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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00821-00(4363-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00821-00(4363-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Dentro del medio de control de simple nulidad / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Para administrar la carrera judicial / TRASLADO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES - Cargo en propiedad / TRASLADO DE LOS JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES A LOS JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES - Requisitos / REQUISITOS GENERALES PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALCategoría que se predica de magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales / SUSPENSION PROVISIONAL - Efectos del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 / SUSPENSION PROVISIONAL - No se cumplen los presupuestos legales para que proceda el traslado de los jueces promiscuos municipales a los juzgados de pequeñas causas laborales Si bien es cierto existe identidad en la categoría y los requisitos establecidos para el desempeño de los referidos cargos, también lo es que no puede predicarse una afinidad de funciones, la cual es una exigencia indispensable para el traslado de los servidores judiciales. En efecto, las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales expedidas por el legislador y en el presente caso el Código Procesal del Trabajo es claro en establecer los

despachos que conocen de la especialidad laboral, indicando que en la categoría municipal se atribuyó la competencia a los jueces de pequeñas causas, pero no la extendió a los jueces promiscuos municipales. (…) De esta manera se concluye que las funciones atribuidas en la especialidad laboral y seguridad social a los jueces de pequeñas causas laborales no es caprichosa, sino que obedece a razones de eficiencia y propende por el interés de los asociados que deben acudir a la administración de justicia para dirimir sus conflictos de la referida naturaleza. De otro lado, es oportuno indicar que el legislador y la Corte Constitucional han avalado la posibilidad de que un juez que en principio no pertenece a una especialidad pueda conocer de determinados asuntos especiales, como ocurre con los jueces civiles del circuito que tienen asignadas competencias en materia laboral en los lugares donde no funcionan los jueces laborales del circuito. En este sentido se ha explicado que ello es viable en consideración a que «independientemente de la especialidad, los jueces deben estar preparados para fallar conforme a la ley y a la Constitución»; igualmente, los artículos 90 y 91 de la Ley 270 de 1996 previeron que el Consejo Superior de la Judicatura podría transformar y fusionar despachos judiciales sin atender a la especialidad; sin embargo, estas situaciones se han establecido como una eventualidad excepcional de cara a las necesidades de oferta y demanda para la prestación del servicio. Por su parte, la figura del traslado que ocupa la atención del despacho obedece a una manera de administrar los recursos humanos de la Rama Judicial y atañe a una necesidad personal del servidor público dentro del marco de una

distribución de competencias previamente establecidas por el legislador, por lo cual, no resultaría viable alterar el contenido funcional de los despachos judiciales por el interés particular del funcionario o empleado que requiera el traslado. A su vez, esta relevancia del criterio de especialidad de cara a la definición funcional de los cargos, también encuentra respaldo en el artículo 92 de la ley 270 de 1996 en tanto dispone que cuando se suprima un cargo de un servidor judicial escalafonado en carrera administrativa, únicamente procederá su reubicación cuando se produzca una vacante «de su misma denominación, categoría y especialidad», advirtiendo que en caso de que ello no sea posible habrá lugar a reconocer la correspondiente indemnización.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA17-10754 DE 2017 - ARTICULO 24

PARCIAL (Suspendida Parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00821-00(4363-17)

Actor: HERNAN DARIO TORRES CARRASCAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional solicitada por el accionante dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en el escrito de la demanda1.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de suspensión provisional.

El señor Hernán Darío Torres Carrascal, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de simple nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la expresión «pequeñas causas laborales», contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia». En la mencionada solicitud, el demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 6, 13, 29, 53, 83, 122, 125, 150 (numerales 1 y 23), 153, 157, 241 1 Folios 1 a 21, cuaderno de medida cautelar. (numeral 8) y 256 de la Constitución Política; 85 (numeral 22), 134 y 156 de la Ley 270 de 1996; 2 y 12 del Código Procesal del Trabajo; 17 y 18 del Código General del Proceso. El interesado endilgó los siguientes cargos a los actos administrativos acusados: i) El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para regular los requisitos en tratándose de afinidades funcionales para el traslado entre los distintos juzgados que conforman la Rama Judicial, pues esta materia debe ser desarrollada exclusivamente por el legislador. En efecto, dichas afinidades están establecidas desde la normativa que fijó las competencias a los juzgados, tribunales y altas cortes del país.

