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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00916-00(4865-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00916-00(4865-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FACULTAD DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA

TRASLADAR TRANSITORIAMENTE PERSONAL DE JUZGADOS A CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS POR NECESIDAD DEL SERVICIO – Procedencia / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración / [L]as facultades otorgadas al ente acusado van desde la planificación y realización del plan sectorial de desarrollo, dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, y cuando lo estime conveniente hasta los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a las diversas categorías de empleos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Política. Acorde con esto, el argumento planteado por el solicitante en este sentido no genera un mayor debate jurídico, pues es claro que el legislador estableció la obligación de adoptar un nuevo modelo de gestión con la incorporación de dependencias que adelanten funciones de apoyo al juez, con la finalidad de optimizar el efectivo servicio de justicia, y fue en desarrollo de dicho mandato que se expidió el acto acusado. Debe anotarse, igualmente, que contrario a lo indicado por el solicitante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, explicó de manera precisa las razones por las cuales llevó a cabo el traslados de cargos dispuesto en el acto administrativo acusado; el que fuera expedido ante el desequilibrio existente entre las plantas de personal de los diferentes Juzgados, a solicitud de los Jueces Civiles Municipales y de Familia de

mismo circuito, y por las estadísticas que arrojó el sistema SIERJU BI en el último semestre de 2016. Motivos estos, que, de contera, permitieron descongestionar los despachos con el traslado de los cargos de escribientes y citadores al Centro de Servicios de los Juzgados de las jurisdicciones aludidas. Amén, de la entrada en vigor del Código General del Proceso. De ahí que, también, esta Colegiatura no puede pasar por alto que del estudio del proceso es evidente que la entidad accionada expidió el Acuerdo 10 de 2017, por medio del cual modificó el “Acuerdo 211 de 2016”; ante el incumplimiento desplegado por algunos de los despachos; pues los mismos, no hicieron efectivo el traslado de los servidores (escribientes y citadores) de los Juzgados al Centro de servicios Administrativos; por el contrario, se quedaron con todos los empleados. (…) Consecuente con lo anterior, y tal como se indicó en líneas atrás, esta Corporación advierte que el Acuerdo 10 de 2017, que modificó el “Acuerdo 211 de 2016, en el sentido de trasladar transitoriamente unos cargos entre juzgados y el centro de servicios administrativos”; se expidió de conformidad con lo reglado en los numerales 7 y 3 de los artículos 256 y 257, respectivamente, de la Constitución Política, y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba estaba facultado para garantizar la correcta, adecuada y eficaz administración de justicia frente a la organización y distribución de los

cargos de los juzgados señalados en el acto acusado; pudiendo al unísono, trasladar los cargos por necesidad del servicio e implementación del sistema oral dispuesto por el Código General del Proceso. Asimismo, con ocasión al desequilibrio existente entre las plantas de personal de los diferentes Juzgados y en aras de ponderar las cargas laborales entre los mismos, razón por la cual no adolece de falsa motivación. NOTA DE RELATORIA: Referente a competencia que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de determinar la planta de personal de los juzgados y no los jueces, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa NORMA DEMANDADA: ACUERDO 10 DE 2017.CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No nula) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 21 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULOS 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 256

COMPETENCIA Y POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA / FACULTAD DE DELEGACIÓN DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA A CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA – Procedencia / PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO

[E]l Consejo Superior de la Judicatura goza de la facultad para delegar las funciones en sus diferentes órganos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los Consejos Seccionales de la Judicatura. Aunado a que las facultades conferidas a los órganos de gestión, control y administración de la

justicia se enmarcan en lo que se denomina autogobierno judicial, que es la capacidad que tiene la rama del poder público para manejarse por sí misma sin sometimiento a otros órganos estatales con predominio de los principios de autonomía judicial. (…) [E]l Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad para ejercer la redistribución funcional de los despachos judiciales, pues en lo que atañe a la reasignación territorial, ella encuentra pleno respaldo constitucional y legal en el numeral 1 del artículo 257 de la Constitución Política.(…) [E]l principio de autogobierno tiene que ver con las gestiones necesarias para materializar el mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia, relativos a los asuntos de caracterización y cuantificación de la demanda de justicia, la definición de la oferta institucional, los procesos de formación judicial en función de perfiles previamente determinados, la participación en el diseño, la implementación de nuevos esquemas procesales, la planeación estratégica, el diseño del mapa judicial, la configuración de la política del Estado en materia judicial, la proyección de la infraestructura física y de los recursos informáticos; así como también, la configuración de la cúpula de la jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial, ver: C. de E, 1100103-25-000-2016-00146-00 (interno 0658-2016), M.P César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 85 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULOS 101 /

COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA

DEFINIR MECANISMOS PARA EFECTUAR LA LABOR DE ADMINISTRAR LA

CARRERA JUDICIAL / SERVICIO DE JUSTICIA – No vulneración / TRASLADO

TRANSITORIO DE PERSONAL ENTRE JUZGADO Y CENTROS POR

NECESIDAD DEL SERVICIO - Procedencia [E]l Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá los mecanismos conforme con los cuales habrá de llevarse a efecto la labor constitucional y legal de administrar la carrera, para así poder fijar las directrices respecto de las peticiones de traslado que soliciten los funcionarios. (…) [E]l canon 134 de la Ley Estatura de Administración de Justicia en su contenido normativo se refiere es a los eventos en los cuales el interesado puede solicitar un traslado, tal y como lo refirió el accionante en el libelo demandatorio. No obstante, la Sala reitera que en el Sub examine se estudian son los traslados transitorios de empleados entre juzgados y/o centro de servicios que llevó a cabo el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por necesidad del servicio e implementación del Código General del Proceso. Sumado, que el ente enjuiciado, al expedir al Acuerdo 10 de 2017, lo hizo con el fin primario de reglamentar y regular la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; así como también, implementar los trámites judiciales para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con las facultades a él otorgadas por el

artículo 257 de la Constitución Política ; sin que con ello se evidencie que el acuerdo enjuiciado fue motivado por un actuar arbitrario y caprichoso de su parte, o se trasgreda el derecho de petición, de traslado o de acceso a los cargos del que gozan los servidores públicos. Ahora bien, debe precisarse que al disponerse el trasladar al citador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, no se afectó la prestación del servicio, - tal y como lo infirió el accionante -, comoquiera que, dicho traslado no se hizo efectivo, pues el servidor público desacató la orden impartida y continuó laborando en el juzgado de origen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134

DESVIACION DE PODER – No configuración / VIOLACIÓN DE NORMAS DE

JERARQUÍA SUPERIOR – No configuración / TITULARIDAD DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONDUCCIÓN Y MANEJO DE LA RAMA JUDICIAL POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /

FACULTAD DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA

TRASLADAR TRANSITORIAMENTE PERSONAL DE JUZGADO POR NECESIDAD DEL SERVICIO – Procedencia L]a expedición del acto administrativo objeto de inconformidad obedeció a la implementación del Código General del Proceso en consonancia con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012 , que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un plan, con la inclusión de

componentes respecto de los despachos judiciales con competencia en lo civil, comercial, familia y agrario, para implementar una nueva estructura interna, modelo de gestión y funcionamiento de los despachos, así mismo, de las oficinas y centros de servicios judiciales. De suerte que, para la ejecución de dicho mandato, la entidad enjuiciada dispuso la adecuación de la infraestructura tecnológica y física de los despachos, salas de audiencia y centros de servicios. Por consiguiente, esta situación puso sobre el tapete la necesidad de que la parte accionada creará y redistribuyera los cargos asignados a los despachos judiciales, ajustara el mapa judicial y desconcentrara los servicios judiciales, en aplicación de la regla 4 del artículo 618 de la Ley 1564 de 2012 .Esta Subsección reitera, entonces, que, en el Sub Judice el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no solo tenía la competencia para trasladar cargos y despachos judiciales; sino que, al hacerlo, desarrolló e implementó el mandato de operativización de los nuevos instrumentos judiciales introducidos en el Código General del Proceso, bajo el amparo de las facultades previstas en los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y el artículo 618 de la Ley 1564 de 2012.Conforme con lo dicho, debe concluir la Corporación, que del acervo probatorio allegado al proceso y del análisis normativo efectuado, es dable establecer que el Acuerdo 010 de 2017, no ha vulnerado normas de jerarquía superior, ni incurrió en falsa motivación, ni desviación de poder.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 618 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00916-00(4865-17)

Actor: MARCELINO MANUEL VILLADIEGO POLO

Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Nulidad contra el Acuerdo 10 de 2017, que modificó el “Acuerdo 211 de 2016, en el sentido de trasladar transitoriamente unos cargos entre juzgados y el centro de servicios administrativos”, expedido por el Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba.

