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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00152-00(0493-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00152-00(0493-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO / AUDIENCIA DE FALLO VÍA CELULAR /

UTILIZACIÓN DE MEDIOS TECNÓLOGICOS DENTRO DEL PROCESO –

Procedencia / AUDIENCIA DE FALLO VÍA CELULAR – Razonabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Señala el actor que la audiencia de fallo se realizó vía celular y que por no ser este un medio idóneo, se le trasgredió su derecho al debido proceso. (…). En el sub examine al iniciar la diligencia de audiencia para emitir fallo de primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Vichada, sostuvo: «con presencia del suscrito capitán (…) jefe Oficina Control Disciplinario Interno Vichada en asocio con el señor patrullero Fredy Alexander González Rodríguez, secretario ad-hoc, el señor patrullero Edwar Fabián Montañez Agudelo disciplinado y su defensor de confianza (…) como quiera que el disciplinado señor patrullero Andrés Fabián Moreno Castañeda, se encuentra laborando en la Estación de Policía Cumaribo del Departamento de Policía Vichada se procederá a realizar la presente diligencia con el apoyo de los medios técnicos con dicha unidad, obrando como secretario ad-hoc de la estación de Policía Cumaribo, el señor patrullero Alexis (…) surtiéndose vía celular toda vez que se tomó contacto con el señor patrullero Baldovino Cuello, quien manifestó no tener internet en esa unidad policial, así las cosas se toma contacto desde el celular (…) perteneciente al citado secretario de la Estación de Policía Cumaribo». En ese orden de ideas,

observa la Sala que no se configuró irregularidad alguna que trasgrediera el derecho al debido proceso del demandante, en tanto que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Vichada al realizar la diligencia de audiencia para emitir fallo de primera instancia, utilizó los medios tecnológicos pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Único Disciplinario, con el fin de brindarle el derecho de defensa y contradicción al señor Edwar Fabián Montañez Angulo, toda vez que el otro disciplinado, Andrés Fabián Moreno Castañeda, se encontraba laborando en la Estación de Policía de Cumaribo. Bajo lo anterior, el demandante tuvo la oportunidad de escuchar la lectura de la decisión emitida en su contra y frente a esta interponer el recurso de apelación, que le fue concedido y, posteriormente, resuelto a través de fallo de 14 de noviembre de 2011, por la Inspección Delegada Regional Siete.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. En cuanto al contenido del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 98 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR EL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES ESTANDO EN SERVICIO ACTIVO – No se requiere prueba del estado de embriaguez, basta el consumo para incurrir en la prohibición disciplinaria / ILICITUD SUSTANCIAL – Configuración Está debidamente acreditado, de conformidad con las declaraciones de sus superiores y compañeros de trabajo, que el demandante, estando en servicio, consumió licor. Ahora bien, la imputación hecha por los operadores disciplinarios al actor, esto es, el consumo de bebidas embriagantes durante el servicio, se tipifica con la sola ingesta de licor durante el servicio y no, únicamente, con la acreditación del estado de embriaguez de manera que el argumento relacionado con la falta de dicha prueba no tiene fundamento lógico, motivo por el cual, al estar debidamente acreditado con las declaraciones mencionadas, que este efectivamente consumió bebidas embriagantes al momento de la ocurrencia de los hechos, encontrándose en servicio, estima la Sala que están demostrados los elementos típicos de la falta y que la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, razón por la cual este cargo, de conformidad con lo planteado en el escrito de la demanda, no está llamado a prosperar. (…). Con ello

queda demostrado el quebrantamiento del deber funcional de la parte actora, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. En tal sentido, podría concluirse que las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno, el deber funcional se vio alterado con el incumplimiento de una norma expresamente prohibitiva.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 26 NUMERAL 26 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00152-00(0493-18)