  1. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, establece cuatro requisitos concurrentes para que operen los traslados de los servidores judiciales, a saber: a) vacancia definitiva del cargo objeto de traslado; b) que el cargo de destino sea de la misma categoría de la cual se pretende apartar el funcionario; c) que el empleo de origen en propiedad y el de destino exijan iguales requisitos; y, d) que los dos empleos tengan funciones afines. iii)No es posible predicar afinidad funcional entre los juzgados de pequeñas causas laborales con los juzgados promiscuos municipales para efectos de traslados, ya que lo único que tienen en común es la categoría municipal. iv)Conforme a los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso, los jueces promiscuos municipales no conocen de asuntos laborales. A su vez, los jueces de pequeñas causas laborales no estudian los litigios civiles, comerciales, agrarios y penales, como lo hacen los primeros, al tenor de lo dispuesto por los artículos 2 y 12 del Código Procesal del Trabajo.

De igual modo, conforme al Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, los requisitos para ser juez laboral de pequeñas causas son acreditar estudios de especializacion en derecho laboral, derecho laboral y seguridad social, derecho médico sanitario y derecho del trabajo, mientras que para aspirar al cargo de juez promiscuo municipal aplican diferentes especialidades «excepto las expecíficas para la especialidad contencioso administrativa y laboral». En este orden de ideas, un traslado entre los juzgados objeto de comparación

desconoce que no existe identidad de requisitos ni afinidad funcional entre los cargos, como lo exige el artículo 134 de la Ley 270 de 19962. v) El acto acusado vulneró la confianza legítima de los aspirantes que participaron en la convoctaria efectuada a través del Acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2013, por la cual se dio apertura al concurso de méritos para proveer, entre otros, el cargo de juez de pequeñas causas laborales. En efecto, el acuerdo enjuiciado se expidió con posterioridad a la convocatoria y varió sus reglas, ya que el número de vacantes ofertadas se disminuyó como consecuencia de la implementación de la nueva tabla de afinidades. De este modo, los cargos convocados serán ocupados por los jueces promiscuos municipales que soliciten el traslado. vi)La Corte Consitucional, mediante la sentencia C-295 de 2012, explicó que el traslado no implica la desaparición absoluta de la vacante, «pues quienes concursan y hacen parte de la lista de elegibles, podrán acceder a cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido beneficiados con el correspondiente traslado»; sin embargo, el Acuerdo demandando desconoce el precedente constitucional en comento, ya que prevé que es posible que los jueces promiscuos municipales se trasladen al cargo de juez laboral de pequeñas causas pero no a la inversa. 1.2. Coadyuvancias. Los señores Carolina Luna de la Espriella3, Ana María Narváez Arcos4, July Pauline Obando Paz5, Mario Fernando Barrera Fajardo6, Diana Fernanda Erasso Fuertes7 y

Edwin Hernando Medina Acosta8, presentaron escritos con el fin de coadyuvar el decreto de la medida cautelar, exponiendo los siguientes argumentos: 2 El demandante refirió que sus argumentos también se fundan en la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 11001 03 25 000 2010 00198 00 (150210). 3 Folio 38, 42 y 44, cuaderno de medida cautelar. 4 Folio 40, 42 y 44, cuaderno de medida cautelar. 5 Folio 42 y 44, cuaderno de medida cautelar. 6 Folio 46, cuaderno de medida cautelar. 7 Folio 48, cuaderno de medida cautelar. 8 Folios 58 a 60, cuaderno de medida cautelar. i) El registro de elegibles para acceder al cargo de juez de pequeñas causas laborales quedó en firme el 31 de mayo de 2018, con un total de 83 integrantes. A su turno, el 1 de junio de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el listado de vacantes definitivas, dentro del cual se encuentran los 63 juzgados de pequeñas causas laborales. ii) Entre el 1 y el 8 de junio de 2018, los aspirantes de la lista de elegibles quedaron habilitados para optar por una de las plazas de juzgados de pequeñas causas laborales; igualmente, desde esa fecha los jueces promiscuos municipales tienen la posibilidad de solicitar el traslado a los mencionados despachos judiciales.