Medio de control: SIMPLE NULIDAD – Ley 1437 de 2011

La Sala decide la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Acuerdo 10 de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 4 de agosto de 20171, el ciudadano Marcelino Manuel Villadiego Polo por intermedio de apoderado presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo 10 de 2017, que modificó el “Acuerdo 211 de 2016, en el sentido de trasladar

transitoriamente unos cargos entre juzgados y el centro de servicios administrativos”. 1.1. Acto acusado “Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Presidencia 1 Folio 14 ACUERDO No. 10 (08 de febrero de 2017) Por el cual se modifica el Acuerdo No.211 de 18 de agosto de 2016 EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 7 del Acuerdo PSAA1610561 del 17 de agosto de 2016, emanando del Consejo Superior de la Judicatura y,

CONSIDERANDO QUE

(…) ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Acuerdo No. 211 de 18 de agosto de 2016, proferido por esta Corporación, en el sentido de trasladar transitoriamente los cargos que se relacionan a continuación, a partir de 01 de marzo de 2017:  Un escribiente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.  Un escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería  El escribiente originario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería que se encuentra en el centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería.  El citador del Juzgado de Familia del Circuito de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería.

 El citador del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería.  El citador originario del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería que se encuentra en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de montería al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar... (...) COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Montería., a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ALVARO DIAZ BRIEVA

Presidente PAMELA GÁNEM BUEOLVAS Magistrada” 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte solicitante considera que el Acuerdo 10 de 2017 vulnera los artículos 85 y 134 de la Ley 270 de 1996 y el canon 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016. El concepto de violación es desarrollado por el accionante en tres cargos que buscan acreditar que el acto administrativo cuestionado adolece de: (i) “Vulneración de normas de jerarquía superior”, toda vez que los traslados referidos en la norma demandada no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (ii) “Falsa motivación”, puesto que, la entidad acusada no se ciñó a lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, pues no explicó de fondo las razones para efectuar los traslados dispuestos en el acto administrativo demandado. (iii) “Desviación de poder”, comoquiera que los traslados transitorios de

empleados no están contemplados expresamente en las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura; y tampoco, se expresan las razones mínimas por las cuales “(…) tal traslado es procedente”. Sumado a que, el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016 “peca por ilegal”.

2. TRÁMITE PROCESAL Este despacho admitió la demanda por auto del 10 de mayo de 20182. Igualmente ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del Ministerio Público, al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial.

Por auto de 21 de enero de 20193, se solicitaron entre otros, los antecedentes que dieron origen al Acuerdo 10 de 2017. 2 Folio 39 del cuaderno principal 3 Folio 66 Mediante auto de 22 de julio de 20194, se ordenó tener como coadyuvantes de la parte demandante a los señores María Cristina Arrieta Blanquicett, Helmer Ramón Cortez Uparela, Carlos Arturo Ruíz Sáez y Liz Mercedes Casalins Wilches. Además, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 143 de 2011, para el 12 de agosto de 2019.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Rama Judicial5, por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Consideró que el Acuerdo 10 de 2017, se expidió bajo los parámetros fijados en las facultades contenidas en el numerales 1 del artículo 256, 3 del canon 257 de la

Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; que facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y adoptar determinaciones sobre la estructura interna de los Juzgados y Corporaciones Judiciales, trasladar cargos, y delegar funciones en los Consejos Seccionales de la Judicatura. Aunado a que, el Código General del Proceso en el plan de acción para su implementación previó un nuevo modelo de gestión para los despachos judiciales que requieren la creación de oficinas y centros de servicios judiciales; incluso, reorganizar las funciones de los diferentes cargos de la Rama Judicial. Sumado, a que el Acuerdo PSAA-139810 de 2013, implementó el “Plan de Acción (…) del Código General del Proceso” y el Acuerdo PSAA13-9927 de la misma calenda, aprobó los ajustes al Plan de Acción para su implementación. También, mediante el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, se definió la estructura de los centros de servicios judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia. Reseñó, que el demandante no demostró perjuicio irremediable causado por el acuerdo enjuiciado. Máxime, que no se presentaron los presupuestos que 4 Folio 79 a 81 5 Folios 56 a 64 evidencien urgencia de la medida cautelar y la vulneración de las disposiciones invocadas como fundamento. El representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

