CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00770-00(4047-17)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00770-00(4047-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] [E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». […] [E]ste debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control […] [I]nvoca como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] [P]ara dar por probada la causal, es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 797
DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00770-00(4047-17)
Actor: DOLORES RIAÑO ARANGUREN
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL 5
DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de Dolores Riaño Aranguren contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 24 de noviembre de 2016.
1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana Dolores Riaño Aranguren, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00233-01, confirmó la del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Bogotá, de 4 de mayo de 2016,
que negó las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) Mediante la Resolución 0916, de 14 de marzo de 19941, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), en aplicación del Decreto 1213 de 1990, reconoció una asignación de retiro al entonces agente Ramiro Aparicio Fonseca (q.e.p.d.)2, en cuantía equivalente al 65% de su sueldo básico, incluida la prima de actividad en un 15%, a partir del 27 de marzo de 1994. ii) El 26 de junio de 2014, el señor Fonseca (q.e.p.d.) elevó derecho de petición a CASUR donde le solicitó el reconocimiento del 30% de la prima de actividad que preveía el Decreto 2863 de 20073. 1 Folio 11 del expediente ordinario. 2 El señor Ramiro Aparicio Fonseca falleció el día 28 de abril de 2017, según se indica en la Resolución 4068 del 12 de julio de 2017 de CASUR, obrante en folio 3 del recurso extraordinario de revisión. 3 Folios 5 al 7 del expediente ordinario. iii) El 5 de agosto de 2014, a través del Oficio 18740/GAG-SDP4, CASUR contestó de manera negativa a la anterior solicitud, al señalar que la asignación de retiro, desde que se le había reconocido -el 27 de marzo de 1994-, incluía un 15% correspondiente a la prima de actividad, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, que era la normativa vigente para la fecha de su retiro. Igualmente, precisó que esa misma petición ya había
sido «atendida de fondo» mediante el Oficio 1442, de 6 de marzo de 20085. iv) El 29 de enero de 2015, el señor Aparicio Fonseca (q.e.p.d.), mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, en la que solicitó la nulidad del Oficio 1442 GAG/SDP del 6 de marzo de 2008, a través del cual se le había negado el incremento de la partida denominada prima de actividad en un 30%.6 v) El 4 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 2863 de 2007 había excluido a los agentes activos y retirados de la Policía Nacional (amparados por el Decreto 1213 de 1990) de los reajustes de la prima de actividad. vi) La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en atribuirle al juez la adopción de un papel de «legislador», pues no «asumió el principio de favorabilidad» en tanto «debió aplicar el artículo 2 del Decreto 2863 sin discriminar ni excluir a mi poderdante por el hecho de ser agente». vii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de sentencia de 24 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, al concluir que no era aplicable el incremento de la prima de actividad que contempla el Decreto 2863 de 2007, porque este estaba dirigido expresamente a los oficiales y
suboficiales de la Fuerza Pública, y no a los agentes, como era el caso del señor Ramiro Aparicio Fonseca (q.e.p.d.). viii) El 12 de julio de 2017, mediante la Resolución 4068, el director general de CASUR reconoció sustitución de asignación de retiro a la señora Dolores Riaño Aranguren, en calidad de beneficiaria sustituta del agente Ramiro Aparicio Fonseca, a partir del 28 de abril de 20177. 4 Folio 8 ibídem. 5 Folio 6 ibídem. 6 Folios 48 al 53 del expediente ordinario. 7 Folio 3 del recurso extraordinario. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 24 de noviembre de 20168, confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00233-01, promovido por el señor Ramiro Aparicio Fonseca (q.e.p.d.), negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el tribunal sostuvo lo siguiente: i) Para liquidar la prima de actividad dentro de la asignación de retiro del señor Ramiro Aparicio Fonseca, la normativa aplicable era el Decreto 1213 de 1990, que en sus artículos 100 y 101 estableció la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro para los agentes con menos de 20 años de servicio (como era su caso), en un porcentaje del 15%, tal y como lo había reconocido la entidad demandada al
momento de efectuar el reconocimiento prestacional en la Resolución 0916 de 14 de marzo de 1994. ii) Si bien mediante el Decreto 2863 de 2007, el Gobierno nacional había autorizado, a partir del 1 de julio de 2007, un incremento del 50% de la prima de actividad del personal en servicio activo, y lo había extendido a los retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este se había limitado a los oficiales y suboficiales con asignación de retiro o pensión reconocidas antes de dicha fecha; por lo que no cobijaba a los servidores con rango de agente como el señor Aparicio Fonseca. iii) En lo que respecta al derecho a la igualdad, este tampoco se vulnera. La negativa de la entidad a reconocerle a un agente el aumento de la prima de actividad en un 50% (como sí lo hacía respecto de los oficiales y suboficiales), no implica un desconocimiento de la Constitución, pues de acuerdo con la Sentencia C-445 de 2011: «(…) no se le exigía al grado de agente la culminación del bachillerato y, en ese sentido, no pueden ostentar condición de poder y mando (…) [por lo que] es justificable la diferenciación que hace la norma al otorgar unos beneficios a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, sin que la categoría de agente pueda ser entendida dentro de un caso asimilable (…)». iv) Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el recurso de apelación no tenía vocación de prosperidad, por lo que no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto acusado, como lo 8 Folios 117 al 127 del cuaderno 3 del proceso ordinario.
