CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00670-00(3297-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00670-00(3297-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSCRIPCIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL JEFE DE LA ENTIDAD DEL ACTO DE
CONVOCCATORIA CONCURSO DE MÉRITOS EN EL SERVICIO GEOLÓGICO
COLOMBIANO - Requisito sustancial / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA - Aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN PROVISIONAL – No procedencia La norma transcrita impone, [artículo 31 de la ley 909 de 2004] tanto a la CNSC, como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos, empleados idóneos que ocupen de forma permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de madera conjunta y coordinada. En virtud de este deber de coordinación que se evidencia en el artículo citado, la suscripción de la convocatoria por parte de la CNSC y la entidad beneficiaria del proceso de selección, resulta ser un elemento esencial del acto administrativo de convocatoria, por lo tanto, un requisito de obligatorio cumplimiento, y no una mera formalidad como aseguran las entidades accionadas al oponerse a la solicitud de medida cautelar que solicitan los demandantes (…)el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece que las convocatorias a concurso público de méritos para proveer los empleos de la carrera administrativa, sean suscritas, es decir, expedidas, tanto por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como por el jefe de la respectiva entidad a la cual se encuentran adscritos los cargos a ofertarse en el proceso de selección, esto como garantía
del cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación interinstitucional, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política (…) considera el Despacho que para la expedición de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se da apertura al proceso de selección para proveer de forma definitiva las vacantes existentes en la planta de personal de las entidades pertenecientes al SGC, se adelantó un proceso de forma conjunta y mancomunada entre la CNSC y las entidades convocantes, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento busca garantizar con el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.De esta manera, no se ordenará la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos 1366 y 1386 de 2016 proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de agosto de 2016, identificado, número 2307, rad1001-03-06-000-2016-00128-00, C.P German Bula Escobar FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 31/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209
NORMA DEMANDADA: ACUERDO N°. CNSC 20161000001366, DE 2016 (17 de agosto) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No suspendido) /
ACUERDO N°. CNSC 20161000001386 DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No suspendido) / CONVOCATORIA NO. 432 DE 2016 –SGC-SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (No suspendido).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00670-00(3297-17)
Actor: FRANCISCO DE JESÚS LASTRA COLEY Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO –SGCAsunto: Auto que resuelve varias solicitudes de medida cautelar
El Despacho conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1 para resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que a continuación se referencian: i) Acuerdo N°. CNSC 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Geológico Colombiano, Convocatoria No. 432 de 2016 - SGC.».
- Acuerdo N°. CNSC 20161000001386 del 7 de septiembre de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se modifican los artículos 18, 46, 47, 48 y 49 del Acuerdo No. 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Geológico Colombiano Convocatoria No. 432 de 2016SGC».
- Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPECConvocatoria No. 432 DE 2016 –SGC-, emanada del Servicio Geológico Colombiano.
A efectos de brindar la mayor claridad posible sobre el tema objeto de estudio, la presente providencia seguirá el siguiente estructura expositiva: i) en primer lugar se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) posteriormente, se hará referencia a la actuación administrativa en la que se enmarcan los actos respecto de los cuales se solicita la medida cautelar de suspensión provisional; iii) en tercer lugar, se procederá a resolver la solicitud de cautela estudiando las censuras propuestas en el siguiente orden: a) primero se resumirán los cargos o reparos formulados, tanto en los escritos cautelares, como en los conceptos de violación 1 De 9 de marzo de 2018, visible a fl. 177 del cuaderno de medidas cautelares. expuestos en la demandas,2 b) luego, se expondrán los argumentos de oposición esgrimidos por los demandados; y c) finalmente, el Despacho realizará el
pronunciamiento respectivo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE «SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS
EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO» Y DE «SUSPENSIÓN DE UN PROCEDIMIENTO O ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA» A continuación se analizarán las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que regulan lo relacionado con las medidas cautelares, para luego realizar el estudio de la solicitud presentada por la demandante. Establece el artículo 229, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011, que: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.» (Subraya el Despacho). De acuerdo con la norma trascrita, el juez o magistrado ponente no está limitado a decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, sino que puede además, ordenar otro tipo de cautelas cuando las considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en general, restablecer el ordenamiento jurídico y amparar los derechos fundamentales de los asociados. Sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibídem, que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y
deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.» Igualmente señala el artículo 230 ejusdem, que: «Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 2 En aplicación del art. 231 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que «… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…».
