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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00952-00(4964-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2017-00952-00(4964-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADRequisitos / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA De la revisión del escrito de la demanda, se advierte que la norma cuya nulidad parcial se depreca, esto es, el inciso 2.º del artículo 1.º de la Resolución 1310 del 3 de octubre de 2017, fue proferida en virtud de las facultades legales conferidas en el literal b), numeral 15, del artículo 1º del Decreto número 169 de 2008; en los numerales 7 y 11 del artículo 9º del Decreto número 575 de 2013 y el artículo 2.12.1.6 del Título 1º, Parte 12, del Libro 2º del Decreto número 1068 de 2015. Bajo este contexto, su naturaleza jurídica no constituye un reglamento autónomo o constitucional, sino que está subordinado directamente a las precitadas normas. Por consiguiente, se concluye que no se cumple el primero de los supuestos que estableció la Corporación (…) , por cuanto el acto que se acusa no es de aquellos que desarrollan directamente la Constitución sino que en el caso particular fue conferido en virtud de los decretos que tratan previamente el tema en cuestión, pues como se dijo, la Resolución que se censura se halla subordinada a los Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y 1068 de 2015. En consecuencia, estima el Despacho que el medio de control procedente no es el de nulidad por inconstitucionalidad que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino el que prevé el artículo 137

ibidem, pues, si bien las normas que el actor considera vulneradas con el acto acusado son de rango constitucional, este no se trata de un reglamento autónomo. Por lo tanto, en el sub lite será necesario adecuar la demanda de conformidad con el inciso 1 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00952-00(4964-17)

Actor: AÍDA HELENA VERGARA VERGARA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Temas: Inadmite demanda

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Procede el Despacho a imprimirle el trámite que corresponde a la demanda de la referencia.

La señora Aída Helena Vergara Vergara, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del siguiente segmento jurídico subrayado contenido en la Resolución 1310 de 2017, proferida por la UGPP, que se transcribe a continuación: Resolución 1310 de 2017

(Octubre 3) Por la cual se establece el procedimiento para seleccionar la administradora del Sistema de la Protección Social cuando se requiera afiliación transitoria y se dictan otras disposiciones La Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en el literal b) del numeral 15, del artículo 1º del Decreto número 169 de 2008, numerales 7 y 11 del artículo 9º del Decreto número 575 de 2013 y el articulo 2.12.1.6 del Título 1º, Parte 12, del Libro 2º del Decreto número 1068 de 2015, y

Considerando: […] Resuelve: Artículo 1.°. Afiliación transitoria en el sistema de la protección social. La afiliación transitoria es un mecanismo excepcional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los casos de omisos que no se encuentran afiliados a alguno o algunos de los subsistemas de la protección social y no atiendan la invitación de afiliarse dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de dicho requerimiento.

La afiliación transitoria de quien la UGPP determinó como omiso en los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales será formalizada ante la entidad promotora de salud Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S. A., según corresponda. […] Alegó que dicha norma vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 13, 16, 333, de la

Constitución Política, así como el artículo 1.° numeral 15 del Decreto -Ley 169 de 2008 Consideraciones Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho analizará si el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia es la vía adecuada para estudiar la legalidad de la norma acusada. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 135, estableció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en los siguientes términos: Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. En providencia del 10 de octubre 20121, esta corporación hizo los siguientes razonamientos respecto al citado medio de control: En este sentido, el Despacho considera que el medio de control –antes denominado por la ley acciónde nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constitución Política, porque este sólo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. En efecto, es claro que el art.

135 establece que la nulidad se produce “por infracción directa de la Constitución.” No obstante, esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la de la disposición demandada. Establece el art. 135 que lo demandado serán: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 11001-03-26-000-2012-0005200 (44.846). Magistrado ponente doctor Enrique Gil Botero. Actor: Julio César Méndez González y otros “… los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política”, y el inciso segundo agrega que: “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.” Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo no es esa, más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter

legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos –para efectos de esta providenciase destacan tres: i) que la norma demanda (sic.) sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo –por autorización de la Constitución- (negrillas del despacho). Pues bien, de la revisión del escrito de la demanda, se advierte que la norma cuya nulidad parcial se depreca, esto es, el inciso 2.º del artículo 1.º de la Resolución 1310 del 3 de octubre de 2017, fue proferida en virtud de las facultades legales conferidas en el literal b), numeral 15, del artículo 1º del Decreto número 169 de 2008; en los numerales 7 y 11 del artículo 9º del Decreto número 575 de 2013 y el artículo 2.12.1.6 del Título 1º, Parte 12, del Libro 2º del Decreto número 1068 de

2015. Bajo este contexto, su naturaleza jurídica no constituye un reglamento autónomo o constitucional, sino que está subordinado directamente a las precitadas normas.

Por consiguiente, se concluye que no se cumple el primero de los supuestos que

estableció la Corporación en los apartes de la providencia trascrita, por cuanto el acto que se acusa no es de aquellos que desarrollan directamente la Constitución sino que en el caso particular fue conferido en virtud de los decretos que tratan previamente el tema en cuestión, pues como se dijo, la Resolución que se censura se halla subordinada a los Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y 1068 de 2015. En consecuencia, estima el Despacho que el medio de control procedente no es el de nulidad por inconstitucionalidad que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino el que prevé el artículo 137 ibidem, pues, si bien las normas que el actor considera vulneradas con el acto acusado son de rango constitucional, este no se trata de un reglamento autónomo. Por lo tanto, en el sub lite será necesario adecuar la demanda de conformidad con el inciso 1.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Inadmitir la demanda presentada por la señora Aída Helena Vergara Vergara, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, corrija y adecúe el medio de control impetrado al de nulidad contenido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que de no corregirse en el término otorgado en el párrafo anterior, se procederá a rechazar la demanda. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

DLAR/GRA

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