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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00841-00(4483-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00841-00(4483-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – No taxatividad La presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA. En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales, en las que el peso

de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional y que se configuren en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 CAUSAL 5

TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos En el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Así pues, puede hablarse de un título ejecutivo singular, constituido en un solo documento, o complejo, cuando existen varios documentos que constituyen una unidad jurídica. Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA

EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA CUAL NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓNNo configuración / PROCESO EJECUTIVOFacultad del juez de examinar los requisitos formales y sustanciales del título Ciertamente, al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título, y, aunque la norma limita la discusión de los primeros solo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, ello no implica per se que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. Así entonces, teniendo en consideración que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título, es plausible concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la decisión recurrida sin desconocer el artículo 430 del CGP y con observancia del recurso de alzada interpuesto por CASUR.(…) En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues el Tribunal Administrativo de Nariño tenía la facultad de analizar los requisitos sustanciales del título ejecutivo, ya que la limitación que trae el artículo 430 del CGP hace relación solo a los requisitos formales y no los sustanciales que fueron los analizados por la sentencia objeto de revisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00841-00(4483-17)

Actor: JESÚS HERNÁN NARVAÉZ GÓMEZJURADO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLÍCIA NACIONAL,

CASUR.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0302021

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado con el fin de que se infirme la sentencia del 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo promovido por su parte en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. ANTECEDENTES DEL PROCESO EJECUTIVO El señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado, por intermedio de apoderado, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 297 y siguientes del CPACA, promovió demanda ejecutiva1 en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro de la cual solicitó: «[…] librar mandamiento ejecutivo a favor de mi representado y Contra la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que proceda a pagar las diferencias dinerarias dejadas de cancelar resultantes de la reliquidación de la prestación, con la indexación e intereses, conforme a los siguientes puntos: Primero: Librar Mandamiento Ejecutivo a favor de mi mandante Intendente Jefe (r) Jesús Hernán Narváez Gomezjurado […] contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma de […] (625.557) pesos, desde el 14 al 30 de julio de 2011.

2. Por la suma de […] (1.104.267) pesos, por el mes de agosto de 2011.

3. Por la suma de […] (1.100.868) pesos, por el mes de septiembre de 2011.

4. Por la suma de […] (1.098.783) pesos, por el mes de octubre de 2011.

5. Por la suma de […] (1.097.256) pesos, por el mes de noviembre de 2011.

6. Por la suma de […] (1.092.679) pesos, por el mes de diciembre de 2011.

7. Por la suma de […] (1.092.679) pesos, por el mes de diciembre de 2011.

(Prima)

8. Por la suma de […] (1. 157.710) pesos, por el mes de enero de 2012.

9. Por la suma de […] (1.150.682) pesos, por el mes de febrero de 2012.

10. Por la suma de […] (1.149.279) pesos, por el mes de marzo de 2012.

11. Por la suma de […] (1.147.622) pesos, por el mes de abril de 2012.

12. Por la suma de […] (1.144.189) pesos, por el mes de mayo de 2012.

13. Por la suma de […] (1.143.243) pesos, por el mes de junio de 2012.

14. Por la suma de […] (1.143.243) pesos por el mes de junio de 2012.

(Prima)

15. Por la suma […] (1.143.490) pesos, por el mes de julio de 2012.

16. Por la suma de […] (1.143.021) pesos, por el mes de agosto de 2012.

17. Por la suma de […] (1.139.757) pesos, por el mes de septiembre de 2012.

18. Por la suma de […] (1.137.898) pesos, por el mes de octubre de 2012.

19. Por la suma de […] (1.139.456) pesos, por el mes de noviembre de 2012.

20. Por la suma de […] (1.138.444) pesos, por el mes de diciembre de 2012.

21. Por la suma de […] (1.138.444) pesos, por el mes de diciembre de 2012.

(Prima)

22. Por la suma de […] (1.186.738) pesos, por el mes de enero de 2013.

23. Por la suma de […] (1.181.490) pesos, por el mes de febrero de 2013.

24. Por la suma de […] (1.179.064) pesos, por el mes de marzo de 2013.

25. Por la suma de […] (1.176.090) pesos, por el mes de abril de 2013.

26. Por la suma de […] (1.172.821) pesos, por el mes de mayo de 2013.

27. Por la suma de […] (195.012) pesos, desde el 1º al 5 del mes de junio de

2013.