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso
obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.» (Subraya la Ponente). La norma anteriormente trascrita consagra un listado enunciativo de cautelas, tales como, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa y ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras. En lo que tiene que ver con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ejusdem estipula, que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». En varias ocasiones, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción»3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.4 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.». 4 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez;
de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis
entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la medida cautelar de «suspensión de un procedimiento o actuación administrativa» resalta la Ponente, que en auto de 14 de mayo de 2015, con ponencia del Consejero Hugo Bastidas Bárcenas,5 esta Corporación ahondó en dicha figura prevista en el numeral 2º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, para establecer una diferencia con la «suspensión provisional de los efectos de un acto», al señalar que esta última: «…está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. En cambio, la medida de suspender un procedimiento o actuación administrativa, no necesariamente está atada o vinculada a la consideración a priori de que ese procedimiento o actuación devienen de un acto ilegal o inconstitucional. Podría ser que la medida simplemente sirva para precaver la efectividad de la sentencia que posteriormente se dicte y, de contera, los derechos e intereses, involucrados en el respectivo proceso judicial.» En conclusión, aun cuando la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, puede conllevar en esencia, la suspensión provisional de los
26-000-2013-00090-00 (47694); de 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-0002013-00014- (20066); 17 de marzo de 2015 con ponencia de la suscrita, emitido en el expediente 11001-0315-000-2014-03799-00. 5 Expedientes acumulados 21025, 20946 y 21047. efectos de los actos demandados, no es necesario verificar la violación de normas superiores, propiamente dicha, pues, se trata de una cautela diferente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Precisa el Despacho finalmente, que en las demás medidas contempladas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se deberán atender para su análisis los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, la ponderación de intereses,6 y será el Juez en su análisis y valoración de la situación propia de cada caso quien establezca los pesos argumentativos de los mismos en la decisión que adopte.
Hechas las anteriores precisiones generales sobre las medidas cautelares de «suspensión provisional de los efectos del acto administrativo» y de «suspensión de un procedimiento o actuación administrativa»; así como de la competencia del juez de lo contencioso administrativo para su resolución, a continuación se presenta una síntesis de la situación fáctica que rodeó la expedición de la Convocatoria N° 432 de 2016, contenida en los Acuerdos demandados en el proceso de la referencia, con el objeto de comprender de mejor manera el concepto de violación de la demanda y la solicitud de medida cautelar.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADELANTADA POR CNSC EN CONJUNTO CON EL SGC PARA ABRIR, MEDIANTE CONVOCATORIA N° 432 DE 2016, A
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER DEFINITIVAMENTE
LOS EMPLEOS VACANTES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DEL SGC.
Como antecedentes de la mencionada convocatoria encuentra la Ponente, que según se lee en el Acuerdo 1366 de 17 de agosto de 2016, el Servicio Geológico Colombiano a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar apertura a un concurso público de méritos para proveer 145 vacantes, distribuidas en 25 tipos de empleos correspondientes a los niveles Profesional, Técnico y Asistencial. En tal virtud, la CNSC en sesión de 21 de junio de 2016, aprobó convocar un concurso de méritos para proveer los mencionados empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del SGC.
