CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00920-00(4871-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00920-00(4871-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia / FACULTAD REGLAMENTARIA - Presidente de la República / FACULTAD REGLAMENTARIA - Límites Tal cual como lo ha señalado la Corte Constitucional, que las normas reglamentarias expedidas por el presidente de la República «deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella». El desbordamiento de tal límite repercute en la legalidad de la norma, en la medida que el ejecutivo estaría asumiendo las competencias atribuidas al Congreso de la República por parte del artículo 150 de la Constitución Política de 1991. (…) De acuerdo con lo expuesto la reglamentación de la ley corresponde al presidente de la República por mandato del artículo 189, numeral 11 Constitucional, y tiene como finalidad que pueda ser ejecutada, empero, lo que se regule en virtud de tal potestad no puede sobrepasar el límite constituido por el contenido de esta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Funciones / FUNCIONES DE
ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE LA CARRERA ADMINISTRATIVAConsagradas en el artículo 130 de la Constitución Política de 1991 La función de vigilancia asignada a la CNSC se dirige a hacer efectiva la aplicación de las normas internas y las relativas a la carrera administrativa, para lo cual la entidad se encuentra investida de cierta autoridad para impartir órdenes a quienes se encuentran sujetos a estas e incluso le asiste un poder sancionatorio a
fin de que las instrucciones dadas no sean desatendidas. Es preciso destacar que las funciones atribuidas a la CNSC de administración y vigilancia de la carrera administrativa deben ejercerse de acuerdo con las leyes emitidas por el Congreso de la República sobre la materia y la reglamentación que sobre estas expida el presidente de la República, que para el caso específico es la Ley 909 de 2004 y los Decretos Reglamentarios 760 de 2005 y 1083 de 2015.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 760 DE 2005 / DECRETO REGLAMENTARIO - 1083 DE 2015
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Funciones / FUNCIONES DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA - Sobre la evaluación del desempeño laboral / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - No tiene la facultad de crear normas que regulen procedimientos para el ingreso al empleo público / COMPETENCIA - Exclusiva del legislador y del gobierno nacional Si bien la jurisprudencia citada no se refiere específicamente a las normas sobre evaluación del desempeño sino a la normativa referente a los procedimientos para el ingreso al empleo público, es claro que en uno y otro caso la CNSC no tiene la facultad de crear normas que los regulen, puesto que esta materia es exclusiva del legislador y del gobierno nacional, de acuerdo con las competencias asignadas en los artículos 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política de 1991. Siguiendo estos presupuestos, la Comisión al cumplir con el mandato establecido en el
artículo 40 de la Ley 909 de 2004, esto es, al desarrollar el sistema tipo de evaluación de desempeño, debía hacerlo de conformidad con los parámetros fijados en las normas de origen legal y reglamentario existentes sobre el particular y con las potestades en estas otorgadas. Así las cosas, en ejercicio de dicha prerrogativa, la entidad no podía modificar o complementar la Ley 909 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 y por el contrario, la creación del sistema debía ceñirse en todo a lo regulado en estas disposiciones. EVALUACION DE DESEMPEÑO - Regulación en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 / FACULTADES OTORGADAS A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Para desarrollar el sistema tipo de evaluación La norma señaló que la evaluación del desempeño debe basarse en parámetros previamente establecidos en los planes anuales de gestión del área respectiva, de las metas institucionales y de la valoración sobre el área que realicen las oficinas de control interno de los comportamientos y competencias laborales. Igualmente en el artículo 2.2.8.1.7 ibídem se preceptúo que los responsables de evaluar se determinaran en el sistema tipo elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicando que debe incluir un empleado de libre nombramiento y remoción. Así mismo, advirtió que en este se debe asignar el empleado responsable de notificar y de resolver los recursos respectivos. El decreto ordenó, en concordancia con el contenido del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, realizar dos
