargo denominado «Profesional Especializado 2028-16» en dicha entidad, ubicado en la oficina de Enlace Territorial del Huila, con sede en Neiva; razón por la cual fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la ANT, al cargo de «Gestor T1-10» por disposición de la Resolución 008 del 21 de abril de 2016,6 proferida por la ANT. Expone, que no fue notificada del acto administrativo mediante el cual fue vinculada a la ANT, esto es, la Resolución 008 del 21 de abril de 2016,7 no obstante, indica que el mismo 21 de abril de 2016, recibió un correo electrónico de la Coordinación de Talento Humano de dicha 5 Por la cual se establece la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras y se dictan otras
disposiciones. 6 Por medio de la cual se incorporan de forma directa unos servidores públicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER – En liquidación a la Planta Global de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. entidad, con el propósito de citarla ese mismo día a las 3:00 p.m., a una reunión virtual para realizar el proceso de incorporación a la Agencia Nacional de Tierras. Relata, que concluida la mencionada reunión, recibió un correo electrónico por parte del «Grupo de Planificación, Presupuesto, Seguimiento y Evaluación» de la ANT, mediante el cual le fue remitido el acta de posesión del cargo de «Gestor T1-10», indicando que dicho documento debía ser suscrito y remitido a la entidad de manera imperativa, ese mismo día. Señala, que al sentirse coaccionada por la entidad, suscribió el acta de posesión en pocos minutos sin tener conocimiento de la resolución que la designó como funcionaria de la ANT ni de la totalidad de las condiciones laborales en que desarrollaría sus funciones. Argumenta, que mediante correo electrónico del 28 de abril de 2016, fue citada por la ANT para que se presentara a la ciudad de Bogotá el 2 de mayo de 2016, sin informarle previamente que ese sería su nuevo lugar de trabajo. Explica, que tiene un hijo que padece «obesidad», enfermedad que le impide trasladarse a una ciudad con mayor altura como Bogotá por significar un grave riesgo para su salud, y que además, requiere un tratamiento médico que necesita de estricto acompañamiento familiar, por lo que a su juicio debía ser incorporada en un empleo ubicado la ciudad de Neiva como ocurría cuando estuvo vinculada al INCODER,
y no en la ciudad de Bogotá. Agrega, que la resolución demandada, esto es, la que ordenó su incorporación a la ANT, le fue notificada por dicha entidad, solo hasta el 6 de julio de 2016, fecha posterior a su posesión virtual en el cargo, ósea por correo electrónico, esto en cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, la cual dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: «Segundo: en consecuencia, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de “notificación” de la Resolución 08 de 2016, elevada por la actora y a poner en conocimiento de ésta, dentro del mismo término, la respuesta que en tal sentido se adopte.» Expresa, que por haber sido trasladada a la ciudad de Bogotá, tenía que realizar viajes frecuentes desde Neiva, lugar donde se encuentra residenciada con su núcleo familiar, para efectos de ejercer el cargo 7 Por medio de la cual se incorporan de forma directa unos servidores públicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER – En liquidación a la Planta Global de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. de «Gestor T1-10» en la ANT, por lo que se deterioró su estado de salud, en atención a que padece de «hernias discales» que le impedían viajar largos trayectos, tanto así, que tuvo que ser incapacitada del 25 al 30 de septiembre de 2016, con la recomendación médica de «no
