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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00947-00(4944-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00947-00(4944-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO

PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Infundada / CAUSALES DE NULIDAD

– Taxatividad [E]l recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. Sin embargo, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2018, consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que también puede producirse por la violación al derecho fundamental al debido proceso.(…) [P]ara que proceda la causal del numeral 5.º del artículo 250 de CPACA, es necesario que al proferirse la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamete en la ley. (…)[E]n el escrito del recurso extraordinario no se invocó con claridad ninguna de las causales establecidas por el CGP para la nulidad de la sentencia. Si bien el argumento central de la recurrente precisa que el tribunal no aplicó en debida forma una disposición normativa que le otorgaba al agente Salguero (qepd) un aumento del 50% en el factor prima de actividad de su asignación de retiro (lo cual habría violado sus derechos al debido proceso e igualdad) la naturaleza de

este recurso no admite subsumir tal inconformidad en su ámbito de aplicación, pues este no es una tercera instancia en que se pueda revivir una discusión propia de las instancias. En ese sentido, resulta esencial por parte de la recurrente que demuestre la configuración de la causal alegada; en este caso el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, de suerte que, una vez cumplido este requisito, haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Por consiguiente, al no señalarse de manera precisa el motivo por el cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, no hay lugar a conceder el recurso. NOTA DE RELATORIA: Referente al recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional: Sentencia C-450 de 2015. Sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad.1998-00173-00 (REV–173), M.P: María Elena Giraldo Gómez. Referente a que el recurso extraordinario de revisión debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, ver: C. de E., Sala Contenciosa Administrativa, sentencia de 3 de febrero de 2015; Rad. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); M.P. Alberto Yepes Barreiro. Frente a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, ver: C. de E., Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sobre que la indebida aplicación o interpretación de las normas no es una causal de revisión, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 27 de noviembre de 2017; Rad: 500013331006200700187 01 (47.218); M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la procedibilidad de la revisión bajo la causal quinta del artículo 250 del CPACA, ver: C. de E, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2014; Rad. 2009-00301-01; M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00947-00(4944-17)

Actor: MARÍA GEORGINA URREGO DE SALGUERO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el apoderado judicial de la señora María Georgina Urrego de Salguero contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 27 de septiembre de 2017.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana María Georgina Urrego de Salguero, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00394-01, confirmó la del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, de 3 de noviembre de 2016, negatoria de las pretensiones

de la demanda. 1 Presentado el 30 de noviembre de 2017, según consta a folio 28 del expediente. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: (i) El 14 de agosto de 1978, a través de la Resolución 3489, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) reconoció asignación de retiro al entonces agente Pablo Enrique Salguero Salguero (QEPD), a partir del 14 de abril de 1978. 2 (ii) El 4 de mayo de 2007, mediante la Resolución 01715, el director general de CASUR reconoció sustitución de asignación de retiro a la señora María Georgina Urrego, en calidad de beneficiaria sustituta del agente Pablo Enrique Salguero, a partir del 1 de febrero de 2007.3 (iii) El 8 de octubre de 2014, la señora Urrego presentó derecho de petición ante CASUR donde le solicitó el reconocimiento del 30% de la prima de actividad prevista por el Decreto 2863 de 2007.4 (iv) El 22 de octubre de 2014, por Oficio 26864GAG/SDP, CASUR contestó de manera negativa a la anterior solicitud, con base en que la asignación de retiro, desde que se había reconocido el 14 de abril de 1978, incluía un 20% correspondiente a dicha prima de actividad.5 (v) Inconforme con lo anterior, la señora Urrego de Salguero, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, en la que solicitó la nulidad del Oficio 26864 GAG/SDP

del 22 de octubre de 2014, a través del cual se le había negado el incremento de la prima de actividad en un 30%. (vi) El 3 de noviembre de 2016, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en Audiencia Inicial, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 2863 de 2007 había excluido a los agentes activos y retirados de la Policía Nacional (amparados por el Decreto 1213 de 1990) de los reajustes de la prima de actividad. (vii) Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación, el cual sustentó en una presunta vulneración del derecho al debido 2 Folio 9 del expediente ordinario. 3 Folios 10 y 11 del expediente ordinario. 4 Folios 3 al 5 del expediente ordinario. 5 Folio 6 ibídem. proceso por parte del juez, porque, a su juicio, debían haberse aplicado los artículos 100 y 110 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con los artículos 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004.6 (viii) El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no era aplicable el incremento de la prima de actividad que contempla el Decreto 2863 de 2007, porque este estaba dirigido expresamente a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y no a los agentes, como era el caso del causante de la asignación de retiro que disfrutaba la señora Urrego.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00394-01, promovido por la ahora recurrente, había negado las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión pueden resumirse de la siguiente manera: (i) Resultan inaplicables al caso de la demandante los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, que prevén la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 30%, pues tales disposiciones excluyen de tal reajuste a los agentes de la Policía Nacional, que fue precisamente el rango con el que se había retirado el causante de la prestación. (ii) Para liquidar la prima de actividad dentro de la asignación de retiro del señor Salguero (QEPD), la normativa aplicable es el Decreto 0609 de 1977, que estableció la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro para los agentes, en un porcentaje del 15%, tal y como lo reconoció la entidad demandada en la Resolución 3489 de 1978. (iii) Si bien mediante el Decreto 2863 de 2007, el Gobierno nacional autorizó, a partir del 1 de julio de 2007, un incremento del 50% de la prima de actividad del personal en servicio activo, y lo extendió a los retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este estaba limitado a los oficiales y suboficiales con