28. Por la suma de […] (975.061) pesos, desde el 6 al 30 del mes de junio de 2013. 1 Ff. 1 a 12 del proceso ejecutivo.

29. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de junio de 2013.

(Prima)

30. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de julio de 2013.

31. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de agosto de 2013.

32. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de septiembre de 2013.

33. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de octubre de 2013.

34. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de noviembre de 2013.

35. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de diciembre de 2013.

36. Por la suma de […] (1.170.073) pesos, por el mes de diciembre de 2013.

(Prima)

37. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de enero de 2014.

38. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de febrero de 2014.

39. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de marzo de 2014.

40. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de abril de 2014.

41. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de mayo de 2014.

42. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de junio de 2014.

43. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de junio de 2014.

(Prima)

44. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de julio de 2014.

45. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de agosto 2014.

46. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de septiembre de 2014.

47. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de octubre de 2014.

48. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de noviembre de 2014.

49. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de diciembre de 2014.

150. Por la suma de […] (1.215.112) pesos, por el mes de diciembre de 2014.

(Prima)

151. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de enero de 2015.

152. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de febrero de 2015.

153. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de marzo de 2015.

154. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de abril de 2015.

155. Por la suma de […] (1.342.100) pesos, por el mes de mayo de 2015.

156. Por los intereses moratorios liquidados a la tasa comercial certificada por la Superintendencia Bancaria, sobre cada una de las siguientes sumas: Instalamentos mensuales, numerales 1 a 155, desde el 6 de junio de 2013 hasta que se verifique el pago total de la deuda.

157. Condenar a la demandada al pago de las costas del presente proceso.»

(Ortografía, gramática y puntuación del texto original) Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 26 años y 8 días. El último cargo que ocupó en la institución fue de intendente jefe. A través de la Resolución 997 del 31 de marzo de 2011 fue retirado del servicio, en virtud de la facultad discrecional.

2. Mediante Resolución 4826 del 18 de julio de 2011 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció, en favor del uniformado, asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Contra dicho acto administrativo el pensionado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, a través de sentencia del 24 de abril de 2013, corregida mediante auto del 10 de mayo de la misma anualidad, declaró la nulidad parcial del acto descrito en el numeral anterior y, en consecuencia, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar asignación de retiro en favor del intendente jefe Jesús Hernán Narváez Gomezjurado, aplicando las partidas computables previstas en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, y, con sujeción a la base de liquidación determinada en el artículo 100 ibidem, desde el 14 de julio de 2011, fecha en la

que se hizo efectiva la prestación.

4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 5 de diciembre de 2013, profirió Resolución 10605, a través de la cual expresó que daba cumplimiento a la anterior decisión.

De acuerdo con lo expuesto, el demandante aseveró que en el acto administrativo a través del cual, aparentemente, se dio cumplimiento a la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, se liquidó la asignación de retiro con base en el grado de agente y las partidas computables del Decreto 1213 de 1990, omitiendo el grado de intendente jefe que tiene el señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado. Sobre este punto, enfatizó que el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto determinó claramente que la reliquidación de la referida prestación debe atender el grado de intendente jefe y las partidas computables previstas en el artículo 104 de la referida norma, con sujeción a la base de liquidación prescrita en el artículo 100 ibidem. Seguidamente, estimó que, de conformidad con la orden judicial, para efectos de reconocer la asignación de retiro del intendente jefe ® las partidas que deben incluirse son: i) sueldo básico, ii) prima de actividad en un 25%, iii) prima de antigüedad en un 26%, iv) prima de navidad 1/12 y v) subsidio familiar en un 35%.

Trámite del proceso ejecutivo: Correspondiéndole el conocimiento de la demanda ejecutiva al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pasto, se surtió el siguiente trámite:

1. Mediante auto del 11 de agosto de 20152, el referido despacho judicial, libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Jesús Hernán Narváez Gomezjurado, y, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, al concluir que se contaba con un título ejecutivo con obligaciones determinadas, conforme los artículos 422 y siguientes del CGP, en concordancia con los artículos 162, 166, 297 y 298 del CPACA.

2. CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda ejecutiva, para lo cual propuso como excepciones las de pago de la obligación y cobro de lo no debido.

Al respecto, aseveró que, a través de la Resolución 10605 del 5 de diciembre de 2013, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, reconociéndole al ejecutante las partidas computables, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, a saber: sueldo: $864.224, prima de 2 Ff. 49 a 54 del proceso ejecutivo. antigüedad: $224.698, prima de actividad: $475.323, subsidio familiar: $302.478 y 1/12 de la prima de navidad: $155.5603.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, en audiencia celebrada el 2 de junio de 2016, declaró no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, propuestas por CASUR, y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la referida entidad. Expuso de forma sucinta los presupuestos de la acción ejecutiva y, qué se

entiende por título ejecutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP. Luego, precisó que a través de sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el mismo juzgado, y corregida mediante auto del 10 de mayo de 2013, se declaró la nulidad de la Resolución 4826 del 18 de julio de 2011, y en consecuencia, se condenó a CASUR a reliquidar la asignación de retiro del intendente jefe, según su grado y tiempo de servicios, aplicando las partidas computables previstas en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y con sujeción a la base de liquidación prescrita en el artículo 100 ibidem. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la decisión judicial proferida el 24 de abril de 2013 y el acto de cumplimiento de aquella, contenido en la Resolución 10605 del 5 de diciembre de 2013, constituyen una obligación clara, expresa y exigible, que no fue acatada a cabalidad por parte de la entidad ejecutada, ya que la prestación se reconoció bajo el grado de agente, cuando lo cierto es que el último grado que ocupó el ejecutante en la institución fue de intendente jefe.

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de CASUR, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, indicó que, en la actualidad preexisten cuatro regímenes que rigen la asignación de retiro de los miembros de la Policía

Nacional, que corresponden a los agentes, oficiales, suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo, los cuales son excluyentes entre sí. Explicó que no es posible aplicar las disposiciones favorables de una y otra normativa a fin de crear una tercera, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de la ley. Como sustento de su argumento citó la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, con el radicado 7300112331000201100039 01. Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que en aplicación del referido principio y, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto 3 Ff. 63 a 67 del proceso ejecutivo. 4 Ff. 96 a 116 del proceso ejecutivo y CD a folio 95 ibidem, minuto 19:27 al 45:48. 5 En el CD obrante a folio 95 del proceso ejecutivo, desde el minuto 45:59 hasta el 53:58 obra recurso de apelación. Administrativo de Pasto, la entidad reconoció la asignación de retiro del señor Jesús Hernán Narváez Gomezjurado conforme lo prevé el Decreto 1213 de 1990, sin efectuar ningún fraccionamiento normativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante audiencia celebrada el 24 de octubre de 2016, revocó la decisión adoptada por el a quo, declaró probada de oficio la excepción de ausencia de requisitos sustanciales del título ejecutivo, y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con fundamento en los argumentos que siguen.

Explicó brevemente que el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo difiere en algunos aspectos del que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, pues mientras que en el primero es necesario esperar 18 o 10 meses para presentarlo, según la vigencia de la norma, a saber, Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011, en el segundo se puede iniciar una vez finaliza el proceso ordinario. De otro lado, puntualizó que el título ejecutivo debe ser claro, expreso y exigible, es decir, que la obligación debe ser fácilmente inteligible y ser entendida en un solo sentido. Al analizar el sub examine encontró que la orden dada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, a través de la sentencia del 24 de abril de 2013, puede ser cumplida bajo dos interpretaciones diferentes, a saber, i) liquidar la asignación de retiro sobre el sueldo básico del grado de intendente, con la base y las partidas computables que prevén los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990 o, ii) liquidar la prestación con observancia estricta de la mencionada normativa, esto es, atendiendo el grado de agente, pues el régimen que rige la situación del intendente jefe es otro. En esos términos, concluyó que, al ser necesario escoger entre una u otra interpretación, la sentencia objeto del proceso ejecutivo carece de los requisitos o condiciones sustanciales predicables del título ejecutivo, de la obligación que reclamó el demandante, razón por la cual no hay lugar a seguir adelante con la ejecución.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN7

