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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00115-00(0359-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00115-00(0359-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACION IMPEDIMENTO – Consejeros de Estado Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Posible beneficiarios de la prima especial de servicios El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º (…) La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00115-00(0359-18) Actor: OLGA LUCÍA RIASCOS MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODEPARTAMENTOADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control : Nulidad por inconstitucionalidad y Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Manifestación de ImpedimentoLey 1437 de 2011 La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Olga Lucía Riascos Muñoz contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoMinisterio de Justicia y del DerechoDepartamento Administrativo de la Función PúblicaFiscalía General de la Nación1. ANTECEDENTES 1 Folios 27 a 59 Mediante el libelo demandatorio, la demandante pretende se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de

2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2013, 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016 y 989 de 2017, mediante los cuales regularon lo relativo al régimen salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y suprimieron el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 4º de 1992 a la cual tienen derecho los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, solicitó la nulidad de la Resolución 2-1570 del 30 de mayo de 2017, proferida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual confirmó el Oficio DS-06-12-6-SAJ-0148 del 14 de febrero del 2017, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cali que negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4º de 1992; a título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico.

CONSIDERACIONES

Las pretensiones de la accionante están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4º de 1992. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA2 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” 2 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso.

La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la

posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Se declara impedida para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 131 de CPACA3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FSCO. SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoria JORM 3 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el

expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

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