CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00188-00(0690-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00188-00(0690-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos De conformidad con el artículo el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. MEDIDAS CAUTELARESClases De conformidad con los artículos 229 y 230 ibídem, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, deberán tener relación directa con las pretensiones de la demanda y el juez o magistrado ponente si lo considera necesario puede decretar una medida cautelar distinta a la solicitada, para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en general restablecer el ordenamiento jurídico y amparar los derechos fundamentales de los asociados. FALTA DE FIRMA EN LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS POR EL JEFE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN –Vulneración / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN -– Vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CONCURSO DE MÉRITOS – Procedencia Revisados los acuerdos CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016; 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016 y 20171000000026 del 2 de febrero
de 2017, obrantes en el expediente, se observa que, los referidos actos fueron expedidos por la Comisión Nacional con fundamento en los artículos 11 y 30 de la ley 909 de 2004, 2.2.6.1. y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, y se encuentran firmados por el presidente de la Comisión, y no por los Ministros de Educación, Cultura, ni el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento Tiempo.(…) ORDENAR a la Comisión Nacional de Servicio Civil, suspenda provisionalmente la actuación administrativa que se encuentre adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto con la convocatoria 434 de 2016. En consecuencia DEBERÁ, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo, en el presente caso NOTA DE RELATORÍA : Sobre la suscripción de las convocatorias por parte del presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el jefe de la entidad beneficiaria del concurso, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de agosto de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31
NORMA DEMANDADA: ACUERDO CNSC 20161000001396 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016 / ACUERDO CNSC 20161000001496 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2016 /
ACUERDO CNSC 20171000000026 DEL 2 DE FEBRERO DE 2017 (CONVOCATORIA 434 DE 2016) / RESOLUCIÓN 475 DE 17 DE MARZO DE 2015 / RESOLUCIÓN 1044
DE 16 DE JUNIO DE 2016 / RESOLUCION 1693 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016 /
RESOLUCIOB 2490 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00188-00(0690-18)
Actor: LEONARDO RUÍZ MENDOZA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Medio de control : Nulidad Tema : Acuerdos CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016, 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016; Acuerdo 20171000000026 del 2 de febrero de 2017 (convocatoria 434 de 2016) y resoluciones 475 de 17 de marzo de 2015, 1044 de 16 de junio de 2016, 1693 de 14 de septiembre de 2016 y 2490 de 21 de
diciembre de 2016 El Despacho resuelve, en única instancia, la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, en el asunto de la referencia.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El ciudadano Leonardo Ruíz Mendoza, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) Acuerdo CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual convoca a concurso abierto de méritos para provisión de empleos vacantes de la planta de personal
pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa de entidades Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo del Deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo-COLDEPORTES1, (convocatoria 434 de 2016) b) Acuerdo 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016, por medio del cual la Comisión Nacional de Servicio Civil, modifica los artículos 1, 2, 3 y 11 del acuerdo 20161000001396 de 2016, c) Acuerdo 20171000000026 del 2 de febrero de 2017, por medio del cual corrige los artículos 29, 31 del acuerdo 20161000001396. d) resolución 475 de 17 marzo de 2015, por la cual se modifica y adopta el Manual Específico de Funciones y competencias laborales para los empleos del Departamento COLDEPORTES., e) resolución 1044 de 16 de junio de 2016,
adición al Manual específico de funciones –coldeportes f) resolución 1693 de 14 de septiembre de 2016 adiciona manual especifico de funciones coldeportes g) resolución 2490 de 21 de diciembre de 2016 adiciona manual de funciones
COLDEPORTES.