El señor Jesús Hernán Narváez Gómez Jurado recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó las causales consagradas en los artículos 250 del CPACA, numeral 5 y 355 del CGP, numeral 8, que prevén de forma similar, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó infirmar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 6 Ff. 152 a 160 del proceso ejecutivo. 7 Ff. 235-242 del cuad. ppal. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que el señor Jesús Hernán Narváez Gómezjurado demandó del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto la nulidad de la Resolución 4626 del 18 de julio de 2011, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, a través de la cual se le reconoció de manera irregular una asignación de retiro. Mediante sentencia del 24 de abril de 2013, el referido despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación. De igual manera, señaló que promovió demanda ejecutiva ante el mismo Juzgado, quien mediante auto del 11 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago en contra de CASUR. Dicha entidad, en el escrito de contestación, propuso como excepciones de mérito: pago de la obligación y cobro de lo no debido.

Seguidamente, expuso que, en audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 2016, el Juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones alegadas y seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión, la entidad interpuso recurso de apelación. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, este en audiencia de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 24 de octubre de 2016, revocó la sentencia apelada, declaró probada, de oficio, la excepción de ausencia de requisitos sustanciales del título ejecutivo y, en consecuencia, ordenó abstenerse de seguir adelante con la ejecución contra CASUR. Estimó que en el sub lite se configura la causal alegada, en razón a que el juez de instancia profirió la sentencia objeto de revisión desatendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, específicamente, las que se refieren a que: «Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo […] En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». Al respecto, puntualizó que, bajo los lineamientos del CPACA también queda claro que una vez finalizada la audiencia inicial no es posible volver sobre aquellos asuntos que ya quedaron definidos. Insistió en que, notificado el mandamiento de pago, CASUR no propuso excepciones previas contra el título ejecutivo y, en la audiencia inicial, el juez de

primera instancia no encontró ninguna probada de oficio, quedando aquel en firme. En esa medida, no era posible para el Tribunal, en sede de segunda instancia, analizar de nuevo los requisitos del título. Para el efecto, citó la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 150011233300201300870 02 (2755-2015), así como la providencia del 7 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 660012333000201500360 00. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Vencido el término legal la entidad no contestó el recurso extraordinario de revisión tal como se advierte en la constancia secretarial obrante a folio 72 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia8. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20199: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

[…] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jesús Hernán Narváez Gomezjurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto el 2 de junio de 2016.

Cuestión previa 8 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. De la lectura del escrito introductorio, se advierte que el señor Jesús Hernán Narváez invocó como causales de revisión las consagradas en los artículos 250 del CPACA, numeral 5 y 355 del CGP, numeral 8, que prevén de forma similar, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Al respecto, es importante precisar que, conforme lo prevé el artículo 306 del CPACA (Ley 1437 de 2011) en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en los aspectos no regulados expresamente por el primero serán aplicables las disposiciones contenidas en el segundo. Así pues,

teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA y que las causales de procedencia están expresamente reguladas en el artículo 250 ibidem, es viable colegir que con fundamento en este deberán regirse las demandas que se promuevan en esta jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, y tal como se explicó por parte del despacho sustanciador, en auto admisorio del 24 de octubre de 201811, las disposiciones que rigen la presente demanda son las contenidas en el CPACA, por lo que la causal que se tendrá en cuenta para analizar el recurso es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia recurrida es del 24 de octubre de 2016, se notificó en estrados12, quedando debidamente ejecutoriada el día 27 de los mismos mes y año y, el correspondiente recurso se interpuso el 24 de octubre de 201713, es decir, dentro del término. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 10 «ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» 11 F. 59 del cuad. ppal.

12 Folio 159 del proceso ejecutivo. 13 Folio 1 del cuaderno principal. El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada15, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada16; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera

instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria17, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Problema jurídico 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 15 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decision

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