evaluaciones semestrales, que una vez ponderadas, originan el resultado definitivo anual. También dispuso la posibilidad de efectuar una evaluación extraordinaria cuando el jefe de la entidad reciba información sobre el desempeño deficiente de un empleado. De similar manera, señaló que las evaluaciones se deben comunicar tal como lo señale el procedimiento que debe surtirse ante y por la CNSC, procediendo contra ella el recurso de reposición y apelación. Igualmente, determinó que en caso de darse una calificación no satisfactoria procede la declaratoria de insubsistencia del empleado público. Finalmente, la norma endilgó la responsabilidad de velar por la oportuna y adecuada aplicación del sistema de evaluación al jefe de personal de cada entidad. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - No tiene competencia para hacer extensivo el sistema tipo de evaluación a los empleados de libre nombramiento y remoción porque estos no pertenecen al sistema de carrera administrativa / SUSPENSION PROVISIONAL - Artículo 6 numeral 2 del Acuerdo 565 de 2016 La Sala Unitaria encuentra que le asiste razón a la entidad demandante sobre la ilegalidad de la norma citada, toda vez que la Ley 909 de 2004 en sus artículos 37 a 40 y el Decreto 1083 de 2015 en el Titulo 8.° artículos 2.2.8.1.1. al 2.2.8.1.12, regularon todo lo concerniente a la evaluación de desempeño solo de los empleados de carrera administrativa. De esta manera, la CNSC en el sistema tipo que ordenó expedir el artículo 40 de la ley referida no podía adicionar o hacer extensiva la normativa a otros servidores públicos, puesto que su función de
administrar y vigilar la carrera administrativa no se lo permite, por lo que desbordó sus competencias. Por tanto se declarará la suspensión provisional de la norma analizada. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - No tiene competencia para crear la comisión evaluadora / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILNo tiene competencia para asimilar los efectos de la evaluación a los empleados de libre nombramiento y remoción y a los directivos docentes pese a que no pertenecen al sistema de carrera / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - No tiene competencia para asignar a los grupos internos de trabajo la función de evaluar a la comisión evaluadora / SUSPENSION PROVISIONAL - Del artículo 10 el siguiente enunciado contenido en el inciso 1 del literal b «los servidores de período y los directivos docentes se asimilarán a empleados de Libre Nombramiento y Remoción», de acuerdo con los argumentos esbozados en el acápite 2.5.4. del Acuerdo 565 de 2016 En lo que se refiere a la equiparación de los servidores de periodo y los directivos docentes con los empleados de libre nombramiento y remoción incluidos en el literal b) de la norma examinada, la Sala Unitaria encuentra que la CNSC no podía regular dicho aspecto. En efecto, el artículo 40 de la Ley 909 de 2004 solo le asignó el mandato de establecer el sistema tipo de evaluación de desempeño, esto es, los mecanismos, los empleados encargados de evaluar, los parámetros de evaluación, las fases etc, de los empleados en carrera administrativa. La normativa no la autorizó a fijar equivalencias entre los empleos con los de libre nombramiento y remoción ni a reglamentar la evaluación de estos, tal como se
dispuso en el acápite 2.5.1. de esta providencia. Al hacerlo, invadió competencias del legislador y del presidente de la República en lo que a la reglamentación de la Ley 909 de 2004 se refiere. Por lo expuesto, se declarará la suspensión provisional de la expresión «los servidores de período y los directivos docentes se asimilarán a empleados de Libre Nombramiento y Remoción» incluida en el aparte del literal b) del artículo 10 del Acuerdo 565 de 2016. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - No tiene competencia para incluir un rango de cualificación / PARAMETRO LEGAL DE CALIFICACION DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO - Establecido en la Ley 909 de 2004 / RANGO DE CUALIFICACION DESTACADO - No incluido / LIMITACION DE LA CALIFICACION DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO A TRES EVENTOSLa Comisión Nacional del Servicio Civil no podía agregar un nuevo rango de cualificación por carecer de competencia para ello / RANGO DE CALIFICACIONES - Inciden directamente en la permanencia o retiro del servicio y en el reconocimiento de estímulos para el empleado público / SUSPENSION PROVISIONAL - El rango de cualificación denominado «destacado» contenido en los artículos 15, 27 y 41 del Decreto 565 de 2016 Sobre el rango de cualificación establecido en el artículo 15 del Acuerdo 565 de 2016 y que se denominó «destacado», la Sala Unitaria advierte que en efecto, tal como la entidad demandante lo indicó, sí existe un parámetro legal de calificación de la evaluación del desempeño al cual debió sujetarse la CNSC. Así, la Ley 909
