CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00162-00(0590-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00162-00(0590-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] [E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». […] [E]ste debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control […] [I]nvoca como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] [P]ara dar por probada la causal, es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 797
DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00824-00(3059-18)
Actor: MARÍA EDY TEGUE VIVEROS
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL
NÚMERO 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el apoderado judicial de María Edy Tegue Viveros contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 18 de agosto de 2016.
1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana María Edy Tegue Viveros, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00086-01, confirmó la del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, de 15 de febrero de 2016, denegatoria de
las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) La señora María Edy Tegue Viveros trabajó como enfermera al servicio del Hospital Militar Central, durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1985 y el 31 de marzo de 2014. ii) Por su actividad, debía atender pacientes todos los días del año y las 24 horas del día. iii) «Por costumbre, el Hospital Militar Central se abstiene de tener en cuenta los salarios devengados por trabajo en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás garantías económicas 1 Presentado el 22 de abril de 2016, según consta a folio 41 del proceso extraordinario. devengadas por sus servidores públicos, bajo el argumento de que el régimen prestacional contenido en el Decreto 2701 de 1988 no enlista dentro de sus artículos la posibilidad de incluir dichos factores salariales». iv) La señora Tegue Viveros presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a obtener la nulidad parcial de las resoluciones núm. 0470 de 13 de junio de 2014 y 0573 de 8 de julio de 2014, a través de las cuales el director general del Hospital Militar Central dispuso el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, con un promedio mensual inferior al que le correspondía. v) El 15 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad
de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, donde negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que como a partir de la Constitución de 1991, el Gobierno Nacional establece anualmente el régimen salarial de los empleados públicos, dentro de los cuales se encuentra la demandante, en virtud del artículo 4 de la Ley 4 de 1992, esta no está cobijada por un régimen especial. vi) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, al considerar que la interpretación del a quo sobre la Ley 4 de 1992 fue errada, toda vez que esa misma norma establece el respeto por los derechos adquiridos de los servidores del Estado, como es su caso. vii) El 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al resolver el recurso de apelación, dictó sentencia y confirmó la decisión de primer grado. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado de la recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», argumentando, para sustentarla, lo siguiente: i) La causal de nulidad originada en la sentencia atacada por esta vía extraordinaria es la contenida en el numeral 2° del articulo 133 del Código General del Proceso que señala que el proceso es nulo cuando «(…) el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior (…)». ii) Al expedir la sentencia que se ataca por esta vía extraordinaria, la Sala Laboral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció,
desacató, desatendió y contravino la sentencia expedida el 14 de agosto de 2006, por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, con ponencia del consejero Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, a través de la cual se resolvió el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por el Apoderado del Hospital Militar Central contra la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección A, del Consejo de Estado, que revocó la de primer grado, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y su aclaratoria del 24 de agosto de 2001, en la demanda adelantada por la señora Esperanza Camargo López. iii) La revisión de la sentencia que viola y desconoce el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado debe ser reemplazada por una nueva, que acoja en forma correcta el criterio universal del «salario», en aplicación de los principios de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho del trabajo y de armonización normativa, para ratificar que los salarios devengados por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) son salario, en los términos del articulo 42 del Decreto 1042 de 1978, el cual resulta complementario del régimen prestacional establecido en el Decreto 2701 de 1988 para los servidores públicos del Hospital Militar Central. 1.2. Contestación al recurso extraordinario Por escrito presentado el 18 de marzo de 20192, el Hospital Militar Central, a
través de apoderado especial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario, al señalar lo siguiente: i) El recurso extraordinario de revisión se presentó de forma extemporánea, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria «en el mes de mayo de 2017». ii) La causal que invoca la parte recurrente no se presenta, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «no procedió en contra de la decisión de su superior funcional, por el contrario, la sentencia recurrida da cuenta que el soporte de esa resolución judicial lo es la decisión del
H. Consejo de Estado, del día 21 de noviembre de 2011, M.p. Dr.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en donde (…) enseñó sobre la aplicación del régimen especial establecido en el Decreto Ley 2701 de 1998 (…)». iii) El Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse con posterioridad a la sentencia que se invoca como contradicha; así, en sentencia de 29 de abril de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, precisó los factores de salario a tener en cuenta cuando se reconocen prestaciones con fundamento en el Decreto Ley 2701 de 1988. iv) No es cierto que el Hospital tenga por costumbre abstenerse de tener en cuenta el valor del trabajo en jornada nocturna y en días dominicales y festivos; por el contrario, ese procedimiento lo establece el Decreto Ley 2701 de 1988, en donde se contempla un régimen especial y se excluyen esos tipos de emolumentos como factores de salario. v) En ese sentido, en el caso de la señora Tegue Viveros no existe causal
alguna de nulidad originada en la sentencia impugnada, razón por la cual debe declararse infundado el recurso extraordinario. 1.3. La sentencia objeto de revisión 2 Folios 141 al 147 del recurso extraordinario. El recurrente pretende la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 18 de agosto de 2016, a través de la cual confirmó la del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, de 15 de febrero de 2016, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00086-01, negó las pretensiones de la demanda. El tribunal fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) En cumplimiento de la Ley 352 de 1997 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se profirió el Decreto 02 de 1998, por medio de cual se aprobó el Acuerdo núm. 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central; Acuerdo que, respecto del régimen salarial y prestacional al cual se sometería la entidad, dispuso lo siguiente en su artículo 24: «Los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen o adicionen. ii) Posteriormente, el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señala que el Hospital Militar Central es «un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica y patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera (…)». Este Decreto no modificó el régimen de personal del Hospital Militar Central, por lo que sigue vigente lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 02 de 1998, esto es, que sus empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran cobijados en materia prestacional por el régimen especial del Decreto 2701 de 1998. iii) El Decreto 2701 de 1998 estableció un régimen de asignaciones, prima y prestaciones sociales, y un auxilio de cesantías (artículo 38). Por su parte, el artículo 53 recogió los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las cesantías y de las pensiones. iv) Sobre la aplicación de este régimen, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011, dispuso lo siguiente: «(…) el monto de la pensión aplicable al régimen de transición conlleva no solo el porcentaje previsto en las normas anteriores, sino también los factores contemplados en las mismas (…)». v) En ese orden de ideas, no es posible incluir factores diferentes a los señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, para la liquidación de las cesantías, máxime cuando no lo es tampoco para la liquidación de la pensión regulada por ese régimen especial, tal como lo
señaló la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 18 de mayo de 20183, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20114), por lo cual esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem5. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.6 3 Folio 90 del recurso extraordinario. En ese mismo orden, la sentencia cobró ejecutoria el día 23 de mayo de 2017 (f. 171 del ordinario). 4 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 18 de agosto de 2016, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, b) la causal del artículo 250 numeral 5 del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional
reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige
contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada. (…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo
no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.7 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que
consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso8. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por « i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»9. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación10, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión; radicado 2014-00387-00; C.P. Alberto Yepes
Barreiro. 9 Artículo 249 CPACA. 10 Artículo 251 CPACA. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental11. En sentencia de 8 de mayo de 201912, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su
trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los 11 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P.
Mauricio Torres Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2. La causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invoca como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Conforme al anterior precepto, para dar por probada la causal, es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. En relación con el primer elemento (nulidad originada en la sentencia –fundamento del presente recurso-), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión13, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional14, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 201815, consideró que la nulidad –necesaria para la revisiónno se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que también puede producirse por la violación al derecho fundamental al debido proceso, por lo que cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política. Así lo expuso en la providencia: Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el
de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado ciertos supuestos16, todos ellos recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 201117, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia18, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta19, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las 14 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro.
16 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de
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