CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00755-00(3937-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00755-00(3937-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Improcedencia / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia En principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad Simple, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011(…) el objetivo de la entidad demandante es discutir la titularidad del derecho a la indemnización sustitutiva que se reconoció en la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003 al señor Norberto Antonio Henao Gallego, y en caso de obtener un fallo favorable a sus pretensiones, recuperar el componente económico o patrimonial, ya cuantificado, contenido en el referido acto. (…) Para la Ponente, estos aspectos involucran un componente patrimonial que permite inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría un restablecimiento automático a favor del fondo de pensiones demandante, incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 1.º del inciso 4.º del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011(…)en aplicación de los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 2011, que facultan al Juez Administrativo a darle a la demanda el trámite que corresponda aunque el
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho adecúa la demanda de Nulidad Simple presentada por COLPENSIONES al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la referida ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00755-00(3937-17)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: NORBERTO ANTONIO HENAO GALLEGO Decisión: Adecuar la demanda de Nulidad simple a Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenar su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia - Quindío. ________________________________________________________________
I. ASUNTO1.
1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría2, para decidir sobre su admisibilidad.
II. ANTECEDENTES.
2. Con miras a lograr una mejor compresión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de los fundamentos de hecho y de derecho en que la entidad accionante las sustenta.
2.1. La demanda.
3. Se trata del medio de control de Nulidad Simple promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones, en lo que sigue COLPENSIONES, contra su propio acto, que para el caso en concreto, es la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, por medio de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S., le reconoció al señor Norberto Antonio Henao Gallego un único pago por concepto de indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión en cuantía de $8.592.531, al considerar que se vulneró y desconoció el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 2.1.1. Fundamentos fácticos.
4. Teniendo en cuenta que el contenido de la demanda es escueto, y que a partir de su lectura no es posible establecer con claridad la situación fáctica del presente caso, y por ello, tampoco es fácil establecer si el medio de control escogido por COLPENSIONES cumple con los presupuestos de procedibilidad y con los requisitos de forma establecidos en la Ley 1437 del 2011, en consecuencia, el Despacho, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia ha procurado hacer un esfuerzo frente a esa insuficiencia3.
5. Así las cosas, la Ponente se dio a la tarea de revisar la documentación escaneada contenida en formato PDF en los discos compactos (CD’s) 4 que fueron aportados por la entidad accionante como anexos y se permite registrar lo que ella
ilustra, de la siguiente manera:
6. El señor Norberto Antonio Henao Gallego nació el 6 de junio de 1964 en el
Municipio de Chinchina – Caldas.
7. Según el archivo 42, páginas 18, 21 y 23, del CD. 1, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP, reconoció al señor Norberto Antonio Henao Gallego una pensión por invalidez a partir del 22 de mayo del 2001, con fundamento en el Decreto 1294 de 1994 por su pérdida de la capacidad laboral del 53.40% como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 29 de agosto del 2000, y quien venía laborando en la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – CADENALCO. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita del auto. 2 Del 27 de septiembre de 2017, visible a folio 19 del expediente. 3 Razón por la que se exhorta a COLPENSIONES para que al acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa mejore claridad de sus demandas y explique de mejor manera el “concepto de violación de las normas”. 4 Reposan a folio 7 del expediente.
8. De forma independiente a la anterior actuación, el I.S.S. a través de la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003 le reconoció al señor Norberto Antonio Henao Gallego un único pago por concepto de indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión en una cuantía equivalente a $8.592.531, en respuesta a una solicitud que elevó el afiliado el 22 de noviembre del 2002.
9. El archivo 42, páginas 7 a 12, del CD 1, contiene la liquidación de la referida
indemnización donde aparece que ella se efectuó sobre 875 semanas cotizadas al I.S.S desde el 13 de julio de 1984 hasta el 1º de abril del 2001, determinando un único pago por valor de $8.592.531.
10. Según los archivos 40 y 35 del C.D 1, el señor Norberto Antonio Henao Gallego el 12 de febrero del 2015 solicitó la revocatoria directa de la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, que le reconoció una indemnización sustitutiva por los aportes realizados a pensión, al considerar que se encuentra mal liquidada, pues se tuvieron en cuenta 875 semanas de cotización y no las que realmente corresponden, esto es, 937, asistiéndole en su sentir la reliquidación.
11. Mediante la Resolución GNR 150993 del 24 de mayo del 2015, COLPENSIONES negó la anterior solicitud y aprovechó la oportunidad para solicitar al señor Norberto Antonio Henao Gallego su consentimiento de forma claro y expreso para revocar la Resolución 000275 del 21 de febrero de 2003, que le reconoció un único pago por concepto de indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión, para lo cual le concedió el termino de 1 mes contado a partir de la notificación del acto y le informó que transcurrido el plazo señalado sin que el asegurado manifesté su aprobación o negación, se procedería a iniciar las actuaciones legales a que hubiere lugar, a través de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la entidad.
