CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DELORDEN TERRITORIAL - Competencia Se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional(…9 En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, conforme con lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, respetando los límites impuestos por el Gobierno Nacional. Por su parte, con sujeción a estos topes, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las
facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución.
FUETE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 150, NUMERAL 19, LITERAL E) / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 315
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS POR LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIALNo consagración / RECONCOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS A DOCENTE OFICIAL – Improcedencia La bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto Ley 1042 de 1978 como un emolumento de naturaleza salarial, únicamente fue reconocida a favor de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con excepción de aquellos a los que por disposición del artículo 104 ibidem no se les aplica aquel decreto, entre los que se encuentra enunciado el «personal docente de los distintos organismos» de dicha rama del poder público. Con ocasión de este pacto, contenido en el denominado «Acuerdo Único Nacional», el 11 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2418, «por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial». En relación con los empleados públicos a los que se le otorgó aquel derecho, su artículo 1 dispuso que serían aquellos «[…] del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la
administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación […]».Así pues, de conformidad con el ámbito de aplicación de aquel decreto, que además guarda armonía con lo convenido con las organizaciones sindicales, el personal docente del sector educación quedó excluido del derecho a la referida bonificación por servicios prestados, bajo el entendido de que cuentan con un sistema especial de remuneración.
NORMA DEMANDADA : DECRETO 2418 DE 2015 -ARTÍCULO 1.GOBIERNO NACIONAL FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2418
DE 2015 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17)
Actor: RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Referencia: NULIDAD Radicado: 110010325000201700791 00 (4203-2017)
Demandante: RUBÉN DARÍO GIRALDO MONTOYA
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y OTRO Tercero con interés: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Temas: Bonificación por servicios prestados para empleados públicos del nivel territorial. Decreto 2418 de 2015. Inaplicabilidad a docentes estatales.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-013-2021
ASUNTO
1. La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial que se tramitó en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ejercido por el señor Rubén Darío Giraldo Montoya en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al que se vinculó en calidad de tercero con interés al
Ministerio de Educación Nacional.
DEMANDA1
Pretensiones
2. Pretensión principal. Que se declare la nulidad del vocablo «administrativo», contenido en el fragmento «[…] y el personal administrativo del sector educación […]» del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015, expedido por el Gobierno nacional, «Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial». En consecuencia, que se disponga su exclusión del ordenamiento jurídico.
3. Pretensión subsidiaria. Que se inaplique la expresión «administrativo», contenida en el aparte «[…] y el personal administrativo del sector educación […]» del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015, con el fin de que se extienda su aplicación a todos los servidores públicos del sector educación en el nivel territorial.
Normas violadas y concepto de violación
4. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 13, 53 y 123 de la Constitución Política. Como fundamento de la presunta transgresión normativa, el señor Rubén Darío Giraldo Montoya sostuvo que la expresión acusada consagra una medida de discriminación negativa en cuanto excluye injustificadamente a los docentes oficiales como beneficiarios de la bonificación por servicios que consagró el Decreto 2418 de 2015 para los empleados públicos territoriales. Ello a pesar de que, con ocasión del proceso de descentralización que introdujo la Ley 60 de 1993, en la actualidad y desde entonces todos los docentes tienen la calidad de servidores públicos del nivel territorial.