de 2004, aunque no contiene un listado de las calificaciones que pueden otorgarse luego de la evaluación de desempeño, en varias disposiciones sí hace alusión a tres especificas a saber: i) sobresaliente, incluido en los artículos 24 y 26, ii) satisfactorio, que se encuentra en los artículos 26, 31 ordinal 5.°, 37 literal a), 43 ordinal 3.° y, iii) no satisfactorio establecido en los artículos 43 ordinal 1.° y 51 ordinal 3.°. De igual manera el Decreto 1083 de 2015 incluyó la calificación sobresaliente en el acápite de estímulos a los servidores públicos en los artículos 2.2.10.2 y 2.2.10.5 ordinal 2.°, satisfactoria en los artículos 2.2.8.1.4 ordinal 2.° y 2.2.8.10. y no satisfactoria en el artículo 2.2.8.1.10. Las calificaciones enunciadas, tal como se desprende de los artículos mencionados, inciden directamente en la permanencia o retiro del servicio y en el reconocimiento de estímulos para el empleado público. En vista de lo anterior, para la Sala Unitaria tanto el legislador como el presidente de la República al ejercer la potestad reglamentaria sí limitaron la calificación de la evaluación del desempeño a los tres eventos referidos, luego la CNSC no podía agregar uno nuevo por carecer de competencia para ello y además, porque la inclusión de este implica que los empleados públicos deban superar un nivel más para acceder a programas de bienestar, ascensos etc, que no estaba contemplado legalmente. Bajo tales consideraciones se declarará la
suspensión provisional del rango de cualificación «destacado» contemplado en el artículo 15 del Acuerdo 565 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1083 DE 2015 / ACUERDO 565 DE 2016
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 6 (Suspendida Parcial) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 7 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 8 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016ARTICULO 9 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 10
(Suspendida Parcial) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 11 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 12 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 13 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 14 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 15 (Suspendida Parcial) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 16 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 17 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 18 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 19 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 20 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 21 (No Suspendida) /
ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 22 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 23 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 25
(No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 26 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 27 (Suspendida Parcial) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 28 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016ARTICULO 29 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 30 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 31 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 32 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 34 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 35 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 39 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 41 (Suspendida Parcial) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 45 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016ARTICULO 46 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 47 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 48 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 49 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE
2016 - ARTICULO 50 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 51
(No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 52 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 53 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 54 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 55 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 56 (No Suspendida) / ACUERDO 565 DE 2016 - ARTICULO 57 (No Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00920-00(4871-17)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Le corresponde a la sala unitaria decidir la solicitud de suspensión provisional de los apartes subrayados de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 39, 41, 45, 46, 47, 48, 49,
50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Acuerdo 565 de 2016 proferido por la Comisión de Nacional del Servicio Civil cuyos contenidos más adelante se relacionarán.