Con la demanda y en escrito separado solicitó como medida cautelar la suspensión provisional, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdo CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016, 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016; Acuerdo 20171000000026 del 2 de febrero de 2017, para prevenir un daño inminente y evitar se siga menoscabando el ordenamiento jurídico. Como consecuencia: “ORDENAR QUE DE MANERA INMEDIATA TERMINE TODA ACCION QUE PUEDA GENERAR DAÑO, QUE LO HAYA GENERADO O LO SIGA CAUSANDO, de no hacerlo al terminar la lista de elegibles concretaría derechos ciertos a los ganadores del concurso pero soportados en una ilegalidad o vicio de nulidad generando que quienes estén provisionales sean declarados insubsistentes sin el lleno de requisitos jurídicos, así como también estarían en riesgo los derechos de los ganadores del concurso pues al ordenarse la nulidad 1 Decreto 4183 de 2011Por el cual se transforma al Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES-, establecimiento público del orden nacional en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES y se determinan su objetivo, estructura y funciones. Artículo 1°. Naturaleza y denominación. Transfórmese el establecimiento público Instituto Colombiano del Deporte,
COLDEPORTES, en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, como organismo principal de la administración pública, del nivel central, rector del sector y del Sistema Nacional del Deporte. tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados. Integra la administración central orden nacionalsector descentralizado. los establecimientos públicos tienen personería jurídica, .... del acto acusado, los actos posteriores serían nulos incluso los nombramientos y posesión como actos de carácter particular.” 1.2. El acto acusado Los actos administrativos demandados, obran en copia física en el expediente2. Las resoluciones demandadas también reposan en medio magnético CD3 1.3. Normas violadas y concepto de violación de la solicitud de la medida cautelar La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016, 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016; Acuerdo 20171000000026 del 2 de febrero de 2017, porque considera
que: los acuerdos demandados (contentivos de la convocatoria 434 de 2016) vulneran el preámbulo, y los artículos 2, 13, 29, 125, 209 de la Constitución Política, y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, fueron expedidos con infracción de la normatividad que debía fundarse, por cuanto fueron expedidos únicamente y de manera autónoma por la Comisión Nacional de Servicio Civil, suscrito por el Presidente de la Comisión y sin dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004. No fueron firmados por el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el aprovechamiento del Tiempo Libre. Que el requisito de la suscripción de la convocatoria tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como por la entidad u organismo, es un imperativo que no admite interpretación diferente, en razón al principio de legalidad y a la competencia funcional de las “dos entidades, lo que implica un deber de coordinador entre ellas.” De no concederse la medida cautelar se estarían menoscabando los derechos fundamentales de los participantes en el concurso, se generarían expectativas con cada etapa que se surte, se configuraría un perjuicio irremediable y los efectos de la sentencia serían nugatorios. Cita el concepto radicado 1001-03-06-000-2016-00128-00 (2307) de 19 de agosto de 2016; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
2. Trámite procesal 2 Folios 1, 18, 24 cdno principa 3 folio 43 cdno ppal Mediante auto de 25 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, admitió la demanda de
nulidad contra los acuerdos CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016, 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016; Acuerdo 20171000000026 del 2 de febrero de 2017, y las resoluciones 475 de 17 marzo de 2015, 1044 de 16 de junio de 2016, 1693 de 14 de septiembre de 2016 y 2490 de 21 de diciembre de 2016. Por auto de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar a la contraparte. Notificado en estado y correo electrónico4.
3. Contestación de la solicitud de medida cautelar 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil: replicó oportunamente la medida cautelar y solicita se deniegue.
Recuerda que la Comisión Nacional del Servicio Civil, tiene funciones especializadas y es un órgano constitucional autónomo, que pertenece al Estado, pero no depende de ninguna de las ramas del poder. Invoca los artículos 130 de la Constitución Política, 7, 11 literales a) y c), 31 de la Ley 909 de 2004, Decretos 1227 de 2005, 1083 de 2015, las sentencias C-372-99, C-1230-05, C-471-13, C-518de 2016, entre otras, de la Corte Constitucional. Que, la convocatoria en el contexto del concurso es el llamado que la Comisión hace a todas las personas interesadas a participar en el mismo, y que en caso de la convocatoria 434 de 2016, el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad
Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, COLDEPORTES, participó activamente en la etapa preliminar, planeación, ejecución y pagó el costo de la misma. Igualmente, ocurrió con los Ministerios de Cultura y de Educación. La Comisión desde el 25 de junio de 2018, ha venido publicando las respectivas listas de elegibles y la convocatoria 434 ha cumplido su finalidad. Afirma que, la convocatoria del concurso reviste un acto complejo, pero que este no puede reducirse los términos de su realización a un requisito formal que de acuerdo al escenario planteado por el demandante se circunscriba a la firma del documento, generalmente denominado acuerdo de convocatoria. Lo planteado por el demandante desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y desecha que las entidades beneficiarias han mostrado interés, han participado coordinadamente con la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se refiere a los oficios 27157 de 31 de julio de 2013; 39035 de 30 de octubre de 2013; 8877 del 14 de marzo de 2014; 2254 de 2 de febrero de 2015, 21007 de 5 de agosto de 4 folio 25 anverso y 27 a 32 cuaderno 2. 2015; 25910 de 3 de septiembre de 2015; 26035 de 17 de septiembre de 2015; 31459 de 23 de octubre de 2015; 31640 de 23 de octubre de 2015; 4735 de 26 de noviembre de 2015; 0365 de 10 de febrero de 2016; 20166000269922 de 21 julio de 2016 y