4. AUDIENCIA INICIAL

El 12 de agosto de 20196, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en su desarrollo el Magistrado ponente indicó la no existencia de vicios o irregularidades que requieran que el proceso fuese saneado. No obstante, en esta etapa y de conformidad con lo normado en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, integró a la proposición jurídica la Resolución CSJC 57 de 2017, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra el Acuerdo No. 010 de 8 de febrero de 2017”; impetrado por el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, de cuya literalidad se extrae lo siguiente: “el Acuerdo No. 010 de febrero 8 de 2017 no dice los motivos o el análisis en que se ha basado para considerar que exista fuerza mayor, que requiera el traslado de empleados en juzgados de igual naturaleza en detrimento que pueda causar al juzgado de que se extrae la fuerza laboral, ni que el mismo se haya expedido previo acuerdo entre funcionarios de dichos despachos judiciales”. Recurso que en síntesis fue resuelto por la parte accionada quien adujo “que esta Colegiatura es conocedora de la congestión que afrontan los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de esta ciudad, es por ello que se han presentado varias propuestas de reordenamiento ante el Consejo Superior de la Judicatura, en las que se solicita la creación de más Juzgados y cargos para dicha especialidad y categoría; sin embargo, es de conocimiento público que el presupuesto actual de

la Rama Judicial no permite la creación de medidas de descongestión, no siendo óbice lo anterior para que esta Corporación insista en las solicitudes de medidas 6 Folio 88 a 97 de reordenamiento para este Distrito con carácter urgente”. Sumado a que, “Respecto al traslado de los empleados que se encuentran en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, en estos momentos no es posible realizar los traslados que propone el doctor Villadiego Polo en razón a que se debilitaría la fuerza laboral de dicho Centro y no podría afrontar las labores que tiene asignadas”. Así también, integró el Acuerdo 211 de 2016 “por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el traslado transitorio de varios empleados”; cuyo contenido es el siguiente “debido al desequilibrio existente en las plantas de personal de los diferentes Juzgados y en aras de propender las cargas de éstos, se tomaron en cuenta las diferentes solicitudes presentadas por los Jueces Civiles Municipales y de Circuito de Montería, así como los Jueces de Familia del Circuito de Montería”. Acto que fue modificado por el Acuerdo 10 de 2017 “a fin de ajustarlo a las diversas necesidades de los despachos judiciales”. La parte demandada no presentó excepciones. Tampoco se observó alguna para resolver de fondo. Así también, se precisó que se ejerció el medio de control de simple nulidad, toda vez que no obra prueba de la materialización de los traslados, pues el demandante afirmó "(…) el citador del Juzgado Rafael Antonio Hernández Espitia,

en la actualidad (4 de agosto de 2017 (…) presentación de la demanda y 2 de febrero de 2018 (…) presentación de la solicitud de medida cautelar), todavía permanece en el cargo”; sin que el Consejo Seccional de la judicatura lo haya requerido para cumplir con el traslado, “como ha sucedido también con el otro empleado que ha de reemplazar en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería”; por tanto, aun no se ha afectado su derecho, y “es esta la razón por la cual no se pide restablecimiento de derecho, ni puede existir un restablecimiento automático”. Posteriormente, al momento de la fijación del litigio se planteó que el problema jurídico se centra en establecer sí el acuerdo demandado “vulnera los artículos 85 y 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, el canon 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, e incurre en vulneración de las normas de jerarquía superior, falsa motivación y desviación de poder”. De la misma manera, el Magistrado ponente negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, al considerar que el acuerdo enjuiciado se expidió como expresión del principio de autogobierno judicial y dentro del margen de las facultades de producción normativa, que le confiere la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación. De este modo, se prescindió de la práctica de pruebas y se cerró el debate probatorio, de conformidad con lo reglado en el

artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se otorgó un término de diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante7

El apoderado judicial del señor Marcelino Manuel Villadiego Polo advirtió que “lo ideal, (…) era que el Consejo hubiese explicado (…) porqué debían salir (…) un escribiente y citador (…) para ser remplazados por los citadores de los juzgados segundo de familia del circuito y cuarto civil municipal de Montería”; porqué eran más competentes que “los que se encontraban en el centro de servicios para remediar el problema de la congestión de procesos en otros despachos a los que fueron trasladados”. 7 Folio 198 a 204 Iteró que los traslados solo proceden en los eventos contemplados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, y el del citador del despacho que preside su poderdante, no se acomoda a ninguna de las causales señaladas en la norma; por lo que se estaría infringiendo “una norma de superior jerarquía”; y si bien, el Consejo Seccional de la Judicatura puede hacer uso de la delegación contemplada en el numeral 9 del artículo 85 ibídem de trasladar cargos en la Rama Judicial, es con el fin de determinar la “estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados”; más no, para equilibrar las cargas laborales o la igualdad en el número de empleados entre Despachos. 5.2. La parte demandada8