Actor: EDWAR FABIÁN MONTAÑEZ AGUDELO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Edwar Fabián Montañez Agudelo presentó demanda contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 3 de mayo de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Vichada, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; 2) fallo de 14 de noviembre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Regional Siete, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 00375 de 15 de febrero de 2012, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullero, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional desde el 1.º de agosto de 2006 hasta el 15 de

febrero de 2012. El ultimó cargo que desempeñó fue el de patrullero en la DIPOL de la Estación de Policía del Municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada. Mediante Auto de 20 de enero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Vichada dio apertura de indagación preliminar en su contra, por, presuntamente, haber consumido bebidas embriagantes estando en servicio activo. Teniendo en cuenta que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Vichada decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, el 19 de abril de 2011 se inició la audiencia pública en la cual se le formuló pliego de cargos y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes. Posteriormente, mediante fallo de 3 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Vichada, en primera instancia, decidió declararlo responsable disciplinariamente, en su condición de patrullero, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 14 de noviembre de 2011, por la Inspección Delegada Regional Siete, confirmando la decisión inicial. Por Resolución No. 00375 de 15 de febrero de 2012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 29, 93, 94, 122, 123 y 124 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 8, 9, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 74, 75, 80, 90, 91, 92, 98, 101, 102, 104, 106, 107, 128, 129, 131, 135, 140, 141, 142, 143, 144, 175 y 176 de la Ley 734 de 2002; y 1, 4, 5, 6, 15, 19, 22, 23, 28, 29, 46, 47, 48, 49, 54 y 58 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que: i) las decisiones cuestionadas se basaron en pruebas que no eran contundentes para demostrar su responsabilidad en materia disciplinaria; y ii) la audiencia de fallo se llevó a cabo por un funcionario incompetente y sin las ritualidades pertinentes. Manifestó que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación, en atención a que: i) no se demostró que era sujeto disciplinable; ii) no le era endilgable la falta disciplinaria por la que fue sancionado, por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba en servicio activo; y iii) no se demostró fehacientemente que con su conducta se hubiera incurrido en uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es, ilicitud sustancial.

1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, en su condición de patrullero, estando en servicio activo ingirió bebidas embriagantes, conducta que está dispuesta como una falta gravísima en la Ley 1015 de 2006. Finalmente, propuso como excepciones, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia y cosa juzgada. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada3 1 Mediante memorial de folios 113 a 120.

2 Folios 204 a 207. 3 Folios 195 a 203. Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en Ley 734 de 2002. 1.4. Concepto del Ministerio Público. Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, las cuales denominó: (i) la jurisdicción no es una tercera instancia, y (ii) cosa juzgada. 2.1.1. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia Frente a esta excepción, el apoderado de la Policía Nacional señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede ser considerada una tercera instancia para dirimir controversias que fueron resueltas por los operadores disciplinarios bajo el procedimiento legal establecido en la normativa aplicable.

Agrega que al demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, en tanto que presentó pruebas, rindió descargos y alegatos de conclusión y le fueron notificadas las actuaciones administrativas surtidas al interior del proceso. Previo a resolver la excepción planteada, debe señalarse que si bien esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para

debatir nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de controversia dentro de una investigación disciplinaria4, también lo es que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena, se estableció que el juez tiene un control pleno e integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política y de las normas que resulten aplicables, sin que él pueda ser restringido por lo que se plantee expresamente en el escrito de demanda o por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción5. Así las cosas, la discusión planteada en el sub examine de acuerdo al escrito de la demanda está orientada a realizar el control de legalidad de los actos impugnados, sin que ello pueda considerarse una tercera instancia, sino como la competencia otorgada al juez tanto por la Constitución Política como por la Ley, para realizar el control de legalidad de actos administrativos proferidos dentro de una actuación disciplinaria, y además, como la garantía al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, la excepción no prospera. 2.1.2. De la cosa juzgada Al respecto, sostiene el apoderado de la entidad demandada que como quiera que la investigación disciplinaria culminó con el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede recurso alguno, se configura la cosa juzgada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso

verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes. Por su parte, el artículo 175 del C.C.A. señala lo siguiente: La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. 4 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por el Consejo de Estado, radicado 1220-2011, consejero ponente: William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneida Córdoba Ruíz. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. En relación con dicho concepto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la sentencia de 26 de febrero de 2015, radicado No. 2014-00219, consejera