12. Resalta el Despacho, que este análisis tiene como fin único establecer: i) si el
medio de control escogido por la demandante es el adecuado y, definido lo anterior, ii) si este Consejo de Estado es el competente para proceder al estudio de admisibilidad de la demanda. 2.1.2. Concepto de violación.
13. La lectura minuciosa y detallada de la demanda, muestra que el único reparo formulado por COLPENSIONES contra su propio acto, la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, tiene que ver con la supuesta vulneración o desconocimiento del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que establece: «ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.»
14. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha en que se le reconoció al señor Norberto Antonio Henao Gallego el pago por concepto de indemnización por los aportes efectuados para pensión, no cumplía con la edad establecida para obtener dicha prestación.
15. En la demanda se explica que mediante la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, el extinto I.S.S. reconoció una indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión a favor del señor Norberto Antonio Henao
Gallego, desconociendo el requisito de edad establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para dicho reconocimiento.
16. Aseguró COLPENSIONES, que mediante la Resolución GNR 150993 del 24 de mayo del 2015, solicitó la autorización para revocar el acto que ahora demanda, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011.
III. CONSIDERACIONES
17. Conforme se advirtió, con el propósito de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho debe establecer lo siguiente: (i) si el medio de control escogido por la entidad es el adecuado para discutir la legalidad del acto demandado y (ii) si el Consejo de Estado es el competente para conocer del asunto. 3.1. Determinación del medio de control.
18. Al entrar a decidir sobre la admisión de la demanda de Nulidad Simple presentada por COLPENSIONES contra la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, por medio de la cual el extinto I.S.S. reconoció una indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión a favor del señor Norberto Antonio Henao Gallego, encuentra el Despacho que el referido medio de control es improcedente en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen:
19. El medio de control de Nulidad Simple promovido por COLPENSIONES en esta oportunidad, está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 20115 de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas
en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforma las reglas del artículo siguiente.»
20. De acuerdo con la norma trascrita, a través del medio de control de Nulidad Simple, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de
las atribuciones propias de quien los profirió.
21. Así las cosas, el medio de control de Nulidad Simple tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto.
22. Ahora bien, en aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades», el inciso 4.º de la norma ibídem «excepcionalmente» permite pedir, por esta vía procesal, la nulidad de los actos administrativos particulares, o de lo generales que tengan efectos particulares fácilmente determinables, agrega la ponente: (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente.
23. Por lo tanto, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general pero con efectos particulares y
concretos, a través del medio de control de Nulidad Simple, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 20116.
24. En ese orden de ideas, con miras a estudiar la procedencia del medio de control de Nulidad Simple promovido por COLPENSIONES, a continuación el Despacho estudia de manera integral: (i) la naturaleza del acto administrativo demandado, (ii) la situación fáctica que rodea el caso y (iii) el concepto de violación expuesto en la demanda.
25. Como viene dicho, el asunto sub judice se contrae a cuestionar la legalidad de la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003, la cual tiene el carácter de acto administrativo particular y concreto, pues, a través suyo se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva por los aportes efectuados para pensión a favor del señor Norberto Antonio Henao Gallego.
26. Pese a que, como se indicó anteriormente, el contenido de la demanda es escueto, al efectuar un análisis integral de ésta y de sus anexos, encuentra la 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Suscrita que lejos de procurar la defensa del ordenamiento jurídico in abstracto, entraña un interés subjetivo directo.
27. Lo anterior, por cuanto en últimas el objetivo de la entidad demandante es discutir la titularidad del derecho a la indemnización sustitutiva que se reconoció en la Resolución 000275 del 21 de febrero del 2003 al señor Norberto Antonio
Henao Gallego, y en caso de obtener un fallo favorable a sus pretensiones, recuperar el componente económico o patrimonial, ya cuantificado, contenido en el referido acto.
28. Para la Ponente, estos aspectos involucran un componente patrimonial que permite inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría un restablecimiento automático a favor del fondo de pensiones demandante, incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 1.º del inciso 4.º del artículo 137 de la Ley 1437 del 20117, esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.»
29. Conforme a lo expuesto, el acto administrativo cuestionado no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta Corporación a través del medio de control de Nulidad Simple, pues, esta vía jurisdiccional resulta inadecuada en atención a que el caso en estudio revela una pretensión de restablecimiento automático en favor de la entidad accionante. 3.2. Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
30. Establecido entonces que la demanda de la referencia envuelve una pretensión de restablecimiento automático en favor de la entidad demandante, es del caso dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 20118, según el cual, «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el artículo 138 ibidem que regula lo relacionado con el
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
31. En este punto, el Despacho considera importante señalar que el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 20119, anteriormente referenciado, está en consonancia con el artículo 171 de la referida ley, que confiere al Juez Administrativo la facultad de darle a las demandas sometidas a su conocimiento el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, norma cuyo texto en lo pertinente se trascribe a continuación: «Artículo 171.- Admisión de la demanda. EL juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…).». (Subraya fuera del texto original).