5. Sobre el particular, explicó que la negativa infundada al reconocimiento de aquel emolumento ha sido una constante en el ordenamiento jurídico. Bajo el Decreto Ley 1042 de 1978, los docentes oficiales no tenían derecho a la bonificación por servicios prestados con el argumento de que esta norma solo aplica para empleados públicos del orden nacional. Por ello, cuando se introdujo dicha bonificación en beneficio de los empleados públicos del nivel territorial, lo ajustado era que los docentes oficiales, al tener tal calidad, también pudieran gozar de ese derecho, sin embargo, el Decreto 2418 de 2015, de manera deliberada, decidió excluirlos al señalar que, en el sector educación, solo la percibiría el personal administrativo. En ese contexto, señaló que los docentes 1 Ff. 4 a 16 del expediente físico. El señor Rubén Darío Giraldo Montoya presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Sin embargo, dado que la norma
acusada no constituye un reglamento autónomo o constitucional, en auto del 2 de mayo de 2018 (ff. 19 y 20) el despacho ponente resolvió adecuarla al medio de control de nulidad simple. oficiales son los únicos empleados de la rama ejecutiva a los que no se les reconoce la bonificación por servicios prestados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ministerio de Hacienda y Crédito Público2
6. Esta cartera ministerial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
7. En primer lugar, explicó que la bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto 2418 de 2015 para algunos empleados públicos del nivel territorial constituía una extensión de la prestación que perciben los empleados públicos del nivel nacional con fundamento en el Decreto Ley 1042 de
1978. De acuerdo con ello, en su criterio, es necesario tener en cuenta que el artículo 104 de este último cuerpo normativo exceptuó de manera expresa de su aplicación al personal docente, exclusión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 1997.
8. En línea con ello, sostuvo que la actividad docente tiene características propias que justifican que su personal goce de un régimen laboral especial que contempla mejores condiciones que las reconocidas a la generalidad de los servidores públicos en lo que se refiere a jornadas laborales, vacaciones, sistema de salud y condiciones de ingreso, ascenso y permanencia. Indicó que así lo habían señalado la Corte en la referida providencia y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 (expediente 3828-2014).
9. Explicó que en esta última, el máximo juez de lo contencioso administrativo concluyó que los docentes oficiales no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios de que tratan los artículos 42 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978; que las normas que los rigen son especiales y definen su régimen salarial y prestacional; que no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial y al mismo tiempo pretenda que se le extiendan aspectos puntuales del régimen general en cuanto resulten más benéficos y; que es improcedente la aplicación de un juicio de igualdad respecto de regímenes disímiles.
10. Seguidamente, señaló que, aunque no se hubiese formulado como un cargo en la demanda, se debe descartar la transgresión del principio de progresividad de derechos sociales pues se ha dicho que para que se configure resulta necesario que previamente haya existido una disposición normativa que consagre el respectivo derecho, lo que no ocurre en este caso pues la bonificación por servicios no les ha sido reconocida a estos funcionarios con anterioridad.
11. Por último, destacó el alto impacto presupuestal que tendría acceder a las pretensiones de la demanda; solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y propuso las siguientes excepciones que denominó: 2 Ff. 70 a 81 de expediente físico. 11.1. «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la autoridad administrativa en materia salarial y prestacional de los empleados públicos». Lo anterior pues consideró que la competencia para conceptuar en estos asuntos corresponde al Departamento
Administrativo de la Función Pública.
11.2. «Indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presente proceso» pues, según afirmó, el motivo de su vinculación con la expedición del acto enjuiciado fue netamente presupuestal, sin que hubiese tenido algún tipo de intervención frente al fondo de las materias que allí se regularon. Departamento Administrativo de la Función Pública3
12. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para tales efectos esgrimió las consideraciones que se enuncian a continuación:
13. A pesar de que el demandante fundamentó sus ruegos en una presunta violación del derecho a la igualdad, no identificó con claridad el grupo o grupos frente a los cuales debería realizarse el test respectivo. Adujo que, al parecer, la demanda pretendió comparar el personal docente con el personal administrativo del sector educación, sin señalar por qué se encuentran en condiciones de igualdad.
14. De otro lado, consideró importante tener en cuenta que el Decreto 2418 de 2015 se expidió como consecuencia de la suscripción de un acuerdo entre el Gobierno nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, acuerdo que excluyó expresamente de dicho beneficio al personal docente del sector educación por gozar de un sistema especial de remuneración.
