CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00950-00(4947-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00950-00(4947-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CADUCIDAD […]El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.[…] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las
causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» […] El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 […] [S]u objeto es el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella. Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: […] «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a
la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00950-00(4947-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011
O-028-2021.
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 9 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE. ANTECEDENTES El señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la 1 Folios 17 a 35 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Caja Nacional de Previsión Social EICE frente a la petición del 22 de mayo de 2007, en la que solicitó reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en dólares americanos en el último año de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de
1985. Así mismo, pidió la indexación de la primera mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE, a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación, en cuantía de $3.951.147,97, a partir del 16 de marzo de 1999, fecha en la que adquirió el estatus pensional, incluyéndose los factores percibidos en dólares durante el último año de servicio, tal como lo prevén las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988; ii) reajustar la mesada pensional de conformidad con lo previsto en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; iii) actualizar el valor de la primera mesada pensional, de acuerdo con el IPC, desde el 22 de noviembre de 1992 hasta el 16 de marzo de 1999; iv) pagar las diferencias entre lo que se ha venido percibiendo en virtud de la Resolución 002073 del 7 de febrero de 2000 y la sentencia que se profiera en el sub lite; v) pagar costas y cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez nació el 16 de marzo de 1944 y laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajada de Colombia ante el gobierno de Guyana, desde el 18 de noviembre de 1961 hasta el 2 de noviembre de 1992.
2. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de tercer secretario, grado ocupacional 1EX, en la embajada de Colombia ante el gobierno de Guyana.
3. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución 002073 del 7 de febrero de 2000, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $508.848,97 efectiva a partir del 16 de marzo de 1999. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados durante el último año, a saber, la asignación básica y bonificación por servicios.
4. El pensionado, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2007, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en dólares americanos en el último año de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así como también indexar la primera mesada pensional.
No obstante, la entidad no efectuó ningún pronunciamiento. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; 10 del Código Civil; Ley 57 de 1987; 178 del Decreto 01 de 1984; 178 de la Ley 4 de 1966; 4 del Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969; Ley 33 de 1985; 3 numeral 3 de la Ley 62 de 1985 y 1 numeral 3 de la Ley
71 de 1988. Como concepto de violación, sostuvo que el acto objeto de nulidad desconoció las normas legales y constitucionales en que debió fundarse. Seguidamente, señaló que el derecho pensional del demandante debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en dólares durante el último año de servicio. Igualmente, señaló que, teniendo en cuenta que los salarios y demás emolumentos fueron percibidos en dólares, la entidad debe efectuar la conversión cambiaria para determinar su equivalente en pesos colombianos, para de esta manera reliquidar la mesada pensional con observancia de los valores que en realidad recibió el trabajador. Explicó que, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional desarrollado en la sentencia C-173 de 2004, a los servidores que cumplen funciones en el exterior, para efectos de pensión, se les debe cotizar tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues de hacerlo con base en un cargo equivalente no solo sería discriminatorio sino que, además, vulneraría los principios a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social, en razón a que ello representaría una disminución sobre los montos efectivamente percibidos. Finalmente, citó algunos pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y el Consejo de Estado, dentro de los cuales se accedió a las súplicas de la demanda en procesos similares al sub lite.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Cajanal EICE se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló
que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador pretendió homogenizar el Sistema de Seguridad Social, por lo que derogó de manera tácita todos los regímenes pensionales especiales, con excepción de los indicados por el artículo 279 ibidem. En segundo lugar, aseveró que, de acuerdo con la normativa referida, para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Tal interpretación salvaguarda los principios de solidaridad, equilibrio financiero y, evita el detrimento patrimonial de las entidades estatales. Propuso como excepciones las siguientes: - RECHAZO DE LA DEMANDA POR INSUFICIENCIA DE PODER: Observó que en términos de los artículos 65 y 70 del CPC en concordancia con el artículo 138 del CCA, en el poder se deben individualizar claramente las pretensiones, en la medida que ello constituye el campo de acción del profesional del derecho y le permite al juez saber hasta dónde este está facultado para actuar. Al respecto, advirtió que el poder otorgado por el demandante carecía de dichas exigencias, pues no se indicaron los derechos que deben ser restablecidos, así como tampoco los factores que se consideraba debían ser incluidos en la reliquidación pensional, lo que, a su vez, implica que la abogada se excedió en los pedimentos descritos en la demanda. - INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NÓ (sic) DEBIDO: Aseveró que