dispuso el a quo en el fallo de primera instancia, «el cual deberá ser confirmado en su integridad». 1.2. La causal de revisión invocada El apoderado de la recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual se sirvió de los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó el «Decreto 2063 de 1984» (sic), que es una norma anterior, y no tuvo en cuenta «el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, el cual reglamentó la ley 923 de 2004 (sic)», por lo que violó los artículos 13 y 29 de la Constitución. ii) Al analizarse el «sentido semántico del artículo 23 del Decreto 4433/04», éste no excluyó a los agentes de la Policía Nacional del «reconocimiento e indexación del factor de la prima de actividad, como sí lo hizo el Gobierno nacional al formular el Art. 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007(…)». ii) La transgresión se produjo porque la providencia «infringió la constitución y la ley», pues el tribunal «se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al negar el pago e indexación del factor de la prima de Actividad (…) pasando por encima de la Constitución y los pactos internacionales (…)». Estos últimos, porque «consagran el principio de la igualdad ante la ley, sin discriminación (…) pero en este caso a [su] poderdante lo discriminaron (sic) por el hecho ser (sic) agente de la Policía Nacional y de no tener del
rango (sic) de los Sr. Oficial o de los Sr. Suboficial, discriminación que está prohibida por los convenios internacionales (…)». iv) En definitiva, el tribunal discriminó a su poderdante porque omitió la aplicación de los derechos fundamentales de equidad, justicia, igualdad, debido proceso e intangibilidad, en tanto «inclinó la balanza de la justicia a favor del Gobierno Nacional, violando diletante el principio de la igualdad consagrado en el art. 13 de nuestra Constitución Política y en el Art. 1 del 26 de agosto de 1789 de la Revolución Francesa (sic), el cual establece los derechos del hombre y del ciudadano (sic)». 1.3. Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 19 de marzo de 20199, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante apoderado especial, se opuso a las pretensiones del recurso al considerar lo siguiente: i) El señor Ramiro Aparicio Fonseca adquirió́ el derecho a la asignación de retiro en vigencia del Decreto 1213 de 1990, con un monto del 62% del sueldo básico, incluyendo la prima de actividad en un 15%, por haber prestado sus servicios «por espacio de 18 años, 11 meses y 27 días». ii) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución, le corresponde al Gobierno nacional fijar las políticas en materia prestacional y pensional de las Fuerzas Militares y de Policía mediante escalas de graduación y aplicación del principio de oscilación, por lo que no es potestativo de la entidad su modificación. iii) El recurso extraordinario de revisión carece de soporte fáctico y jurídico, pues presenta
las siguientes «excepciones de fondo»: i) inexistencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; y ii) falta de fundamento del recurso por control de constitucionalidad hecho por el ad quem por vía de excepción, pues CASUR reconoció la asignación de retiro al señor Aparicio Fonseca (q.e.p.d.) bajo el rigor de las normas vigentes para la fecha en que adquirió el derecho y en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la mesada, efectúa el reajuste anual de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno nacional.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Aunque la demanda de revisión también se interpuso contra la sentencia de primera instancia del Juzgado 7 Administrativo Oral de Bogotá, de 4 de mayo de 2016, la Sala únicamente estudiará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto superior funcional que cerró el debate dentro del proceso ordinario. 9 Folios 41 al 46 del recurso extraordinario de revisión.
En ese orden de ideas, el presente recurso de revisión se interpuso el 27 de septiembre de 201710, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201111), por lo cual esta corporación es competente para conocerlo en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem12. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el
artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.13 2.1.2. Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 4 de julio de 201714, y el recurso de revisión se interpuso el 27 de septiembre de 201715, es decir, transcurridos dos meses y 23 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 24 de noviembre de 2016, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, y b) la causal del artículo 250 numeral 5 del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 10 Folio 19 del recurso extraordinario. 11 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 12 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 13 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 14 Folio 128 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 15 Folio 19 del recurso extraordinario. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o
ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada. (…) [Negrillas y cursivas del original]
Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un
fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.16 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»17. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación18, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental19. En
sentencia de 8 de mayo de 201920, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte 17 Artículo 249 CPACA. 18 Artículo 251 CPACA. 19 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y
7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) La causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista
en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Conforme al anterior precepto, para dar por probada la causal, es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. En relación con el primer elemento (nulidad originada en la sentencia –fundamento del presente recurso-), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión21, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del
CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. Sin embargo, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional22, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 201823, consideró que la nulidad –necesaria para la revisiónno se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que también puede producirse por la violación al derecho fundamental al debido proceso, por lo que cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo expuso en la providencia: Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos24, todos ellos recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 201125, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia26, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta
sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis E
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