viajar en trayectos largos continuo no repetitivo». Relata, que el 23 de septiembre de 2016, solicitó la revocatoria directa de la Resolución 008 de 2016,8 que ordenó su incorporación a la ANT, toda vez que a su juicio, esta le fue notificada en forma indebida. Enuncia, que argumentando el deterioro de su salud, la situación de salud de su hijo, la falta de respuesta de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo demandado, las presuntas irregularidades en su nombramiento y las dificultades para trasladarse a la ciudad de Bogotá con el fin de cumplir el nuevo sitio y horario de trabajo establecido, el día 3 de octubre de 2016, se vio obligada a presentar su renuncia, mediante oficio que denominó «renuncia motivada y/o despido indirecto». Explica que el 7 de octubre de 2016, la ANT negó la aceptación de su renuncia, indicándole que «su decisión debe ser libre, espontanea e inequívoca», sin que a su juicio, se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos con la renuncia, o se le haya brindado solución a la situación planteada, relacionada con su situación de salud y la de su hijo. Señala, que mediante oficio del 11 de octubre de 2016, presentó por segunda vez su renuncia al cargo de «Gestor T1-10» de la ANT, la cual fue negada nuevamente toda vez que según la entidad, no indicó una fecha determinada para hacer efectiva su dimisión. Expone, que el 19 de octubre de 2016, mediante oficio radicado ante
el INCODER, en liquidación, oficina de Enlace Territorial del Huila, con sede en Neiva, indicó que renunciaba al cargo «Gestor T1-10» a partir del 3 de octubre de 2016, la cual fue negada por tercera ocasión por la ANT mediante oficio del 20 de octubre de 2016, alegando que no es posible aceptar una renuncia con efectos retroactivos, es decir, con fecha previa a su presentación. Resalta, que mediante comunicación del 24 de octubre de 2016 presentó su renuncia al cargo de «Gestor T1-10» de la ANT, a partir de ese mismo día, teniendo en cuenta las estipulaciones previstas por el Director de la entidad en anteriores comunicaciones, por lo que el 25 de octubre de 2016, finalmente la entidad demandada aceptó su 8 Por medio de la cual se incorporan de forma directa unos servidores públicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER – En liquidación a la Planta Global de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. renuncia al cargo mediante Resolución 187 de 2016.9 Por último, expone que el 3 de noviembre de 2016, mediante oficio remitido vía correo electrónico, suscrito por el Director General de la ANT, dicha entidad dispuso negar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 008 de 2016, radicada por la accionante el 23 de septiembre de 2016.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN: LOS CARGOS, REPAROS O
CENSURAS DE LA DEMANDA
PRIMER REPARO. - DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 44 DEL
DECRETO 1950 DE 197310 Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO.
Argumenta la demandante, que al comunicarle su designación en el cargo «Gestor T1-10» con remisión de la respectiva acta de posesión a través de correo electrónico de 21 de abril de 2016, para que la firmara y enviara el mismo día, sin hacerle entrega de la Resolución 008 de 21 de abril de 2016 que ordenó su incorporación en la ANT, dicha entidad desconoció el procedimiento previsto por el artículo 44 del Decreto 1950 de 1973,11 cuyo tenor dispone lo siguiente: «Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a 10 días, contados a partir de la fecha de comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación.» En su sentir, la actuación administrativa desarrollada por la entidad demandada, le impidió tomarse los 10 días para, aceptar o no, de manera libre y espontánea, el cargo en el que fue designada en el INCODER, ya que no le otorgó un término prudencial y razonable para manifestar su aceptación tal y como lo dispone la norma citada, en consecuencia, advierte que la ANT vulneró su derecho al debido proceso.
SEGUNDO REPARO.- EJERCICIO IRREGULAR DEL «IUS
VARIANDI».
En criterio de la señora Sierra Chavarro, al trasladarla, de la ciudad de Neiva a la de Bogotá, mediante un procedimiento, según ella, arbitrario 9 Por la cual se acepta una renuncia.
