CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00713-00(3626-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00713-00(3626-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia procesal / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No configuración Se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. (…). Advierte esta Sala de Subsección que los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión no son producto de una nulidad originada en la sentencia, toda vez que la discusión sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte accionada se resolvió de forma previa a la providencia de segunda instancia, mediante una decisión judicial que se fundamentó en las particularidades del caso concreto, en concordancia con el ordenamiento jurídico y sin violación al debido proceso de la parte accionante. Así las cosas, para la Sala es forzoso concluir que los argumentos expresados en el presente recurso se encaminan a reabrir un debate legalmente terminado, que goza del atributo de cosa juzgada, razones por
las cuales se declarará infundado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, ver: Casación Civil de 3 de septiembre de 1996, radicación: 52131. En relación con la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación: 0133-03, C.P.: Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00713-00(3626-17)
Actor: EDITH ZAMIR RAMÍREZ BARRIENTOS Demandado: MUNICIPIO DE SALAZAR DE LAS PALMAS Asunto: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de 2011.
SO. 049 Decide la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Edith Zamir Ramírez Barrientos contra la sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Edith Zamir Ramírez Barrientos solicitó: «[...] que se declare la Nulidad del Decreto No. 0010 de 1º de febrero de
2018 y del Oficio SG 0021 de Febrero 01 de 2008, por medio del cual se hace un nombramiento de un Secretario de Despacho, emanado de la Oficina del Alcalde del Municipio de Salazar de Las Palmas Sr. Jesús Emilio Ayala Hernández (en calidad de Alcalde Municipal de Salazar de las Palmas), y se solicita la entrega del despacho, en cumplimiento del Decreto No. 0010 de 01 de febrero de 2008, puesto que en el (sic) se hizo un nombramiento sin acatar el cumplimiento mínimo de los requisitos establecidos por la normatividad referente en la materia.» Como fundamento de su acción, la demandante manifestó que dicho acto administrativo se encontraba viciado de nulidad por desviación de atribuciones propias del funcionario, por cuanto la declaratoria de insubsistencia no obedeció a un mejoramiento del servicio, ya que el señor Sergio Alirio Matamoros Suárez, persona que nombraron en su reemplazo, no contaba con las calidades ni el perfil que se requiere para el cargo de Comisario Especial de Asuntos Policivos y de Familia. Asimismo, precisó que el artículo 80 del Código de Infancia y Adolescencia contempla que el defensor de familia debe ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, no tener antecedentes penales ni disciplinarios, entre otros requisitos que tampoco reunía el señor Matamoros. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, (i) se inhibió de emitir pronunciamiento sobre la legalidad del Oficio SG 0021 de 1º de febrero de 2008;
(ii) declaró la nulidad del Decreto No. 0010 de 1º de febrero de 2018, mediante el cual el alcalde del municipio de Salazar de las Palmas nombró al señor Sergio Alirio Matamoros Suárez en el cargo de comisario especial de asuntos policivos y familia; y (iii) ordenó a la entidad accionada reintegrar a la señora Edith Zamir Ramírez Barrientos y pagarle los salarios y demás emolumentos causados desde la fecha en que se efectuó su desvinculación.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 19 de junio de 2015,
(i) modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia condenando al municipio de Salazar de las Palmas a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro del cargo y hasta el día del reintegro de la señora Ramírez Barrientos, descontando de ese monto las sumas que hubiere percibido la accionante por cualquier concepto de contraprestaciones o ingresos laborales, de fuente pública o privada, dependiente o independiente, sin que el total a pagar por indemnización fuese inferior al equivalente a los salarios y prestaciones de 6 meses ni excediera los 24 meses; y (ii) confirmó las demás partes de la providencia. Sostuvo que dado que el cargo de comisario especial de asuntos policivos y de familia es de carrera administrativa y corresponde al nivel profesional, el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba la señora Ramírez Barrientos debió ser motivado, teniendo en cuenta que fue expedido en
vigencia de la Ley 909 de 2004, tal como lo ordena el artículo 41, parágrafo 2 de la misma. Frente al restablecimiento del derecho de la accionante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó los límites indemnizatorios, contenidos en la sentencia SU-556 de 20141 de la Corte Constitucional, para empleados vinculados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, por lo que, tal como se refirió previamente, ordenó descontar de ese monto las sumas que hubiere percibido la demandante por cualquier concepto de contraprestaciones o ingresos laborales, de fuente pública o privada, dependiente o independiente, sin que el total a pagar por indemnización fuese inferior al equivalente a los salarios y prestaciones de 6 meses ni excediera los 24 meses. 1 Folio 55 vto. y 56 del expediente en préstamo.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN La señora Edith Zamir Ramírez Barrientos, por conducto de apoderado, solicitó: «PRIMERA: Que se proceda a declarar la prosperidad del Recurso extraordinario de Revisión formulado en contra de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, dentro del Medio de Control (Nulidad y Restablecimiento del Derecho), Radicado No. 54001-3331-004-2008-00295-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander.