iii)Los coadyuvantes son integrantes de la lista de elegibles para ocupar el cargo de juez de pequeñas causas laborales y, bajo el contexto antes expuesto, podrían ver menguadas sus posibilidades de acceso al empleo público en caso de que se materialicen las solicitudes de traslado de los jueces promiscuos municipales a las mencionadas plazas. iv)Agregaron que ya se encuentran en trámite peticiones de traslado y como prueban anexaron la solicitud elevada por una servidora judicial, la cual se fundó en razones de salud y protección de su núcleo familiar. v) Con fundamento en la Ley 1395 de 2010, el Código Procesal del Trabajo y las sentencias T-321 de 2007, SU-446 de 2011, T-267 de 2012 y T-715 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, sostuvieron: a) no existe afinidad funcional entre los juzgados promiscuos municipales y los juzgados de pequeñas causas laborales; b) la posibilidad de traslado que estableció el acto acusado afecta las expectativas legítimas de los integrantes de la lista de elegibles para acceder a los juzgados de pequeñas causas laborales y desconoce la convocatoria como norma reguladora de todo concurso; y c) en caso de permitir la posibilidad de hacer los mencionados traslados, se debe dejar establecido que los integrantes de la mencionada lista de elegibles pueden optar por las plazas que queden vacantes en los juzgados promiscuos municipales, con el fin de no defraudar los derechos de carrera. 1.3. Del traslado de la medida cautelar a la entidad demandada.

Mediante auto de 15 de febrero de 2018, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por considerar que fue expedido con fundamento en las competencias fijadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo la administración de la carrera judicial y puede dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, no es válido afirmar que el Congreso debe dictar todas las normas relacionadas con la administración del recurso humano de la Rama Judicial, pues para tal efecto se creó la referida corporación. Precisó que la tabla de afinidades establecida en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, permite garantizar los traslados de los servidores judiciales bajo parámetros objetivos y se ajusta a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002. Explicó que la afinidad de los empleos también está relacionada con la especialidad de los conocimientos que requiera cada cargo en aras de salvaguardar la adecuada prestación del servicio. Así, los jueces promiscuos municipales conocen en sede de tutela de asuntos laborales por estabilidad laboral reforzada, ordenan el pago de indemnizaciones por despidos sin autorización del Ministerio del Trabajo, conocen las declaraciones extraproceso que son llevados como prueba a los procesos

laborales y dentro de estos llevan a cabo las diligencias para las cuales son comisionados. «Adicionalmente es preciso aclarar que a la fecha no se han publicado vacantes para los cargos de jueces de pequeñas causas laborales, requisito indispensable para el trámite de los traslados». Agregó que los aspirantes al realizar el curso concurso para optar a los cargos de jueces de la república estudian todas las áreas del derecho con el fin de cumplir 9 Folio 22, cuaderno de medida cautelar. 10 Folios 32 a 36, cuaderno de medida cautelar. adecuadamente la función encomendada y garantizar que la lista de elegibles se conforme con las personas que acrediten mayores conocimientos, dedicación y experiencia. Aclaró que las convocatorias no se realizan para un número determinado de empleos sino para todos aquellos que, teniendo la misma denominación y categoría, estén vacantes ya sea al momento de abrir la convocatoria, de proveer los cargos con la lista de elegibles o dentro de la vigencia de los registros de elegibles, que es de cuatro años, término dentro del cual los concursantes pueden ser nombrados como jueces de pequeñas causas laborales, es decir, que la figura del traslado no afecta su derecho al acceso al empleo público.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.

