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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00052-00(0207-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00052-00(0207-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR CUANTÍA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS El numeral 3º del articulo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atribuyó la competencia a los juzgados administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad y su cuantía no excede los trescientos (300 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes(…) En efecto, el Despacho observa que la parte demandante estimó la cuantía en $15.901.800 por concepto de perjuicios materiales causados por la amonestación escrita impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, dicha suma no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, el Despacho conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, devolverá el expediente de la referencia al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo para que continúe conociendo del proceso, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00052-00(0207-18)

Actor: JOSÉ JULIÁN POSADA URZOLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Remite por competencia – Ley 1437 de 2011

Procedente del Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) se encuentra el proceso de la referencia para decidir sobre la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Julián Posada Urzola contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

I. ANTECEDENTES Surtido el respectivo tramite disciplinario, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá y la Inspección Delegada Regional de

Policía No.6, a través de fallos de primera y segunda instancia, del 29 de octubre y 14 de noviembre del 2014, impusieron amonestación escrita al señor José Julián Posada Urzola, en el grado de patrullero de la Policía Nacional. La parte demandante, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 170 Judicial I para Asuntos Administrativos el 27 de marzo del 2015, la cual fue declarada fallida el 22 de junio del mismo año por no existir ánimo conciliatorio de las partes.

1.1 De la demanda Como pretensiones la parte demandante solicitó las siguientes: Que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, del 29 de octubre y 14 de noviembre del 2014, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá y la Inspección Delegada Regional de Policía No.6, mediante los cuales se impuso amonestación escrita al señor José Julián Posada Urzola, en el grado de patrullero de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, pidió: i) la cancelación de la anotación de amonestación escrita impuesta al demandante, ii) la adición de puntos descontados en los ítems de disciplina y desempeño policial y, iii) el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por valor de $15.901.800. 1.2 Trámite procesal La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el cual mediante providencia del 16 de julio del 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la parte demandada. El 4 de abril del 2016, el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo celebró audiencia inicial, mediante la cual i) realizó el saneamiento del proceso, ii) decidió sobre las excepciones previas formuladas por la entidad demandada, iii) fijó el litigio, iv) decretó pruebas y, v) corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Mediante providencia del 7 de noviembre del 2017, el referido Juzgado declaró la

falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, decidió remitir el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, el Despacho hará las siguientes precisiones con el fin de establecer si es competente para conocer del presente asunto.

1. De la competencia El numeral 3º del articulo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atribuyó la competencia a los juzgados administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad y su cuantía no excede los trescientos (300 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A efecto se lee: “(…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Ahora bien, el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia1, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía.

Esta Sección en providencia de 30 de marzo de 20172, estableció la competencia de los juzgados administrativos para conocer de las demandas de nulidad y

restablecimiento del derecho contra actos administrativos cuya cuantía no exceda los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “(…) Coherente con lo anterior, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 157 del CPACA, estableció la competencia para conocer de un determinado asunto en razón de la cuantía, teniendo en cuanta la estimación razonada de la misma, realizada por la parte demandante en la demanda, en los siguientes términos: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

2. Caso concreto 1 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o

Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 2 Auto de 30 de marzo de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 111001032500020160067400 (2836-2016) El Despacho observa que en caso sub examine, la parte demandante hizo la estimación razonada de la cuantía de la demanda del epígrafe, así: “(…) De acuerdo a lo anterior, el daño emergente que le a que tiene (sic) derecho mi prohijado, por concepto de CT1 es la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE M/L ($15.901.800) (…)” Ciertamente este Despacho aplicará lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, el cual estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer privativamente de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía, razón por la que el conocimiento del presente asunto no es de competencia de esta Corporación. En efecto, el Despacho observa que la parte demandante estimó la cuantía en $15.901.8003 por concepto de perjuicios materiales causados por la amonestación escrita impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, dicha suma no supera los 300 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, razón por la cual, el Despacho conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, devolverá el expediente de la referencia al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo para que continúe conociendo del proceso, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso4. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la competencia del proceso de la referencia radica exclusivamente en los juzgados administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de 3 Folio 33 4 Auto de 30 de marzo de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 111001032500020160067400 (2836-2016) “ (…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y previo a decidir el caso concreto, la Sala considera necesario precisar que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso, derivada del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, los tribunales administrativos y juzgados administrativos que vienen conociendo de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado seguirán tramitándolos y los fallarán, sin que por razón de esta decisión se altere dicha competencia?. En todo caso se garantizará la segunda instancia, respectivamente, ante el Consejo de Estado o ante los tribunales administrativos, para aquellos procesos que sean de doble instancia (…)”.

la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor José Julián Posada Urzola, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remítase de manera inmediata el expediente de la referencia al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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