mediante Resolución 002073 del 7 de febrero de 2000 la entidad reconoció el derecho pensional del trabajador con observancia de la Ley 100 de 1993, los 2 Citó entre otros los siguientes: expediente: 2003-07723, demandante Eugenio Hernández Pinilla, demandado: CAJANAL; expediente: 2003-07750, demandante: Fernando de Jesús Baena, demandado: CJANAL; expediente: 04.-0790, demandante: Gilberto Rojas, demandado: CAJANAL; expediente: 200210391, demandante: Luis Eduardo González, demandado: CAJANAL; expediente: 2003-9722, demandante: José María Neira León, demandado: CAJANAL. Sentencia del 28 de octubre de 1993 y del 8 de mayo de 1997 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3 Folios 93 a 104 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Decretos 1735 de 1993, 691 de 1994, 1748 de 1995 y 1474 de 1997. Normativa que determinó que para aquellos trabajadores sujetos al régimen de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se debe tomar será aquél sobre el cual aportaba a la Seguridad Social en Colombia, siendo improcedente tener como salario base el importe devengado en divisas extranjeras. Destacó que el empleado público que es remitido a cumplir una misión oficial fuera del país, en un ente colombiano, no adquiere una connotación distinta, y menos por recibir su salario en dólares, pues ello solo representa una operación
cambiaria que le permite vivir fácilmente en el exterior. - PRESCRIPCIÓN DE MESADAS: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar extintos aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo. - GENÉRICA E INNOMINADA: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas y, denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, consideró que no se configuró la excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder, pues revisado este, se encuentra que es suficientemente claro, pues se facultó al mandatario para obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social EICE frente a la petición del 22 de mayo de 2007, elevada por el pensionado, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con inclusión de los factores salariales que percibió en moneda extranjera. Respecto de las demás excepciones, señaló que serían resueltas al analizar el fondo del asunto. 4 Folios 155 a 165 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, determinó que al demandante le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. Dentro de aquellas se previó que el empleado oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad, tendrá derecho a que se le pague
una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que devengó durante el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, entre otras, sueldo básico, bonificaciones y primas. En tercer lugar, indicó que, de acuerdo con los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en las sentencias T-1016 de 2000, C-292 de 2001, C-173 de 2003, T-083 de 2004 y C-535 de 2005, es posible concluir que la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se debe calcular con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, quedando proscrito, para el efecto, el uso de cargos equivalentes en la planta interna, so pena de desconocer los derechos del trabajador, quien recibiría un trato discriminatorio que a su vez repercutiría en un reconocimiento pensional inferior. Finalmente, al analizar las probanzas allegadas al dossier encontró que no es posible establecer una diferencia real entre los ingresos percibidos por el demandante y los cargos equivalentes de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que la certificación aportada se limita a indicar que el señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez, entre 1991 y 1992, percibió en pesos colombianos la asignación básica y la bonificación por servicios. Así mismo, explicó que, si bien a folio 56 obra certificación en la que se relacionan el sueldo y la prima de navidad en dólares, lo cierto es que dicho documento no está firmado
por quien lo expidió, motivo por el cual no podía dársele ningún valor probatorio, pues no otorga certeza de su contenido.
RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 5 Folios 174 a 177 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo, dentro del proceso se encuentra debidamente acreditado que el demandante percibió en dólares su salario como tercer secretario, grado ocupacional 1EX en la embajada de Colombia ante el Gobierno de Guyana y, que sobre aquel se efectuaron los correspondientes descuentos del 5% con destino a la entidad de previsión social. De igual manera, aseveró que las certificaciones obrantes a folios 5 a 9 del proceso están suscritas por funcionarios competentes y dan cuenta de la historia laboral del pensionado. Consideró que, si el juez no tenía certeza de la documentación aportada, para efectos de resolver el asunto, debió hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 169 del CCA y decretar, de oficio, aquellas pruebas que le permitieran determinar con claridad los factores salariales percibidos por el señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez. De otro lado, señaló que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición que prevé la Ley 33 de 1985 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo el régimen anterior. Por último, en aplicación del artículo 361 del CPC, solicitó oficiar al Ministerio de
Relaciones Exteriores y a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación para que remitieran con destino al proceso una certificación donde consten los factores salariales devengados por el demandante durante los años 1991 y 1992, para así estudiar su situación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de Descongestión, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo presunto negativo y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar al señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, comprendido entre el 3 de noviembre de 1991 al 2 de noviembre de 1992, indexada al 16 de marzo de 1999, y con inclusión de la asignación básica, la prima 6 Folios 212 a 247 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. de costo de vida, bonificación por servicios prestados y prima de navidad, estas dos últimas en una doceava parte. Con efectos fiscales a partir del 22 de mayo de 2004 por prescripción trienal. Como argumentos expuso los siguientes: Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, buscando el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos.