ponente Susana Buitrago Valencia, sostuvo lo siguiente: Esta Sala ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. Así, la cosa juzgada es la consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, proveniente de un procedimiento calificado, a la cual se le pueden predicar efectos procesales y sustanciales, que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados, o, también, un carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo que implica la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados e introducir modificaciones a través de una nueva providencia. Ahora, en consideración al asunto planteado en el presente caso, debe resaltarse que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado6, manifestó que «cuando las sentencias dictadas por los jueces alcanzan ejecutoria se vuelven inimpugnables y frente a ellas se produce el efecto de cosa juzgada; no ocurre lo mismo con los actos administrativos que aun cuando estén ejecutoriados son susceptibles de pronunciamientos judiciales, a efectos de determinar su validez y legalidad pudiendo ser ocluidos del mundo jurídico por declaratoria

de nulidad total o parcial, o reemplazadas, modificadas o reformadas» (Negrilla fuera de texto). 6 Sentencia de 5 de junio de 2014, número interno 0044-2011, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. En ese orden de ideas, la excepción planteada no está llamada a prosperar, en la medida en que los fallos disciplinarios enjuiciados son actos administrativos que pueden ser sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) vulneración del derecho al debido proceso; y (ii) falsa motivación. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios

de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho

sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa,

correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con el extracto de hoja de vida obrante dentro del expediente, se observa que el señor Edwar Fabián Montañez Agudelo se vinculó laboralmente a la Policía Nacional desde el 9 de octubre de 2005 y el último cargo que desempeñó fue como patrullero7. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 20 de diciembre de 2010, el comandante de Estación de la Policía de Cumaribo presentó informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía del Vichada, bajo los siguientes argumentos8: El día de ayer siendo las 17:00 horas aproximadamente, momentos en que se desarrollaba una tarde de toros coleados en la manga de coleo de este municipio, el señor Pardo Rodríguez Luis Gabriel subcomandante de estación me manifestó que un ciudadano le había informado que un personal de ‘policías de civil’ portando armamento estaban ingiriendo bebidas embriagantes en el establecimiento sin razón social (…) ante lo cual se desplazó hasta allá para establecer la veracidad de la información. Según lo manifestado por él, al acercarse fue visto por el señor patrullero Lombana, quien se apresuró a dar aviso a los patrulleros Moreno y Montañez para que

abandonaran el lugar, cuando el teniente Pardo llegó, alcanzó a ver los patrullero alejándose del lugar cada uno por su lado. (…) Al llegar a la estación observé cuando llegaba el intendente Ruiz en compañía del patrullero Lombana, quien se desplazó rápidamente a su alojamiento así que yo de 7 Folios 82 y 83 del cuaderno N.º 1. 8 Folios 2 a 4 del Anexo N.º 1. igual manera me dirigí de inmediato y lo alcancé cuando se encontraba frente a su cómoda le ordené salir de allí y le dije que me soplara, percibiendo aliento alcohólico, olor que de igual manera percibió el intendente Ruíz porque ordené que lo soplara también a él. Ya en ese momento les manifesté a los jefes de URI y UBIC lo que había pasado así que de inmediato marcaron al celular de Montañez y Moreno, Ruíz me manifestó que Montañez no contestaba y que posteriormente empezó a ‘irse a buzón’ y Jiménez me indicó que Moreno ya se dirigió a la estación. En este momento el Teniente Pardo llegó a la Estación en la Patrulla, manifestándome que no había encontrado a Moreno pero a Montañez si, y al ordenarle que se subiera en el carro, él se había negado y había seguido su camino con rumbo desconocido. Pasados aproximadamente 15 minutos llegó el patrullero Montañez a quien le dije que me soplara y se le sintió aliento alcohólico, le pregunté por qué no había subido al vehículo cuando Pardo le ordenó y me manifestó que porque él se encontraba de