Para tales efectos, la CNSC profirió el Acuerdo 1366 del 17 de agosto de 2016 por el cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los 6 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. empleos vacantes de la planta de personal, pertenecientes al Sistema General de
Carrera Administrativa del Servicio Geológico Colombiano, identificando dicho proceso de selección como Convocatoria No. 432 de 2016. Como consecuencia de cambios en sus Oferta Pública de Empleo – OPEC, el SGC, solicitó a la CNSC modificar el Acuerdo N° 1366 de 2016, por tanto dicha autoridad expidió el Acuerdo modificatorio N° 1386 del 7 de septiembre de 2016. Según se advierte en la página web de la CNSC, la etapa de inscripción al concurso de público de méritos para proveer definitivamente cargos vacantes en el SGC inició el 26 de septiembre de 2016 y seria cerrada el 28 de octubre de 2016, sin embargo dicho plazo fue extendido hasta el 11 de noviembre de la misma anualidad por mantenimiento el aplicativo SIMO desde las 18 horas del viernes 14 y hasta las 20 horas del lunes 17 de octubre de 2016. El 25 de abril de 2017, mediante su página web, la CNSC informó que el 21 de abril de esa anualidad, mediante proceso licitatorio 001 de 2017, se adjudicó a la Fundación Universitaria del Área Andina como operador encargado de desarrollar las diferentes etapas previstas en la Convocatoria 432 de 2016. De la información colgada en la página web de la CNSC, se encuentra que la entidad tenía previsto subir las listas de elegibles a más tardar el 15 mayo de 2018, de tal modo que, a la fecha, ya se habían surtido todas las etapas del concurso. Teniendo claridad sobre el procedimiento o actuación administrativa adelantada
por la CNSC y el SGC en el marco de la Convocatoria No. 432 de 2016, procede la Ponente a resolver la solicitud de medida cautelar a partir de un estudio ab initio o sumaria cognitio, propio de esta etapa procesal, del concepto de violación de las demandas y de las solicitudes de medida cautelar, atendiendo también a los motivos de oposición aducidos por la referidas entidades.
RESOLUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
PRIMER REPARO.- DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 909
DE 2004.7 Relatan los accionantes, que el Acuerdo N°. CNSC 20161000001366 del 17 de agosto de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Geológico Colombiano, Convocatoria No. 432 de 2016 - SGC.», así como el Acuerdo 1386 de 2016 modificatorio del mismo, fueron suscritos únicamente por el señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,8 según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso. Los actores refuerzan su argumento señalando, que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 19 de agosto de 2016, identificado con el radicado 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-0007 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 8 Ib. 2016-00128-00, con ponencia del Consejero German Bula Escobar, se señaló que las convocatorias a concurso público de méritos deben ser suscritas por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el «jefe de la entidad beneficiaria del concurso», en este caso, el Presidente o Director del Servicio Geológico Colombiano. En sentir de los demandantes, el acto por el cual se convoca a concurso de méritos exige la concurrencia de la voluntad administrativa tanto de la CNSC, encargada de la realización del concurso, como de la entidad u organismo beneficiario del respectivo proceso de selección, que según expresa, es además, responsable de los costos no cubiertos por los participantes. Para los actores, dicha exigencia es un requisito de obligatorio cumplimiento, que implica un deber de coordinación ineludible entre la CNSC y la entidad a la cual se encuentran adscritos los empleos a ofertarse en la convocatoria. Asegura, que los actos administrativos demandados, al estar suscritos únicamente por el señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue expedido de manera irregular, pues, a su juicio, dicha entidad por sí sola no es competente para dar apertura a la convocatoria a concurso público de méritos, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,9 dicho acto administrativo debe ser suscrito también por la entidad beneficiaria a la cual se encuentran adscritos los empleos a ofertarse.
En ese sentido, para los demandantes, los efectos de los Acuerdos 1366 y 1386 de 2016 deben ser suspendidos provisionalmente, con el fin de evitar que se vulneren los derechos de los participantes en el concurso, ya que según afirma, de generarse las listas de elegibles, se podrían estar creando falsas expectativas a quienes las integran. Así mismo, señala que con la solicitud de medida cautelar busca evitar que los empleados que hoy se encuentran nombrados provisionalmente en el SGC, sean declarados insubsistentes, para en su reemplazo designar a los que ocupen los primeros lugares de las listas de elegibles, caso en el cual, de no concederse la referida medida cautelar, según su dicho, la sentencia que eventualmente decrete la nulidad del acto administrativo cuestionado tendría efectos nugatorios.
OPOSICIÓN AL PRIMER REPARO.