Es así, que la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se establece que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador7. Igualmente, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en desarrollo de los principios de favorabilidad, progresividad, no regresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación de su labor. De otro lado, explicó que, de acuerdo con la normativa que rige los salarios y demás prestaciones sociales que perciben los funcionarios que trabajan en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como la jurisprudencia constitucional8 que se ha proferido sobre el asunto, no es posible liquidar la pensión de los empleados del servicio exterior con el salario que percibe un trabajador en un cargo equivalente en la planta interna de la entidad, sino que
debe hacerse con el salario que realmente devengó. 7 Sobre los alcances del régimen de transición, citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2000, ni indicó el radicado; de la Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2008, radicación 250002325000200401434-01 (2306-2006), demandante: Álvaro Naranjo Eslava. 8 Citó la sentencia C-535 de 2005. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que, al ser el señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez beneficiario del régimen de transición, en aplicación de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, le asiste el derecho a que su pensión se reliquide de conformidad con los artículos 1.º de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en un monto equivalente al 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, desde el 3 de noviembre de 1991 hasta el 2 de noviembre de 1992, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados (1/12), el costo de vida y la prima de navidad (1/12). De igual manera, precisó que CAJANAL en Liquidación, debe liquidar la prestación tomando el salario real que el pensionado devengó en dólares, con la tasa representativa expedida por el Banco de la República, para la época en la cual se causó el derecho y, no con fundamento en un cargo que se considere equivalente dentro de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así mismo, estimó que el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que se retiró del servicio el 2 de noviembre de 1992 y la pensión de jubilación le fue reconocida con efectividad a partir del 16 de marzo de 1999, cuando adquirió el estatus pensional. Por último, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2004, teniendo en consideración que la petición de reliquidación se elevó ante la entidad el 22 de mayo de 2007.
ACCIÓN DE REVISIÓN9
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones principales de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 9 Folios 235-278 del C. ppal. 1. «Revocar» la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de Descongestión, por medio de la cual se revocó la decisión del 9 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez contra la extinta CAJANAL EICE, bajo el radicado: 110013331025200700527.
2. Declarar que al señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
3. Ordenar que la pensión del señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994.
Como pretensiones subsidiarias presentó las siguientes: 1. «Revocar» parcialmente la sentencia del 9 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de Descongestión.
2. Declarar que la pensión de jubilación del señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez debe liquidarse con exclusión de la prima de costo de vida, por cuanto esta no constituye salario.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 2 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 6 del Decreto 2348 de 2014.
En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido explicó que el señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Destacó que así lo interpretó la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, que se constituían en precedente obligatorio para resolver el asunto.
De igual manera, estimó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo, la prima de costo de vida cara no debió incluirse para la liquidación de la pensión de jubilación toda vez que, a la luz del Decreto 60 del 1999, no constituye factor salarial. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de acción especial de revisión, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y el artículo 229 del CPACA. Por medio del auto del 4 de junio de 201910, se denegó la medida cautelar por improcedente. En cuanto a la inclusión de la totalidad de los factores devengados en dólares por el pensionado durante el último año de servicios, y, la indexación de la primera
mesada pensional, que fueron objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no expone reparo alguno en la solicitud de revisión.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN11
Dentro del término, la señora Leonilde Baquero de Rodríguez, mediante apoderado, y en calidad de cónyuge supérstite del señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez, dio respuesta a la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones. Aseveró que la acción de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 10 Folios 288 a 290 del cuad. ppal. 11 Folios 303 a 326 cuad. ppal. Descongestión, fue presentada de forma extemporánea, pues el término de 5 años que prevé el artículo 251 del CPACA, transcurrió entre el 12 de enero de 2012 y el 12 de enero de 2017, no obstante, aquella fue radicada el 6 de diciembre de 201712, es decir, por fuera del término legal. Seguidamente, consideró que, tal como lo indicó el juez de instancia en la sentencia objeto de revisión, a la demandada le asiste el derecho a que su pensión se liquide con inclusión de todos los factores salariales que el causante Ángel Antonio Rodríguez Ramírez percibió durante su último año de servicios. Destacó que la referida decisión fue proferida con fundamento en la posición jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro de la cual se indicó que los factores salariales que
conforman el IBL están simplemente enunciados lo que no impide la inclusión de todos aquellos emolumentos que el trabajador recibió como contraprestación de su trabajo. Más adelante, estimó que el criterio contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, no puede ser exigible comoquiera que es posterior a la fecha en que el Tribunal Administrativo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Ángel Antonio Rodríguez Ramírez y, no se les otorgó efectos retroactivos. En todo caso, señaló que aquellas analizaron el régimen pensional que rige la situación de los congresistas, condición que no ostentaba el pensionado.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.13. 12 Así lo señala en la contestación de la demanda a folio 304 del cuaderno principal. 13 «Artículo 249. Competencia. (…) Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914:
«[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE
LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de qu
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