servicio a órdenes del intendente Ruíz. En ese momento le pregunté a él y a Lombana que si accedían a practicarse un examen de beodez, manifestando ambos que no los harían si no existía una orden de la fiscalía. (…) Ordené entonces que entregaran armamento en el armerillo y me manifestaron que lo tenían en la cómoda, así que ordene que fueran a sacarlo y lo entregaran, verificando así el cumplimiento a la orden. En ese momento el patrullero Montañez me cuestionó acerca del por qué estos procedimientos no se hacían a los oficiales, a lo cual le ordené que me dijera si el teniente había estado tomando o si me había visto tomando, respondiéndome que el teniente Pardo pero no en ese día y que él (Montañez) no lo había denunciado ‘por bobo’. Le dije entonces que él debió decírmelo en su momento y que esa no era excusa para haberse ido a tomar. (…) Cuando se estaban realizando los exámenes los dos patrulleros y yo me encontraba dialogando con el intendente Ruiz en la parte de afuera de los alojamientos, escuchamos cuando manipularon un fusil como llevando un cartucho a la recamara, de inmediato ingresamos al alojamiento y observamos al patrullero Montañez con un fusil en la mano, procedimos a sostenerlo entre el intendente y yo y al lograr hacer que soltara el fusil le pregunté qué era lo que pensaba hacer y me dijo con palabras soeces que iba a matar al teniente, que no se lo aguantaba más, que él aceptaba que había estado tomando pero también el teniente había tomado en la primavera y

que a él como funcionario de la SIPOL le habían preguntado y que él había dicho que no, así que no veía correcto que Pardo ahora fuera y lo denunciara a él. En ese momento ordene un patrullero de tiempo completo con el patrullero Montañez para que lo vigilara asumiendo tal actividad el patrullero Gutiérrez Carlos de la Sijín. Así mismo ordene que todo el personal de la estación entregará el armamento de largo alcance en el armerio y que a los patrulleros Moreno, Lombana y Montañez no se les asignara más trabajo y que por el contrario se fueran a descansar de inmediato. En la misma fecha, el teniente Luis Gabriel Pardo Rodríguez, suscribió el siguiente informe de novedad9: (…) novedad ocurrido el día 19-12-10 siendo las 17:00 horas aproximadamente cuando me encontraba de servicio en la manga de coleo, un ciudadano el cual no quiso dar datos generales de ley, manifestando que unos policías se encontraban de civil ingiriendo licor en un establecimiento cerca de la manga de coleo (…) y que dichos policía estaban manipulando su arma de dotación, poniendo en riesgo la vida de las personas que allí se encontraban y que por tal motivo se retiró del establecimiento mencionado, ya que allí se podría ocasionar un accidente falta, por tal motivo me dirigí al establecimiento que el ciudadano me señaló, pidiéndole al 9 Folio 5 del Anexo N.º 2. señor intendente Ruiz (…) jefe de la Sipol de la unidad que me acompañara y a pocos metros antes de llegar al establecimiento el señor patrullero Lombana (…) se adelantó en la motocicleta y dio aviso al señor patrullero Montañez (…) funcionario

de la Sipol y el señor patrullero Moreno (…) funcionario de la Sijín, los cuales observamos el señor intendente y el suscrito cuando salieron corriendo en direcciones opuestas de dicho establecimiento (…) siendo las 18:30 horas ingresa a las instalaciones el señor patrullero Moreno Castañeda (….) en las similares condiciones que el señor patrullero Montañez con aliento alcohólico y actitud descortés por el llamado de atención que se le hacía por la novedad ocurrida y por no presentarse en las instalaciones cuando el señor subintendente Jiménez le marcó a su teléfono celular en cuatro oportunidades sin justificación alguna (…). En atención a lo anterior, mediante Auto de 20 de enero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Vichada dio apertura de indagación preliminar en contra de Edwar Montañez Agudelo, Andrés Fabián Moreno Castañeda y Edgar Julián Lombana Monroy, en su condición de patrulleros de la Policía Nacional10. El 1 de febrero de 2011, el patrullero Edgar Julián Lombana

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