1. ANTECEDENTES 1.2. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó la nulidad y suspensión provisional de los apartes subrayados de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 39, 41, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Acuerdo 565 de 2016 «por el cual se establece el sistema tipo de evaluación del desempeño laboral de los empleados públicos de
carrera administrativa y en periodo de prueba». 1.3. La suspensión provisional1 En escrito aparte de la demanda que se tramita en el presente cuaderno, la parte demandante pidió la suspensión provisional de los artículos mencionados del acto administrativo enunciado, bajo los siguientes razonamientos: 1 Folios 1 a 46. En su intervención manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue creada por el artículo 130 de la Constitución Política de 1991 y que la definición de
sus funciones y competencias corresponde al Congreso de la República por mandato de los artículos 114, 121, 125, 130 y 150 ibídem. Dicho lo anterior, y una vez citadas las funciones de la CNSC contempladas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, expresó que la entidad no tenía la facultad para modificar la ley referida que reguló la carrera administrativa y los Decretos 760 y 1083 de 2015 que la reglamentaron, lo que a su juicio hizo con las siguientes actuaciones: i) Fijar procedimientos no establecidos legalmente para la evaluación del desempeño laboral. ii) Establecer nuevos factores o componentes de evaluación del desempeño laboral de los empleados públicos inscritos en carrera administrativa. Entre ellos señaló el rango de calificación denominado «destacado», la valoración de las competencias comportamentales y la gestión por área. iii) Hacer extensivo el sistema tipo de evaluación del desempeño laboral a servidores públicos ajenos a la carrera administrativa. iv) Crear requisitos, operadores y nuevos trámites para el ejercicio de la evaluación del personal en carrera, de periodo fijo, de libre nombramiento y remoción y el personal directivo docente. v) Introducir nuevas responsabilidades para los empleados encargados de aplicar el sistema de evaluación del desempeño laboral. De igual manera señaló que la regulación de estos aspectos no corresponde a la CNSC sino al presidente de la República, en virtud de la potestad reglamentaria contemplada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991.
Además, advirtió que la entidad al introducir todas estas modificaciones a la Ley 909 de 2004 y los Decretos Reglamentarios 760 y 1083 de 2015 quebrantó los artículos 13, 40 ordinal 7.°, 84, 114, 121, 123, 125, 130, 150 numeral 23, 189 numeral 11, 305 y 311 de la Constitución Política de 1991. De igual manera los artículos 7, 11 literal d), 12 literal f), 15, 16, 38, 39, 40, 41, 43, 47, 48 numeral 4.°, 50 numeral 3.° de la Ley 909 de 2004. Igualmente los artículos 2.2.8.1.1. y 2.2.8.1.2 del Decreto 1083 de 2015. Bajo tales presupuestos, afirmó que los artículos atrás referenciados del Acuerdo 565 de 2016 deben ser suspendidos puesto que ante su eventual aplicación las entidades a las que obliga pueden verse expuestas a sanciones económicas, máxime cuando en virtud del artículo 57 ibidem comenzó a regir desde el 8 de febrero de 2016, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial 49.780. El Departamento Administrativo de la Función Pública hizo una exposición artículo por artículo del Acuerdo 565 de 2016, en la que explicó en qué consistió la vulneración de las normas superiores atrás enunciadas así2: Artículo acusado del Razón de la vulneración de norma superiores. Acuerdo 565 de 2016. La CNSC no tiene competencia para hacer Artículo 6.° ordinal 2.° extensivo el sistema de evaluación tipo a los empleados de libre nombramiento y remoción
porque estos no pertenecen a sistema de carrera administrativa. Artículo 7.° literales a), b) y La CNSC no podía introducir nuevos f). componentes para la evaluación de desempeño laboral como los enunciados en la norma acusada y muchos menos considerarlos como obligatorios. Estos son simples criterios a tener en cuenta de acuerdo con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 909 de 2004. Su función consiste en expedir circulares ilustrativas para la aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa. La CNSC no podía atribuirse la función de Artículo 8.° ordinal 1.° inspección de los procesos de desempeño literal b),ordinal 2.° literales laboral, pues la ley solo le otorgó la obligación de vigilar y administrar el sistema general de carrera. b), c), j) y k), ordinal 3.