Se contrae a establecer si procede la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la expresión «pequeñas causas laborales», contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de

los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia», por exceder la facultad reglamentaria atribuida al Consejo Superior de la Judicatura y vulnerar las disposiciones constitucionales y legales en que debían fundarse. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) contenido de la norma respecto de la cual se solicita la medida cautelar; ii) medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de simple nulidad; iii) de las facultades del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial; iv) del traslado de los servidores judiciales; v) de los requisitos para proceder al traslado de los jueces promiscuos municipales a los juzgados laborales de pequeñas causas; y vi) solución al caso concreto. 2.2. Contenido de la norma respecto de la cual se solicita la suspensión provisional. Artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017: ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo Destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de adolescentes de control de garantías. Juez Promiscuo Circuito Juez civil circuito/ penal circuito/

laboral circuito/ civil circuito restitución de tierras. Juez Civil Circuito con Juez civil del circuito/ laboral del Conocimiento en Laboral circuito. Juez Penal del Circuito y Juez de Juez penal del circuito / ejecución Ejecución de Penas y Medidas de de penas y medidas de seguridad. Seguridad. Juez Promiscuo de Familia Juez de familia / penal del circuito de adolescentes. Magistrado(a) Sala Civil - Familia Magistrado(a) Sala Civil / Magistrado(a) Sala Familia Magistrado(a) sala Única Magistrado(a) Sala Única. Parágrafo. Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de simple nulidad. Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»11. Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser

de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»12 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»14. En tal sentido, se ha concluido15: 11 Artículo 229 del CPACA. 12 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como

fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 1100103-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031-00(465916), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-201700433-00 (2079-2017).

Así mismo esta Corporación ha señalado16 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y

sumaria, que por regla general se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 2.4. De las facultades del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial. El artículo 256 de la Constitución Política dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura tendría, entre otras, la atribución de administrar la carrera judicial. A su turno, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 precisó que la Sala Administrativa de la referida corporación cumpliría la función encomendada «de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley». Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 analizó la exequibilidad de la citada norma y explicó que el Consejo Superior de la Judicatura fue creado con el fin de garantizar la autonomía de la Rama judicial y la administración de justicia con altos estándares de eficiencia y calidad. Específicamente, en lo que atañe a la administración de la carrera judicial, se indicó que para el cumplimiento de esta atribución es posible dictar reglamentos, siempre y cuando la materia no sea de competencia exclusiva del legislador.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura está atada a los mandatos legales y constitucionales, es decir, que «tiene la facultad de organizar y “administrar” la Rama Judicial, así como el régimen de Carrera Judicial. Sin embargo, pese a que el artículo 256-7 Superior, le atribuye como funciones “las demás que señale la Ley”, esas facultades de reglamentación, no pueden exceder ni desconocer la Constitución, ni la Ley, en otras palabras, no puede en ningún caso exceder la norma que se reglamenta, ni crear modificar o derogar normas de rango legal, pues ello invade la competencia propia del Legislador»17. 2.5. Del traslado de los servidores judiciales. Conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996, los cargos en la Rama Judicial se proveen de tres formas, así: a) en propiedad; b) en provisionalidad; y c) en encargo. En lo que atañe al presente estudio, es oportuno hacer referencia a la primera de las citadas modalidades, la cual está prevista para los empleos en vacancia definitiva, «en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado». Bajo el anterior marco, los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, pueden proveerse acudiendo a las listas de elegibles que se profieran luego de la realización de los respectivos concursos de méritos o bajo la figura del traslado. Por su parte, el artículo 134 ibidem, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de

2002 reguló la figura del traslado en los siguientes términos: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejera ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, sentencia de 21 de noviembre de 2013, radicado: 11001 03 25 000 2010 00198 00 (1502-10), actor: José Andrés Rojas Villa, demandado: Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 134. Traslado. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre

éstas.

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

Conforme a la disposición normativa citada, se observa que para proceder al traslado de un servidor que ocupa un cargo en propiedad, se exigen los siguientes requisitos: i) afinidad de funciones entre los cargos de origen y destino del traslado; ii) igualdad de categoría entre los empleos; y iii) identidad de requisitos para acceder a los cargos. 2.6. De los requisitos para proceder al traslado de los jueces promiscuos municipales a los juzgados de pequeñas causas laborales. A continuación se analizará el marco normativo que rige cada uno de los requisitos enlistados anteriormente para que proceda el traslado de los servidores judiciales, específicamente cuando el cargo de origen es el de juez promiscuo municipal y el de destino corresponde a un juzgado de pequeñas causas laborales. 2.6.1. Categoría de los cargos. Respecto a la composición de la Rama Judicial, el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, dispuso lo siguiente: Artículo 11. <Modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; […] Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Cons

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