10 Por el cual se reglamentan los Decretos – Leyes 2400 y 3064 de 1968y otras normas sobre administración de personal civil. 11 Por el cual se reglamentan los Decretos – Leyes 2400 y 3064 de 1968y otras normas sobre administración de personal civil. y acelerado, pues, no se le notificó previamente el acto administrativo que disponía tal situación, no se le permitió interponer los recursos de la vía gubernativa, y sin consideración de las circunstancias familiares y de salud, de ella y de sus hijo, la ANT ejerció de forma abusiva el «Ius variandi» desconociendo así sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, la familia y al debido proceso, así como los derechos de su hijo menor. CONSIDERACIONES Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad Simple presentada por la señora Jakeline Sierra Chavarro contra la Resolución 008 de 2016, proferida por la ANT, «Por medio de la cual se incorporan de forma directa unos servidores públicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER – En liquidación a la Planta Global de la Agencia Nacional de Tierras – ANT», encuentra el Despacho que el referido medio de control es improcedente en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen: El medio de control de Nulidad Simple promovido por la demandante está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en
que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforma las reglas del artículo siguiente.». De acuerdo con la norma trascrita, a través del medio de control de Nulidad Simple, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Así las cosas, el medio de control de Nulidad Simple tiene como
finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto. Ahora bien, en aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades», el inciso 4º de la norma ibídem «excepcionalmente» permite pedir, por esta vía procesal, la nulidad de los actos administrativos particulares (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente. Por lo tanto, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter general pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad Simple, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la
Ley 1437 de 2011. En ese orden de ideas, con miras a estudiar la procedencia del medio de control de Nulidad Simple promovido por la señora Sierra Chavarro, a continuación el Despacho revisa el acto administrativo demandado. ANALISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Como viene dicho, se trata de la Resolución 008 de 2016, proferida por el Director de la ANT, «Por medio de la cual se incorporan de forma directa unos servidores públicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER - En liquidación a la Planta Global de la Agencia Nacional de Tierras - ANT», cuyo texto es el siguiente: «…
EL VICEMINISTRO DE ASUNTOS AGROPECUARIOS ENCARGADO DE
LAS FUNCIONES DE DIRECTOR GEENRAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que confiere el numeral 23 del artículo 11 del Decreto 2363 de 2015, y en concordancia con el artículo 2º del Decreto 419 de 2016, CONSIDERANDO Que en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1753 de 2015 y en virtud del Decreto 2363 de 2015, se creó y estableció la estructura orgánica y el objeto de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia.
Que mediante la expedición del Decreto 419 de 7 de marzo de 2016, se estableció la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras-ANT y dispuso en su artículo 2º, que los empleos creados se proveerían “(…) en primer lugar, mediante la incorporación directa de los servidores del INCODER en liquidación cuyos cargos sean suprimidos y que cumplan con los requisitos y competencias laborales requeridas para el desempeño de los cargos, atendiendo las equivalencias que señalará el Gobierno para el efecto”. Que mediante la Resolución No. 001 de 1º de abril de 2016 se adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, modificado mediante Resolución No. 002 de 8 de abril de 2016. Que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER – En liquidación, realizó el análisis de equivalencias para los empleos objeto de la presente incorporación directa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015, certificando la relación de los servidores públicos que deben ser incorporados directamente a la planta global de la Agencia. Que mediante Resolución No. 003 de 20 de abril de 2016, el Director de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, distribuyó los cargos de la planta global, teniendo en cuenta la estructura, las necesidades del servicio y los planes y programas de la entidad. Que para los efectos presupuestales de la presente Resolución se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 316 y 416 de fecha 19 de abril de 2016. Que en mérito de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Incorporar de forma directa a los siguientes funcionarios del INCODER en liquidación a la planta global de la Agencia
Nacional de Tierras-ANT, así: (…) ARTÍCULO SEGUNDO. Los demás cargos mencionados en el artículo primero del Decreto número 419 de 7 de marzo de 2016, que no se relacionan en el artículo primero de la presente Resolución se encuentran vacantes y serán provistos de conformidad con las normas legales vigentes. ARTÍCULO TERCERO. Las incorporaciones establecidas en el artículo primero de la presente resolución surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de posesión del servidor. ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.». La lectura del acto administrativo demandado muestra al Despacho, que formalmente se trata de un acto administrativo general, pues, no contiene una manifestación autónoma e independiente de la voluntad de la administración, sino que fue expedido en cumplimiento de disposiciones legales de superior jerarquía previamente proferidas, que ordenaron la incorporación de los ex funcionarios del INCODER a la ANT. En efecto, la Resolución 008 de 21 de abril de 2016 que se demanda en esta oportunidad, fue expedida en cumplimiento y aplicación del Decreto 419 de 7 de marzo de 2016,12 que estableció la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras-ANT y dispuso en su artículo 2º, que los empleos creados se proveerían «(…) en primer lugar, mediante la incorporación directa de los servidores del INCODER en liquidación cuyos cargos sean suprimidos y que cumplan con los requisitos