15. De igual manera, destacó la improcedencia de realizar un juicio de igualdad frente a regímenes salariales y prestacionales diferentes; se refirió a la exclusión del personal docente de la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978 y aludió a la tesis del Consejo de Estado según la cual el principio de favorabilidad debe aplicarse en cuanto no resulte violatorio del principio de inescindibilidad.
16. Finalmente, resaltó que el Decreto 2418 de 2015 se expidió en ejercicio de la
competencia que le otorgó la Ley 4ª de 1992 al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional «de varios grupos de servidores del Estado». TERCERO CON INTERÉS Ministerio de Educación Nacional4 3 Ff. 85 a 91 del expediente físico. 4 Ff. 116 a 130 del expediente físico.
17. Esta agencia ministerial sostuvo que la expresión «administrativo» contenida en el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015 no está viciada de nulidad, afirmación que sustentó de la siguiente forma.
18. En primer lugar, explicó que los docentes oficiales no tienen derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados que consagra tal norma porque ese emolumento es una aplicación por extensión del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto de los empleados del nivel territorial; y este último, en su artículo 104, exceptuó de su aplicación al personal docente, exclusión que según la sentencia C-566 de 1997 no admite ningún reparo desde el punto de vista constitucional.
19. A continuación, indicó que el Decreto 2418 de 2015 constituía la positivización del Acuerdo Único Nacional al que llegaron el Gobierno nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos de Servidores Públicos, acuerdo en el que, expresamente, se excluyó al personal docente como beneficiario de la bonificación por servicios prestados debido a que cuenta con un sistema especial de remuneración, sin que dicha exclusión comprendiera a los administrativos del sector educación que ya venían devengándola.
20. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, negó que pudiera configurarse porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que el
primer supuesto para poder aplicar un test en esa materia es que la comparación se realice entre dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, lo que no ocurre en el caso objeto de discusión porque el régimen salarial del personal docente, al ser especial, no es el mismo de aquel por el que se rige la generalidad de los empleados públicos del nivel territorial.
21. Además, en este aspecto, se refirió a la importancia de la Sentencia C-313 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, y la proferida el 14 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, frente a las cuales destacó sus efectos de cosa juzgada en relación con la exclusión expresa de los educadores del ámbito de aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978.
22. Por último, precisó que, en cumplimiento de los acuerdos colectivos suscritos con FECODE en el marco de la «Mesa Nacional de Negociación» de junio de 2017, se expidió el Decreto 2354 de 2018, «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación».
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL5
23. En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de 5 Ff. 150 a 154 del expediente físico. la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio.
24. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: […] EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS (art. 180-6 CPACA) Se advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (sic) propuso la excepción de indebida vinculación al proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presente proceso, para lo cual señaló que el jefe de esta cartera solamente, suscribió el acto demandado en cuanto es el encargado de estudiar la sostenibilidad fiscal de la medida que adopta, pero no emitió concepto alguno en relación con la materia que reglamenta, argumento que se subsume en la excepción de falta de legitimación en la causa.