El mandatario judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió que no se han trasgredido las disposiciones constitucionales o legales, porque precisamente lo que se prevé es reglamentar y regular la organización y funciones internas asignadas a los distintivos cargos de los despachos judiciales, para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en atención a lo normado en el artículo 257 de la Constitución Política. Adujo que los centros de servicios no forman parte de la estructura del juzgado, sino que son creados para el apoyo de la función judicial, “con controles y bajo la administración y manejo de las direcciones ejecutivas seccionales”. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, con el objetivo de cumplir los fines constitucionales de descongestión, desconcentración y eficacia. En primer lugar, porque, dicho acto administrativo acató lo ordenado por el Código General del Proceso con sujeción a las funciones otorgadas por el artículo 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996; toda vez que, la reglamentación allí implementada se realizó con fundamento en la facultad de dictar la mencionada reglamentación conexa con la organización, estructura, funciones y mecanismos de coordinación de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia. 8 Folios 213 a 217 Concluyó aduciendo que con la implementación del Código General del Proceso, entraron a la oralidad los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Montería. Así mismo, que la Sala expidió el Acuerdo PSAA15-10445

de 2015, “Por el cual se define la estructura de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones”; en cumplimiento al Plan de Implementación del Código General del Proceso.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda por considerar que en relación con el traslado de los escribientes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería a su homólogo Tercero, y del Juzgado Segundo Civil del Circuito al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se evidencia que tienen una carga laboral similar, pues los procesos en trámite y con gestión posterior no reflejan una diferencia significativa entre cada Juzgado. Amén que el despacho judicial del que es titular el demándate cuenta con “482 procesos en trámite y 1.574 en diligencia posterior, frente a la carga laboral del Juzgado 3 Civil Municipal que reportó 4.508 en trámite y de los Juzgados 2 y 5 Civil Municipal en trámite posterior, equivalente a 1.689 y 1963”, respectivamente, es decir, que no se advierte que “al producirse el traslado del citador se haya ocasionado un perjuicio significativo en relación con los despachos mencionados”; toda vez que, el traslado se produjo para el Centro de Servicios Judiciales Civiles y de Familia de Montería, dependencia que fue creada para apoyar la puesta en marcha del sistema oral y la aplicación del

Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA 9 Folios 309 a 317

A la luz del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De esa naturaleza es el Acuerdo 10 de 8 de febrero de 2017, contentivo de la norma demandada; habida cuenta que fue expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, órgano desconcentrado del orden nacional que al tenor del Título VIII, artículos 228 y 256 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1994, integra la Rama Judicial del poder público. Sumado a que, la función de administrar justicia funciona de manera desconcentrada10.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si las disposiciones demandadas, al disponer los traslados transitorios de personal entre juzgados, entre estos y el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia en el Distrito Judicial de Montería, vulneraron los artículos 85 y 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, el canon 7 del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, e incurrieron en falsa motivación y desviación de poder.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) Competencia y Potestad Reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) caso concreto.

2.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURIDICO 2.1.1. Competencia y Potestad Reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura 10Rad. 11001-03-25-000-2015-00871 00 (3241-2015), de 22 de marzo de 2018. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 11001-03-25-000-2010-00292-00 (2391-10), de 5 de septiembre de 2012. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Artículo 85, parágrafo, y 101, numerales 1y 12 de la Ley 270 de 1996; artículo 7 del Acuerdo 10561 del Consejo Superior de la Judicatura; artículo 257 numeral 3 de la Carta Política; Ley 489 de 1989; y la Sentencia C-285 de 2016 de la Corte Constitucional. Frente a este tema la Sala ratifica las consideraciones esgrimidas por esta Corporación en Sentencia de 27 de noviembre de 2019, con radicado número 11001-03-25-000-2016-00146-00 (interno 0658-2016).11 Por otro lado, es importante señalar que la Ley 270 de 1996, en el artículo 79 numeral 3, reseña que:

“DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA...

11 Magistrado Ponente César Palomino Cortés. “(…) Respecto de la Facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, reseñó: “Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Reiteración jurisprudencial.

4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con la

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