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se infirme la Sentencia de Segunda Instancia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, dentro del
Medio de Control (Nulidad y Restablecimiento del Derecho), Radicado No. 54001-33-31-004-2008-00295-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por adolecer de la causal establecida en el Numeral Quinto (5º) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo expuesto en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
TERCERA: Se dicte providencia correspondiente, por medio de la cual se declare el RECHAZO del Recurso de Apelación interpuesto de manera extemporánea por la Apoderada de la Entidad Demandada – Municipio de Salazar de Las Palmasen contra de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el día 29 de noviembre de 2013.» Como fundamento de sus pretensiones, invoca la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, que establece textualmente: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.», la cual se configura por lo siguiente: Admisión extemporánea de la apelación presentada por el municipio de Salazar de Las Palmas contra la sentencia de primera instancia, toda vez que el término para la formulación del recurso expiraba el 17 de febrero de 2014 y el escrito de la parte accionada fue interpuesto el 18 del mismo mes y año, circunstancia que, según lo que sostiene la accionante, incurre en una múltiple causal de nulidad o violación procesal.
Violación del principio de non reformatio in pejus, en atención a que, al ser extemporánea la apelación de la parte accionada, la única apelante es la señora Ramírez Barrientos, por lo que no se podía agravar su situación. Falta de seguridad jurídica y contradicción del principio de legalidad, teniendo en cuenta que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. Contradicción de la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas, por cuanto la parte demandada y el sistema de administración de justicia, a través de sus operadores jurídicos, pasaron por alto los derechos de la accionante al no realizar el control debido al recurso extemporáneo de apelación.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO La parte accionada guardó silencio2.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Precisamente, en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de
2003. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO 2 Folio 39.
De acuerdo con los antecedentes señalados y toda vez que no hay lugar a decretar pruebas pues las documentales necesarias ya obran en el expediente3, el problema jurídico se contrae a determinar si es preciso dejar sin efectos la sentencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que cursó bajo el radicado 54001-33-31-004-2008-00295-01. Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá resolver si en el caso concreto existe una nulidad originada en la sentencia con ocasión de la admisión del recurso de apelación presentado por el municipio de Salazar de Las Palmas contra la providencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta. 5.3. SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una acción de naturaleza excepcional y se dirige a
reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan, si se demuestra diáfanamente alguna de las causales consagradas en el mencionado artículo 250 del CPACA, que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella, objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. 3 El expediente No. 54001-33-31-004-2008-00295-01, solicitado por la parte accionante y contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la misma contra el municipio de Salazar de Las Palmas, fue allegado previo a la admisión del recurso, de conformidad con la constancia secretarial de 24 de enero de 2018 visible en folio 30 del expediente. La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: «[...]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio
precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]»4. A esta altura, es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva
valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. 4 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 5.4. DE LA CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA El numeral 5º del artículo 250 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal exige que la nulidad se origine en la sentencia, lo que implica que la anomalía se configure en el momento en que se dicte decisión de segunda instancia, por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio. Sobre dicha causal resulta pertinente traer en cita algunos apartes de la sentencia adoptada por la Sala Plena de esta Corporación el 20 de octubre de 2009. Rad.
2003-0133. M.P. Enrique Gil Botero, en la cual se precisó que: «(…) 2.2.2. Sobre dicha causal el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Que se trate de situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él5. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente ( )” 6. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de febrero de 1994, exp. No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, providencia de 3 de abril de 1995, exp. No. 6390, actor: José María Bautista Pérez. en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número
de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus7. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia8. Sobre la ausencia de motivación, o en otros términos, acerca de la obligación de fundamentar las sentencias como imperativo o deber de los órganos jurisdiccionales, se ha dicho por la doctrina: “No se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.
“Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes (…)”».9 5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La señora Edith Zamir Ramírez Barrientos estima que en el presente asunto se configura la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, pues en su entender, la sentencia de 19 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra la que no procede recurso de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda; Consejera Ponente. Dra. María Eugenia Samper Rodríguez, exp. No. 11202, actor: Ezequiel Rodríguez Carrillo; Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, providencia de 28 de abril de 1998, exp. Rev 131, actor: Antonio Garcés González; Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, providencia de 4 de abril de 2000, exp. Rev 097, actor: Guillermo Antonio Builes; Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia de 20 de abril de 2004, exp. rev 132, actor: Gabriel Acosta Torres. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 17 de diciembre de 1998, exp. No. 11942, actor: Esteban Ossa Collazos. 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación número: 11001-33-31-019-2008-00084-01(1848-12). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
apelación, se encuentra afectada de nulidad por haber admitido la apelación de la parte accionada, pese a que la misma fue presentada en forma extemporánea. Ahora bien, el numeral 5º del artículo 250 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», exigiendo, como lo ha explicado esta Sección en diversas oportunidades10, que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo, que consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; y otro de carácter subjetivo consistente en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. En el presente asunto, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, en razón a que la sentencia de 19 de junio de 2015, se dictó por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sede de apelación, en consecuencia, en el sub lite no procede ese recurso. Frente al segundo presupuesto, esta Sala de Subsección, de los argumentos que fundamentaron el recurso y de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra lo siguiente:
I. La sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, fue notificada personalmente el 14 de enero de 201411 y por edicto desfijado el 29 de enero de 201412.
II. El 11 de febrero de 2014, la parte accionante presentó recurso de apelación
contra la decisión precitada13.
III. El 18 de febrero de 2014, el municipio de Salazar de Las Palmas, como parte accionada, allegó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia14. 10 Ver, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2016, con radicado 2015-00238-00 (452-15), con ponencia de la magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
11 Folio 246 del cuaderno No. 2. 12 Folio 247 del cuaderno No. 2. 13 Folio 253 a 255 del cuaderno No. 2. 14 Folio 257 a 259 del cuaderno No. 2.
IV. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 17 de julio de 2014, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por ambas partes15.
V. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto de 28 de julio de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta16.
VI. La parte accionante, mediante apoderado, presentó recurso de reposición contra el auto precitado, por considerar que: «[...] el término para formular el respectivo Recurso de Apelación expiraba a los 17 días de Febrero de 2014, razón por la cual la parte Demandante contó con el tiempo suficiente para interponer el respectivo Recurso de Apelación y para verificar con exactitud la
fecha límite para la formulación del mismo, por lo cual es contrario a Derecho y violatorio del Debido proceso que atañe a las parte, pretender admitir el Recurso de Apelación incoado a los 18 días de febrero de 2014 (EXTEMPORÁNEAMENTE) por la parte Demandada. [...]» Posteriormente la demandante presentó desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de primera instancia17.
VII. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto de 13 de noviembre de 2014, resolvió el recurso de reposición precitado y sostuvo que: «[...] le asistió razón al A-quo al considerar que se encontraba vulnerado el derecho de defensa de la accionada, puesto que las resoluciones proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en un primer momento ordenaban el cierre de los Juzgados Administrativos de Descongestión desde el día 03 hasta el 07 de febrero de 2014, lo anterior con el fin de rotar algunos de estos juzgados pertenecientes al sistema escritural al sistema oral, luego sorpresivamente la Sala Administrativa reversó esta
15 Folio 278 y vto. del cuaderno No. 2. 16 Folio 4 del cuaderno No. 3. 17 Folio 5 a 8 del cuaderno No. 3. decisión el 05 de febrero de 2014 ordenando a los juzgados iniciar nuevamente labores a partir del día siguiente, afectando la normal prestación del servicio por parte de los funcionarios judiciales hacia los usuarios de la administración de justicia; bajo este escenario descrito se puede concluir que se generó confusión con los términos
que se encontraban corriendo al tiempo de proferirse las resoluciones, por lo que es de recibo para el Despacho la decisión tomada por el A-Quo de tomar como presentado en término el recurso interpuesto por el Municipio de Salazar de las Palmas.» En virtud de lo anterior, decidió no reponer el auto de 28 de julio de 2014, que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y continuar con el curso del proceso. En este orden de ideas, advierte esta Sala de Subsección que los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión no son producto de una nulidad originada en la sentencia, toda vez que la discusión sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte accionada se resolvió de forma previa a la providencia de segunda instancia, mediante una decisión judicial que se fundamentó en las particularidades del caso concreto, en concordancia con el ordenamiento jurídico y sin violación al debido proceso de la parte accionante. Así las cosas, para la Sala es forzoso concluir que los argumentos expresados en el presente recurso se encaminan a reabrir un debate legalmente terminado, que goza del atributo de cosa juzgada, razones por las cuales se declarará infundado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Edith Zamir Ramírez Barrientos, contra la sentencia de 19 de junio de
2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.