°literales a) y b), ordinal Las comisiones evaluadoras creadas con la norma no hacen parte del sistema de evaluación 4.° ordinales a) y b), contemplado en la Ley 909 de 2004 así como ordinal 5.° ordinales b) y tampoco el jefe de la oficina de planeación a quien no podía darse competencias sobre el c), ordinal 6.° literales a), particular. 2 Folios 21 a 46. b) y c), ordinal 7.° literales Idéntico argumento señaló respecto del Consejo b) y c), ordinal 8.° litorales l Asesor del Gobierno Nacional3 que no tiene la b), ), h) y m). función de evaluar el desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa. La normativa no podía atribuir al jefe de personal
la función de coordinar las capacitaciones de los responsables del proceso de evaluación, puesto que la ley otorgó a este el deber de capacitar, más no de coordinar. Al fijar en cabeza de la comisión de personal la competencia para resolver en única instancia las reclamaciones, se desconoció que solo la ley puede dar tales prerrogativas. La entidad no podía crear la llamada «concertación de compromisos» y tampoco podía asignar la competencia a la comisión de personal de resolver en única instancia las reclamaciones sobre la concertación enunciada. Tampoco podía crear la comisión evaluadora pues no la contemplaba la ley. La norma no podía ordenar la evaluación de las competencias comportamentales porcentualmente. Artículo 10. La entidad creó la comisión evaluadora sin tener competencia para ello. Además, asimiló para los Primer inciso el término efectos de la evaluación a los empleados de libre «en el instrumento», nombramiento y remoción y a los directivos docentes pese a que no pertenecen al sistema de literales b), parágrafos 1, 2 carrera. Finalmente asignó a los grupos internos y 3. de trabajo la función de evaluar a la comisión evaluadora. Artículos 11, 12 y 13. Con la creación de la comisión evaluadora la CNSC se apropió funciones propias del Congreso de la República. Artículos 14, 1, 16, 17 y Los artículos introducen al sistema de evaluación de desempeño laboral porcentajes, escalas, 18. formatos de calificación, un nivel de evaluación llamado «destacado», evaluación comportamental y por gestión de áreas o
dependencias con porcentajes específicos no contemplados en la Ley 909 de 2004. Este último señaló que viola el carácter objetivo de la evaluación. Artículos 19, 20, 21, 22, Las normas desarrollan las fases de evaluación de desempeño, en función de las competencias 23, 24, 25, 26. comportamentales y evaluación de gestión por áreas o dependencias, sin que estas tengan sustento en la Ley 909 de 2004 y sin autorización 3 Regulado en el artículo 2.2.21.3.10 del Decreto 1083 de 2015. de esta para desarrollarlas. Los argumentos esbozados en la casilla que se antepone también los expone para refutar a legalidad de los artículos citados. Artículo 27 los términos La norma es ilegal porque pone en cabeza de la «comisión evaluadora», comisión evaluadora, dependencia no 1•4destacado», y varios contemplada en la Ley 909 de 2004, la función de partes subrayados de los informar al jefe de la entidad el desempeño últimos dos incisos. laboral de los empleados, no obstante que la ley no exterminó quien cumplía esta función. Agregó que el sistema de calificación extraordinaria que contempla la norma genera un trato distinto pues no evalúa iguales componentes que la ordinaria. Artículos 28, 29, 30, 31, La fase de evaluación del desempeño en periodo de prueba es ilegal al incluir para dichos efectos 32, 34, 35. las competencias comportamentales como elemento integrador de concertación, seguimiento y evaluación, desconociendo que el artículo 31 de
la Ley 909 solo consagra una única evaluación al final el periodo de prueba. Además, al fijar un procedimiento para la reclamación respecto de la calificación sobrepasó las competencias atribuidas al legislador. Artículo 39. No existe razón legal para que en la evaluación de los teletrabajadores se utilicen instrumentos no contemplados en la Ley 909 de 2004 ni en el Decreto 884 de 2014, como lo son las competencias comportamentales y gestión de áreas o dependencias. Artículo 41 Al establecerse un nivel de evaluación denominado «destacado» se vulneró la ley 909 de 2004 que solo contempla los niveles satisfactorio o sobresaliente. Artículos 45, 46, 47, 48, Los artículos reglamentan aspectos de tipo procesal y procedimental, lo que es competencia 49, 50, 51, 52 y 53. exclusiva del Congreso de