32. En ese orden de ideas, en aplicación de los artículos 137 y 171 de la Ley 1437 de 201110, que facultan al Juez Administrativo a darle a la demanda el trámite que 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9 Ib. 10 Ib. corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, el Despacho adecúa la demanda de Nulidad Simple presentada por COLPENSIONES al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la referida ley, de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en
una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.».
33. De acuerdo con la norma trascrita, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho lesionado; también podrá solicitar que se le repare el daño. La norma también permite solicitar la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación.
34. El análisis e interpretación que se hizo de la presente demanda de Nulidad en párrafos precedentes, mostró que en este caso, COLPENSIONES además de discutir la titularidad del derecho particular e individual de la demandada a obtener
una indemnización sustitutiva, realmente persigue el amparo de su patrimonio de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por el acto administrativo demandado.
35. De este modo, el estudio realizado le permite concluir a la Suscrita que la competencia que tenía para estudiar la demanda de Simple Nulidad, por tratarse de un acto administrativo emitido por autoridad del orden nacional, se pierde al haber readecuado la acción al establecer que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento. De tal modo que, bajo la órbita del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se debe determinar si mantiene o no la competencia para conocer de la demanda. 3.3. Definición de la competencia.
36. Definido el primer aspecto, es decir, la procedencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a continuación le corresponde al Despacho estudiar lo relacionado con la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto.
37. Sobre el particular, es del caso precisar, que para establecer la competencia de esta Corporación en cuanto al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se refiere, la determinación o estimación razonada de la cuantía constituye un elemento fundamental, al punto que el legislador elevó dicha exigencia a la categoría de requisito que debe cumplir toda demanda presentada ante esta jurisdicción, precisamente para establecer cuál es el órgano judicial competente tal como lo establecen los artículos 157, inciso 3.º, y 162, numeral 6.º, de la Ley 1437 de 201111, normas cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía:(…) (…) En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (…)». …. «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.». (Subraya la Ponente).
38. Según las normas trascritas, toda demanda deberá contener la estimación razonada de la cuantía, porque ello es necesario para determinar la competencia, como ocurre en el presente caso, como pasa a explicarse: 3.3.1. Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía.
39. La Ley 1437 de 201112 establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas.
40. Así las cosas, al adecuarse la demanda de Nulidad inicialmente presentada por COLPENSIONES, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es muy probable que el juez competente para conocer de la presente controversia ya no sea esta Corporación, pues, sabido es que los procesos de
Nulidad Simple carecen de cuantía, toda vez que su propósito es la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
41. Por lo tanto, en aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 del 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral.
42. Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 del 201113 establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos
expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público. (…).». … «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).». … «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.». (Subraya el Despacho). 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
43. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, cuando se cuestionen actos administrativos de cualquier autoridad, la competencia entre el Consejo de Estado, los Tribunales y Juzgados Administrativos, se encuentra distribuida de acuerdo con la cuantía del asunto. Así, será competente esta Corporación para conocer de éstos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza
de los Juzgados o Tribunales Administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
44. En el presente caso, tal como se mencionó anteriormente, la demanda de Nulidad Simple inicialmente presentada por COLPENSIONES fue adecuada al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto su propósito es cuestionar la titularidad del derecho prestacional reconocido al señor Norberto Antonio Henao Gallego, aspecto este que involucra un componente patrimonial, pues, por esa vía, COLPENSIONES busca recuperar los dineros que pagó por la referida indemnización.
45. Entonces, como la demanda tiene un claro componente patrimonial, por disposición expresa de los artículos 157 y 162 de la Ley 1437 del 2011, ya trascritos, era obligación de COLPENSIONES estimar razonadamente la cuantía de dicho componente patrimonial u económico, lo cual hizo de la siguiente manera, también de manera escueta: «De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Honorable CONSEJO DE ESTADO, es el competente para tramitar esta demanda, en aplicación del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, esta Corporación conocerá de los actos administrativos de nulidad que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, en concordancia con el artículo 1377 del CPACA.»
46. Pese a lo ambiguo de la redacción del apartado de la demanda anteriormente trascrito, lo que si queda claro es que para COLPENSIONES el presente asunto
carece de cuantía, razón por la que considera que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad del acto administrativo particular y concreto demandado, implica un análisis de la titularidad del derecho pensional reclamado, y en consecuencia, un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado.
47. Por lo tanto, considera el Despacho que es necesario precisar el concepto de cuantía como factor objetivo de competencia y los mecanismos o procedimientos dispuestos por el ordenamiento jurídico para fijarla, para después proceder a estimarla razonadamente en el presente caso, y así determinar el juez competente para conocer del asunto de marras en razón de la misma. 3.3.2. De la cuantía como factor de competencia y sus maneras de calcularse.
48. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,14 siendo 5 los factores para su determinación, a saber: objetivo, subjetivo,15 territorial,16 funcional17 y de conexión.18 Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: (i) por la naturaleza del pleito; y (ii) por el valor económico del asunto19 o cuantía.
49. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda, su significación económica inmediata»20. Siguiendo al profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existen 4
maneras o sistemas para fijar la cuantía, a saber: (1) a través de presunciones juris et de jure21; (2) dejando su valoración a crit
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