CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00675-00(3311-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00675-00(3311-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES / – Competencia de la jurisdicción ordinaria / ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / FUERO
DE DISCAPACIDAD / DESPIDO DE TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DE SOCIEDAD ANÓNIMA DE DERECHO PRIVADOAutorización Es dable concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general y en materia laboral, es competente para conocer de los litigios que se derivan de conflictos entre el Estado y los servidores públicos, salvo en los asuntos en que una de las partes sea un trabajador oficial, ya que su vinculación laboral se da a través de un contrato de trabajo. (…). Se concluye que esta jurisdicción no es la competente para conocer del presente asunto por las razones que se exponen a continuación: i) la demandante no ostentaba la calidad de servidora pública; ii) la empresa empleadora, Bayer S.A., está constituida como sociedad anónima regida por el derecho privado; iii) la autorización del despido por justa causa, expedida por el Ministerio del Trabajo, a través de los actos administrativos demandados, corresponde a un deber legal establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en el entendido de que debe mediar autorización de la oficina de trabajo para terminar un contrato laboral a una persona en condición de discapacidad. Es decir, el presente asunto versa sobre una situación originada en una relación laboral de origen privado, en la cual, si bien existe la intervención de una autoridad pública tal como el Ministerio del Trabajo, esta no hizo parte de
dicha relación contractual. Por consiguiente, este Despacho declarará la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia. En su lugar, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenará su remisión a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla Atlántico para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00675-00(3311-17)
Actor: KATERINE DEL MAR VELASCO AGUILAR
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ATLÁNTICO Asunto: Remite por falta de jurisdicción y competencia La señora Katerine del Mar Velasco Aguilar, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación,
Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Atlántico, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se autorizó la terminación de un contrato de trabajo entre ella y la empresa Bayer S. A., decisión contenida en las siguientes resoluciones: i) Resolución número 000680 del 31 de agosto de 2016; ii) Resolución número 000726 del 15 de septiembre de 2016; iii) Resolución 000899 del 9 de noviembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reintegro de la señora Velasco Aguilar. Para resolver sobre su admisión, se considera: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan
debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
(Negritas fuera del texto) No obstante lo anterior, el artículo 105 del código aludido establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de los «conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». Por su parte, los artículos 152 (numeral 2.º) y 155 (numeral 2.º) ejusdem, establecen que los tribunales y los jueces administrativos conocerán de las demandas «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (…)» (negritas fuera del texto). Por su parte, el Consejo de Estado conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se
controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De lo expuesto, es dable concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general y en materia laboral, es competente para conocer de los litigios que se derivan de conflictos entre el Estado y los servidores públicos1, salvo en los asuntos en que una de las partes sea un trabajador oficial, ya que su vinculación laboral se da a través de un contrato de trabajo2. Ahora bien, en materia de jurisdicción y competencia, el artículo 2.º del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, establece que «la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)», es decir, es competente de manera residual de los litigios originados por los trabajadores oficiales3, así como de los empleados que están regidos por el derecho privado y que han sido vinculados a través de un contrato de trabajo. Bajo este contexto, en el presente asunto se tienen como hechos probados, los siguientes:4 i) La señora Katerine del Mar Velasco laboraba en el cargo de «asesor comercial», a través de contrato indefinido de trabajo para la empresa Bayer S. A. ii) El contrato de trabajo finalizó el 1.º de diciembre de 2016, por terminación con justa causa, la cual fue autorizada por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico, a través de los actos administrativos cuya nulidad hoy se depreca. De lo anterior, se concluye que esta jurisdicción no es la competente para conocer
del presente asunto por las razones que se exponen a continuación: i) la demandante no ostentaba la calidad de servidora pública; ii) la empresa empleadora, Bayer S.A., está constituida como sociedad anónima regida por el derecho privado; iii) la autorización del despido por justa causa, expedida por el Ministerio del Trabajo, a través de los actos administrativos demandados, corresponde a un deber legal establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en el entendido de que debe mediar autorización de la oficina de trabajo para terminar 1 Conviene resaltar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política, «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». 2 En cuanto a los trabajadores oficiales, si bien es cierto deben ser considerados como funcionarios públicos, para su vinculación debe mediar un contrato de trabajo. Así los establece el artículo 125 de la Constitución Política, en cuanto a que, por regla general, los empleos en los órganos del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 3 Hechos narrados en el escrito de la demanda. Folios 1 a 5 4 Tomados de los hechos naraddos en la demanda, folios 1 a 5 un contrato laboral a una persona en condición de discapacidad. Es decir, el presente asunto versa sobre una situación originada en una relación laboral de
origen privado, en la cual, si bien existe la intervención de una autoridad pública tal como el Ministerio del Trabajo, esta no hizo parte de dicha relación contractual. Por consiguiente, este Despacho declarará la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia. En su lugar, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, ordenará su remisión a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla Atlántico para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Declarar la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado, por la señora katerine del Mar Velasco Aguilar. Por Secretaría, remítase el expediente de la referencia a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla – Atlántico, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado DLAR/DMD 5 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.