y competencias laborales requeridas para el desempeño de los cargos, atendiendo las equivalencias que señalará el Gobierno para el efecto». Así las cosas, para la Ponente es claro que el acto administrativo demandado formalmente tiene la expresión y motivación de un acto administrativo general. Sin embargo, a partir de su contenido, la Resolución 008 de 21 de abril de 2016 vislumbra un efecto particular y concreto respecto de la señora Jackeline Sierra Chavarro, a partir de la fecha de su expedición, pues, crea en ella una situación jurídica laboral de manera individual, consistente en incorporarla en la planta de personal de la ANT. En ese sentido, el acto administrativo demandado tiene una naturaleza mixta, puesto que además de su estirpe de general y abstracto, ya descrita, por virtud de sus efectos tiene la connotación de acto administrativo particular, concreto e individual respecto de las 42 personas a quienes les creó una situación laboral nueva, esto es, su 12 Por el cual se establece la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras ANT y se dictan otras disposiciones. incorporación en la ANT. Por lo tanto, las personas titulares de la situación laboral creada con ocasión de la Resolución 008 de 21 de abril de 2016, en atención a los efectos individuales y particulares que para ellos tienen dicho acto administrativo, sólo deben cuestionarlo por la vía de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a menos que invoquen y sustenten con suficiencia, alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 201, a saber: (i)
cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente, lo cual no se hizo en la demanda de la referencia. Ahora bien, la lectura integral y detallada de la demanda muestra que en el presente caso, la señora Sierra Chavarro, además de la nulidad de la Resolución 008 de 21 de abril de 2016, también solicita la inaplicación de los actos administrativos relacionados con su situación laboral proferidos con posterioridad, tales como la Resolución 187 de 25 de octubre 2016, en virtud de la cual el Director de la ANT aceptó su renuncia al cargo de «Gestor T1-10», a partir de esa misma fecha. Lo anterior evidencia una posible incongruencia entre lo que formalmente se pide en el texto de la demanda como pretensión y lo que realmente persigue la señora Jakeline Sierra Chavarro, puesto que al solicitar la nulidad de la Resolución 008 de 21 de abril de 2016, que ordenó su incorporación a la ANT, no habría acto administrativo que generase para ella una relación jurídica de índole legal y reglamentaria con la referida entidad, y en consecuencia, tampoco existiría, por sustracción de materia, el acto administrativo que aceptó su renuncia, quedando entonces la demandante sin la posibilidad de reclamar el derecho que en últimas reclama, cuando solicita la
inaplicación de los actos administrativos proferidos con posterioridad, esto es, sin la posibilidad de discutir su derecho a permanecer desempeñando su empleo en la ciudad de Neiva. En ese sentido, para este Despacho la demanda de la referencia muestra una falta de técnica, puesto que lo que la accionante discute al solicitar la inaplicación de los actos administrativos proferidos con posterioridad a la Resolución 008 de 21 de abril de 2016, que ordenó su incorporación a la ANT, es que su nombramiento persista pero en la ciudad de Neiva. Por lo tanto, también debió demandar la decisión de la ANT de trasladar su puesto de trabajo a la ciudad de Bogotá, contenida en el Oficio que le fue enviado mediante correo electrónico de 28 de abril de 2016, indicándole que debía presentarse en esta ciudad a partir del 2 de mayo de 2016. Ello por cuanto, fue con esa comunicación electrónica que la entidad definió su situación laboral al interior de la planta de personal, destinándola a desempeñar su empleo en la ciudad de Bogotá, y es a partir de ese momento que se genera la decisión administrativa que la accionante censura, constitutiva además de su real inconformidad, pues, es a esa determinación de la ANT que ella atribuye los hechos que desencadenaron en su renuncia. Así las cosas, la accionante también debió demandar la presunción de legalidad de la Resolución 187 de 25 de octubre 2016, por medio de la cual el Director de la ANT aceptó su renuncia, que fue el acto administrativo que puso fin a su vínculo legal y reglamentario con la entidad. Por lo tanto, el análisis integral de lo pretendido en la demanda, de los
hechos en ella expuestos, así como del concepto de violación que la sustenta, muestra que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico «in abstracto», finalidad del medio de control de Nulidad, el motivo o propósito que persigue la demandante, entraña un interés subjetivo directo, consistente en que se inaplique el acto mediante el cual la ANT aceptó su renuncia motivada al cargo denominado «Gestor T1-10». Ello es así, pues la lectura atenta de la demanda revela que la accionante más que las presuntas irregularidad
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