20162320024515; para señalar la actividad mancomunada, por las entidades beneficiarias, como COLDEPORTES en la convocatoria 434 de 2016. Concluye que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, se encuentra legalmente facultada para suscribir acuerdos de convocatoria, sin que dicha decisión, como lo analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional deba estar supeditada a las decisiones de otros órganos y “más aún cuando concurre la voluntad administrativa de las entidades interesadas y beneficiarias del proceso de selección, sin que el formalismo alegado por el demandante de la firma del acuerdo por parte de la entidad, resulte en un elemento de la esencia de la convocatoria, ...la interpretación exegética que da la libelista al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, desconoce toda la etapa de planeación adelantada de manera conjunta la CNSC con las entidades destinatarias del concurso de méritos, que da cuenta del ánimo de querer formalizar el acto de apertura de los procesos de selección, que de cara a la fase de planeación de manera alguna desconoce la disposición del legislador del artículo 31 ibídem, en lo que respecta a la suscripción de la convocatoria, entendiéndose la suscripción como el convenio entre las partes y no meramente como una forma al final del documento.” y acceder “a las pretensiones de la demanda traería consecuencias que no están acordes a la luz de la constitución Política...la convocatoria ha cumplido su fin útil...” 3.2. Nación–Ministerio de Educación: considera que no es procedente la suspensión provisional y afirma categóricamente que el Ministerio de Educación Nacional participó
activamente en las etapas preliminares y de planeación del proceso de selección relativa, habiéndose concertado las reglas de concurso que se estipularen en los acuerdos objeto de la demanda y disponiendo el usuario administrador en el sistema de apoyo a la igualdad, el mérito y la oportunidad-SIMO. Se refiere como evidencias de su afirmación a los oficios 2014EE59796; 0800832014; 11092014; 18082015; 022015EE2644 de 20082015; 2015EE135282 de 20 de noviembre de 2015; 2015EE147413 del 17 de diciembre de 2015; 5039 de 28 de diciembre de 2015, 2016EE165018 de 1 de diciembre de 2016; oficio 20162320386931 de 12 de diciembre de 2016; 2016EE020084 de 22de febrero de 2016; 2016232014738120052016; 2016600038260208092016; 2016600067591223122016; 2017EE045455; 2017EE176436 de 5 de octubre de 2016, surgidos entre el Ministerio y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las etapas del concurso, y también se refleja en la apropiación presupuestal y pago efectivo de los gastos del proceso de selección. Que el hecho que el Ministerio no haya suscrito los actos administrativos acusados, no significa que “no haya existido para su expedición una concurrencia previa de voluntades entre el Ministerio de Educación Nacional y la CNSC para llevar a cabo la convocatoria No. 434 de 2016·” Asevera que, en sub examine, no se cumple con lo establecido en el artículo 231 de la
Ley 1437 de 2011, y no se está en presencia de un perjuicio irremediable, no existen motivos serios para considerar que de no otorgarse la suspensión provisional, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Adicionalmente, el asunto implica el análisis netamente en derecho, lo que corresponde al momento del análisis del fondo del asunto. 3.3. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el aprovechamiento del Tiempo Libre. Solicita se rehusé la petición de la medida cautelar, porque pese a que el demandante, considera que los actos administrativos demandados son antijurídicos por inconstitucionales e ilegales, no formula en debida forma, ni expresa con suficiencia las causas por las cuales tendría vocación de prosperidad la suspensión provisional solicitada y la razón de viabilidad que “imprecara: va de la mano de la constatación de vicios que daría cabida a la nulidad de las actuaciones administrativas acusadas.”, no es el momento procesal para el examen de legalidad de los actos administrativos acusados. Que el interesado tiene la carga procesal, de demostrar la necesidad de la medida cautelar y que solo mediante su decreto, se neutralizaría el riesgo previamente identificado, generado y subsistente. 3.4. Ministerio de Cultura: guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Constitución Política, artículo 238, faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que suspenda provisionalmente por los motivos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
El artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el catálogo de medidas cautelares, prevé la referida a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. A la luz del artículo 149 numeral 1 ibídem, el legislador, radicó en el Consejo de Estado la Competencia para conocer en única instancia de los asuntos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por personas o autoridades de derecho privado del mismo orden, cuando cumplan funciones administrativas. En el caso concreto, se solicita la suspensión provisional de los efectos Acuerdos CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016, 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016; Acuerdo 20171000000026 del 2 de febrero de 2017, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad esta que al tenor de los artículos, 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, 23 de la Ley 99 de 1993, artículo 1.2.5.1 del Decreto 1076 de 2015, y las sentencias C-593-95 y C-689-11, integra la administración pública en el orden nacional, en consecuencia, corresponde al Consejo de Estado conocer del asunto.