La Secretaría de la Sección corrió traslado de esta excepción, sin que el demandante se pronunciara (f 92). Frente al planteamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el despacho considera que no puede prosperar, toda vez que el acto parcialmente demandado, esto es, el Decreto 2418 de 2015 fue suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien debe intervenir en este asunto teniendo en cuenta que el artículo 159 del CPACA, en el inciso segundo, señala que la entidad o el órgano estatal estará representado, para efectos judiciales «por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho», razón suficiente para que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público está vinculado en calidad de demandado en el proceso». Por lo demás, ni el Departamento Administrativo de la Función Pública ni el Ministerio de Educación Nacional propusieron excepciones. El despacho no encuentra probada ninguna excepción de las enlistadas en el artículo 100 del CGP ni de las enunciadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
DECISIÓN: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Publico (sic). Decisión notificada en estrados. Sin observaciones. FIJACIÓN DEL LITIGIO (art. 180-7 CPACA)6 6 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
Pretensiones Primera: En la demanda se solicitó que se declare la nulidad de la expresión «administrativo» contenida en el artículo 1 del Decreto 2418 del 11 de diciembre de 2015 «por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial», el tenor literal de la norma es el siguiente, se destaca la expresión demandada: «ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente
vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior.» Segunda: Disponer la exclusión del ordenamiento jurídico del vocablo «administrativo» utilizado en el fragmento «[…] y el personal administrativo del sector educación[…]» del artículo 1.º del Decreto 2418 de 2015 «por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial». De manera subsidiaria pidió que se inaplique la expresión «administrativo» utilizado en el fragmento «[…] y el personal
administrativo del sector educación[…]» del artículo 1.º del Decreto 2418 de 2015 y se extienda su aplicación a todos los servidores públicos del sector educación en el nivel territorial. En relación con la pretensión subsidiaria se dijo que no es viable a través del medio de control de nulidad simple, por lo siguiente: La inaplicación de un acto administrativo es un mecanismo jurídico al cual puede acudir el juez al resolver casos particulares y concretos, cuando encuentre que su aplicación se oponga a la Constitución Política o a la ley. En efecto, el artículo 4 de la Carta prevé que en caso de conflicto entre esta y cualquier otra norma se debe preferir la primera, al tiempo que el CPACA admite el control por vía de excepción de los actos administrativos (art. 148), figura que solamente causará efectos interpartes para el asunto en particular. Sin embargo, en el presente asunto, se pide que se inaplique la expresión demandada, con lo cual se pretende que la decisión tenga efectos erga omnes, y que de esta manera en ningún caso se pueda atender la regla que plantea la disposición demandada, lo que equivale a declarar su nulidad, por lo cual el despacho considera que esta inaplicación no es recibo en el caso particular, motivo por el cual la excluyó. Del análisis de la demanda y de la contestación, el despacho, de manera provisional, fijó los siguientes problemas jurídicos, que se contrae al estudio de la causal de nulidad por desconocimiento de las normas en que debe fundarse el acto demandado, así: Primero: el Decreto 2418 de 2015 expedido por el Gobierno Nacional
desconoce normas superiores por las siguientes razones: 1.1. Porque vulnera el artículo 13 de la Constitución Política en cuanto que con la expresión «administrativo» utilizada en el fragmento «[…] y el personal administrativo del sector educación […]» del artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, el efecto es el de excluir del derecho de «bonificación por servicios prestados» a los docentes del orden territorial. 1.2. Porque desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagra «igualdad de oportunidades para los trabajadores» así como el principio in dubio pro operario al no incluir a los docentes territoriales como beneficiarios de la bonificación por servicios. 1.3. Porque es violatorio del artículo 123 de la Constitución Política al desconocer que los docentes también tiene (sic) la categoría de servidores públicos y, sin embargo, son los únicos servidores públicos del país que no tienen derecho al pago de la bonificación por servicios. El despacho interroga a los apoderados de las entidades demandadas frente a la fijación del litigio, quienes manifiestan estar conformes. Decisión notificada en estrados […] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 7 Al respecto puede consultarse la constancia secretarial del 26 de octubre de 2020, que obra en el folio 193 del expediente físico.
25. No realizó pronunciamiento alguno.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público8
26. Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar los planteamientos que formuló en la contestación de la demanda.
Departamento Administrativo de la Función Pública9
27. Luego de realizar un breve recuento del trámite procesal surtido y de las
razones de defensa que propuso al contestar la demanda, explicó que la existencia de regímenes salariales especiales y diferenciados en las distintas ramas e instituciones públicas no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, lo que sí sucedería, en caso que, como propone el demandante, se aplicara el mismo trato a trabajadores que se encuentran sometidos a diferentes regímenes salariales. Ministerio de Educación Nacional10
28. En sus alegatos de conclusión, plasmó exactamente los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda.
MINISTERIO PÚBLICO11
29. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda pues sostuvo, con base en los razonamientos que se exponen a continuación, que la expresión «administrativo» contenida en el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015 se ajusta al orden constitucional y legal.