asignación de retiro o pensión reconocidas antes de dicha fecha; por lo que no cobijaba a los agentes, como lo fue el señor Salguero. 6 Así en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 17 al 22 de la acción de revisión. 7 Folios 17 al 22 del cuaderno del recurso extraordinario. (iv) En lo que respecta al derecho a la igualdad, este tampoco se vulnera. La negativa de la entidad a reconocerle a un agente el aumento de la prima de actividad en un 50% (como sí lo hacía respecto de los oficiales y suboficiales), no implica un desconocimiento de la Constitución, pues «la igualdad se predica entre iguales y, para que proceda un cargo por vulneración a dicho principio, el requisito esencial es que se presente un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas (…)», lo cual no ocurre cuando se trata de «categorías de servicios claramente diferenciables en cuanto a los grados, niveles y responsabilidades asignadas (…)». 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», bajo los siguientes argumentos: (i) «La norma que el Sr. Juez y los Señores Magistrados fue (sic) una norma que es incongruente con ley 923 de 2004, norma que enmarcó los Decretos 1213/90 y 12142, por eta (sic) razón ellos violaron en vía directa los artículos 1, 2, 2.1, 2.4 y

3.13 de la ley 923 de 2004 (...)». (ii) El sentido semántico del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no excluye «a los Señores Agentes en el reconocimiento e indexación del Factor de la prima de actividad, como sí lo hizo el Gobierno Nacional al formular el Art. 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, violando directamente el Art. 13 de la constitución (sic) (…)». (iii) La transgresión se produjo porque la providencia «infringió la constitución y la ley», pues el tribunal «se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al negar el pago e indexación del factor de la prima de Actividad (…) pasando por encima la constitución y los pactos internacionales (…)». Estos últimos, porque «consagran el principio de la igualdad ante la ley, sin discriminación (…) pero en este caso a [su] porderdante lo discriminaron (sic) por el hecho ser (sic) agente de la Policía Nacional y de no tener del rango (sic) de los Sr. Oficial o de los Sr. Suboficial, discriminación que está prohibida por los convenios internacionales (…)». (iv) El tribunal discriminó a la señora Urrego de Salguero porque omitió la aplicación de los derechos fundamentales de equidad, justicia, igualdad, debido proceso e intangibilidad, en tanto «inclinó la balanza de la justicia a favor del Gobierno Nacional, violando diletante el principio de la igualdad consagrado en el art. 13 de nuestra Constitución Política y en el Art. 1 del 26 de agosto de 1789 de la Revolución Francesa (sic), el cual establece los derechos del hombre y del ciudadano (sic)».

1.2. Contestación al recurso extraordinario La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.

2. Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 30 de noviembre de 2017,8 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),9 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.11 2.1.1. Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 13 de octubre de 2017,12 y el recurso de revisión se interpuso el 30 de noviembre de 2017;13 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 27 de septiembre de 2017, está incursa en la causal de revisión del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA

8 Folio 28 del recurso extraordinario. 9 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=JQfgcekOKTRIPbsShHCiIRub2UE%3d 13 Folio 30 del recurso extraordinario. «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión y b) la causal del artículo 250 numeral 5 del CPACA, (ii) análisis del caso concreto; y (iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que

llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta. (…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el

Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada. (…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba

en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.14 En lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: (...) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.15 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»16. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación17, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal

invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental18. En sentencia de 8 de mayo de 201919, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: (i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; (ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; (iii) en su

trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y (iv) su objeto es delimitado y su análisis 15 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-0002014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Artículo 249 CPACA. 17 Artículo 251 CPACA. 18 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2. La causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Conforme al anterior precepto, para dar por probada la causal, es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: (i) que exista nulidad procesal, y (ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia (que es el

fundamento del presente recurso), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contenciosoadministrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,20 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. Sin embargo, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional,21 la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2018,22 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que también puede producirse por la violación al derecho fundamental al debido proceso, por lo que cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo

expuso en la providencia: Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos,23 todos ellos recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 2011,24 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia25, ii) cuando se dicta nueva sentencia

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