Las demandadas se opusieron al primer cargo, y solicitaron negar la solicitud de medida cautelar. Así las cosas, encuentra el Despacho que la CNSC y el SGC esbozaron algunos argumentos comunes, que a continuación se exponen: 1) Suscripción de la Convocatoria por parte de las entidades beneficiarias del proceso de selección, constituye un requisito formal y no sustancial. Afirman las demandadas, que el concepto de la violación normativa, expuesto por los demandantes en su solicitud de cautela, corresponde a la afectación de un requisito meramente formal, correspondiente a la ausencia de suscripción de la convocatoria por parte de las entidades beneficiarias del concurso de méritos, irregularidad que es subsanable por sí misma y que de manera alguna afecta la validez de los actos administrativos demandados.
9 Ib. Así mismo explican, que el acto administrativo de convocatoria a concurso de méritos no constituye un acto complejo, en el cual la intervención de las dos voluntades sea necesaria para consentir la decisión de dar inicio al concurso, en consecuencia, la falta de la firma de las entidades beneficiarias del concurso no puede generar la suspensión provisional de los efectos de la convocatoria y mucho menos su posterior anulación. 2) La concurrencia de firmas en el acto de convocatoria constituye un requisito de validez del mismo, desconoce la autonomía de la CNSC. Consideran las accionadas, que afirmar que la convocatoria a concurso público de méritos debe estar suscrita además de la CNSC, por las entidades beneficiarias del proceso de selección, seria desconocer la naturaleza, autonomía jurídica y administrativa que a través de su artículo 130, la Constitución Política le ha otorgado a la Comisión, toda vez que sus funciones de administración de la carrera administrativa deben ser asumidas de manera privativa y excluyente, es decir, que dicha función no debe ser compartida con otros órganos del Estado. Resaltan que la competencia de las entidades convocantes en materia de concursos de méritos se limita a certificar e informar a la CNCS “ (i) la oferta pública de empleos, es decir, los empleos vacantes sobre los cuales va a recaer el concurso público (ii) el manual de funciones y competencias, en donde se describe cada uno de los empleos (iii) sugerir de ser posible los ejes temáticos, en los cuales pueden versar las pruebas a aplicar a los empleos contenidos en el manual especifico de competencias (iv) suministrar los recursos necesarios para
atender el concurso”. Para las entidades demandadas, la competencia de la entidad convocante consiste únicamente en suministrarle a la CNSC todos los insumos necesarios para que ésta ejecute todas las etapas del proceso de selección de conformidad con su competencia constitucional, en consecuencia, los actos que esta entidad expida en desarrollo de un concurso de méritos para proveer definitivamente cargos de la carrera administrativas, no requiere aprobación del convocante, pues a este no le corresponde participar en la elaboración, estructuración y administración del concurso toda vez que esto, limitaría las competencias de la Comisión. 3) Cumplimiento del principio de coordinación consagrado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Las accionadas consideraron que, para adelantar un proceso de selección para proveer definitivamente los cargos vacantes de la planta de personal de entidades públicas, es necesario adelantar tres etapas a saber, una etapa preliminar, una de planeación y por último la de ejecución; es claro entonces para las demandadas que la CNSC no puede actuar sola en el proceso de expedición de las Convocatorias. Para el caso concreto, advierten que los actos administrativos demandados fueron expedidos luego de haberse surtido las tres etapas antes mencionadas, en la etapa preliminar, la CNSC sostuvo varias reuniones con la entidad convocante, en las cuales se le solicitó que aportara la información relacionada con el estado de Oferta de Empleos, el Manual de Funciones Laborales, en la etapa de planeación se consolidó el Manual de funciones y competencias laborales actualizado, la oferta pública de empleos certificada por el representante legal del SGC, así como las observaciones realizadas al proyecto del Acuerdo mediante el
cual se fijaron las reglas del concurso. Una vez fijadas las bases del concurso se dio inicio a etapa de ejecución, la cual, a juicio de las accionadas no pudo haberse iniciado sin la participación de todos los interesados en la realización del cuestionado proceso de selección. Para las demandadas, el principio de coordinación administrativa se ve reflejado además, en que la entidad convocante tengan apropiación presupuestal para sufragar los gastos que surgieran como producto del proceso de selección, así mismo explican
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