30. En primer lugar, explicó que el Decreto Ley 1042 de 1978 consagró en su artículo 45 la bonificación por servicios prestados para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; que el artículo 104 ibidem, en su literal b), exceptuó expresamente al personal docente de la aplicación de dicha norma; que la Corte Constitucional declaró exequible el literal en comento, al igual que la expresión «orden nacional» contenida en el artículo 1 del decreto ley, decisiones que adoptó respectivamente en las sentencias C-566 de 1997 y C-402 de 2013. Partiendo de
esta base, concluyó que a los docentes oficiales no les aplica el Decreto 2418 pues este no es más que una extensión, a favor de los empleados territoriales, de lo consagrado en el Decreto Ley 1042, último que, como se dijo, excluyó de su ámbito de aplicación al personal docente.
31. Seguidamente, destacó la importancia de la sentencia del 14 de abril de 2016 en la que el Consejo de Estado fijó las reglas que deben tenerse en cuenta para 8 Ff. 179 a 187 del expediente físico. 9 Ff. 188 a 191 del expediente físico. 10 Ff. 159 a 170 del expediente físico. 11 Ff. 171 a 178 del expediente físico. resolver los debates relativos al reconocimiento de la prima de servicios a favor de docentes oficiales.
32. Además, afirmó que para dirimir la presente controversia resulta esencial tener en consideración las normas que se encargan de regular la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades de esta naturaleza. En tal virtud, aludió al Convenio 151 «sobre las relaciones de trabajo en la administración pública», adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, y que fue incorporado a la legislación colombiana a través de la Ley 411 de 1997, la que a su vez fue reglamentada por medio del Decreto 1092 de
2012.
33. Teniendo como referente ese contexto normativo, hizo énfasis en que el Gobierno nacional profirió el Decreto 1248 de 2015 en cumplimiento de los compromisos que adquirió con ocasión del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, FECODE, UTRADEC, FENALTRASE,
FECOTRASERVIPUBLICOS, UNETE y FENASER, en el que se convino hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial, sin que se hubiese estipulado la posibilidad de aplicar lo acordado a los docentes oficiales.
34. De otro lado, recordó que las diferencias existentes entre el régimen general de los empleados públicos del orden territorial y el de los docentes oficiales hace improcedente la comparación que propone el demandante.
35. Finalmente, para cerrar su intervención, el Ministerio Público resaltó que el Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018 creó la bonificación pedagógica para los docentes y directivos docentes, como resultado del acuerdo celebrado entre el Gobierno nacional y FECODE.
CONSIDERACIONES
Competencia
36. De conformidad con los artículos 12512, 13713 y 14914 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponda.
Problema jurídico
37. La Sala no advierte la necesidad de realizar modificaciones al problema jurídico que se formuló en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial, por lo tanto corresponde resolver el siguiente interrogante: 38. ¿El Decreto 2418 de 2015 expedido por el Gobierno Nacional desconoce normas superiores en que debía fundarse por las siguientes razones: 38.1. Porque vulnera el artículo 13 de la Constitución Política en cuanto que con la expresión «administrativo» utilizada en el fragmento «[…] y el
personal administrativo del sector educación […]» del artículo 1º del Decreto 2418 de 2015, el efecto es el de excluir del derecho de «bonificación por servicios prestados» a los docentes del orden territorial. 38.2. Porque desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagra «igualdad de oportunidades para los trabajadores» así como el principio in dubio pro operario al no incluir a los docentes territoriales como beneficiarios de la bonificación por servicios. 38.3. Porque es violatorio del artículo 123 de la Constitución Política al desconocer que los docentes también tienen la categoría de servidores públicos y, sin embargo, son los únicos servidores públicos del país que no tienen derecho al pago de la bonificación por servicios.
39. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes ítems: i) La competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en general; ii) el marco normativo del régimen salarial del personal docente oficial; iii) La bonificación por servicios prestados; y iv) el caso concreto. 12 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresp
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