la República. Artículo 54 La evaluación de los empleados de libre nombramiento y remoción no podía ser regulado por la CNSC ni por el modelo tipo de evaluación de desempeño de los empleados de carrera administrativa. Artículo 55 La CNSC no podía a través de la norma apropiarse de la función de capacitación de los empleados públicos, aspecto que por mando de la Ley 489 de 1998 y 909 de 2004, corresponde al Departamento de la Función Pública. Artículo 56 La CNSC por disposición legal lo tiene asignadas las funciones de vigilancia y administración del sistema de carrera administrativa, empero no el de inspección que le atribuye la norma acusada sobre las entidades obligadas a la aplicación de
la Ley 909 de 2004. Artículo 57 La suspensión del Acuerdo de manera es urgente por cuanto comenzó a surtir efectos desde el 1.° de febrero de 2017. 1.4. Del traslado a la entidad demandada La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que en el sub examine no se cumplieron los presupuestos contemplados en los artículos 229 y 231 del CPACA para que proceda el decreto de la suspensión provisional del Acuerdo 565 de 2016 emitido en desarrollo de la Ley 909 de 2004 y los Decretos 760 de 2005 y 1083 de 2015. En relación con las normas violadas, la entidad adujo que por mandato del artículo 40 de la Ley 909 de 2004 le correspondía desarrollar un sistema de evaluación tipo, que debía ser acogido por las demás entidades estatales mientras desarrollan el propio. Anotó que este tiene como propósito la mejora del servicio público y es aplicable en virtud de artículo 2.2.10.10 del Decreto 1083 de 2015 a los empleados de libre nombramiento y remoción como parte de una evaluación que debe hacerse de forma integral y no aislada. En su defensa expresó que la evaluación por áreas o dependencias tiene su fundamento en el artículo 39 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.8.1.3 del Decreto 1083 de 2015, normas que otorgan al jefe de control interno un papel activo en la tarea de evaluación del desempeño laboral. Sobre la inclusión del componente de competencias comportamentales en la evaluación del desempeño, manifestó que esto es esencial para el ejercicio del empleo por parte del servidor público el cual debe ser integral. Advirtió que ello es
concordante con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015. La entidad agregó que la evaluación de desempeño comprende las competencias laborales integradas por las funcionales y las comportamentales, estas últimas reguladas en el Decreto 2539 de 2005. En esa medida, aseguró que estas últimas no pueden desligarse del concepto de «competencias laborales». Luego de explicar la conformación y funciones de la comisión evaluadora expresó que esta garantiza la imparcialidad y objetividad del trámite evaluativo al contar con la presencia del jefe inmediato y un empleado de libre nombramiento y remoción. Finalmente concluyó que el esquema de evaluación del desempeño laboral comprende los compromisos laborales, las competencias comportamentales y la evaluación de gestión por áreas que abarcan la coordinación entre los empleados y sus jefes respectivos, aspectos que pretenden el mejoramiento institucional.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Se contrae a establecer si procede la solicitud de suspensión provisional de los apartes subrayados de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 39, 41, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Acuerdo 565 de 2016 «por el cual se establece
el sistema tipo de evaluación del desempeño laboral de los empleados públicos de carrera administrativa y en periodo de prueba» por haber sido expedido por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil con extralimitación de las funciones asignadas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, al modificar la ley referida y los Decretos 760 y 1083 de 2015 que la reglamentan. 2.2. Marco normativo. Procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos. Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»4. 4 Artículo 229 del CPACA. Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibídem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»5 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,6 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»7. En tal sentido, se ha concluido8: Así mismo esta Corporación ha señalado9 que el CPACA «amplió el 5 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, e
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