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver, se contraen a determinar: i) si existe mérito para decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos de los Acuerdos CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016; 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016 y del Acuerdo 20171000000026 del 2 de febrero de 2017, o la que se considere
necesaria para proteger o garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
3. Análisis del problema jurídico De conformidad con el artículo el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De conformidad con los artículos 229 y 230 ibídem, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, deberán tener relación directa con las pretensiones de la demanda y el juez o magistrado ponente si lo considera necesario puede decretar una medida cautelar distinta a la solicitada, para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en general restablecer el ordenamiento jurídico y amparar los derechos fundamentales de los asociados. En el sub examine, se aduce que los acuerdos CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016; 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016; y Acuerdo 20171000000026 del 2 de febrero de 2017, contentivos de la convocatoria 434 de 2016, concurso de méritos para proveer por mérito los empleos de carrera vacantes de las entidades: Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Cultura, y el Departamento
Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento Tiempo; vulnera el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, por cuanto fueron suscritos únicamente y de manera autónoma por el Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, y no conjuntamente con jefe de la entidad u organismo beneficiario. Vale decir, que la argumentación central de la solicitud envuelve básicamente la causal de expedición irregular de los acuerdos demandados. La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones: “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes ...” La norma transcrita advierte que la convocatoria es la norma reguladora del concurso y debe ser “suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo” Sobre el tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 19 de agosto de 2016, señaló que las convocatorias a concurso público de méritos deben ser “suscritas” por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el “jefe de la entidad beneficiaria del concurso” Revisadas las pruebas que obran en expediente en medio electrónico CD, entre estos,
obran oficios y resoluciones generadas recíprocamente entre cada una de las entidades beneficiarias de la convocatoria 434 de 2016 y la Comisión Nacional del Servicio Civil, que acreditan la participación de cada una en el proceso del concurso, tal como lo afirma la Comisión y lo acepta expresamente el Ministerio de Educación en su defensa. Adicionalmente, revisada la página web de la Comisión, se advierte que la referida convocatoria se encuentra en desarrollo, en la fase final y la Comisión, en el escrito de contestación de la medida cautelar indica que desde “el 25 de junio de 2018, ha venido publicando las respectivas listas de elegibles.” Asimismo, revisados los acuerdos CNSC 20161000001396 del 16 de septiembre de 2016; 20161000001496 de 12 de diciembre de 2016 y 20171000000026 del 2 de febrero de 2017, obrantes en el expediente5, se observa que, los referidos actos fueron expedidos por la Comisión Nacional con fundamento en los artículos 11 y 30 de la ley 909 de 2004, 2.2.6.1. y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, y se encuentran firmados por el presidente de la Comisión, y no por los Ministros de Educación, Cultura, ni el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento Tiempo. En esas condiciones, examinados los acuerdos demandados, contentivos de la convocatoria 434 de 2016, expida por la Comisión Nacional de Servicio Civil para convocar a concurso abierto de mérito para proveer 310 vacantes, 115 del Ministerio de
Educación Nacional, 88 del Ministerio de Cultura, 107 de Coldeportes; se evidencia que si bien es cierto las entidades beneficiarias han participado activamente en las etapas de planeación, elaboración de las reglas del concurso, entre otras, no lo es menos que la convocatoria, fue “firmada” únicamente por el Presidente de la Comisión Nacional del servicio Civil. Vale decir, no contó con la firma de los Ministros de Educación, Cultura ni del Director de COLDEPORTES. En un caso similar al que ocupa la atención del Despacho, en providencia de 29 de marzo de 2017, la Sección Segunda Subsección “B”, dispuso: “...En tal virtud, teniendo en cuenta que el proceso de selección iniciado por la Convocatoria 328 de 2015 se encuentra en sus fases finales, y que en todo caso, el estudio preliminar que se acaba de realizar evidencia que en el trámite de expedición del Acuerdo 542 de 2015, se incumplió el requisito contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004;38 en aras de garantizar de mejor manera la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, se dispondrá como medida cautelar, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto. 5 folios 1 a 27 del expediente.
Así mismo, trae a colación el Despacho nuevamente el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011,39 inciso 2.º, que permite al funcionario judicial decretar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, así como indicar «las condiciones o pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida». Norma que en esta oportunidad se conjugará armónicamente con los incisos 4.º y 5.º del artículo 230 ibidem, que autorizan al juez a «ordenar la adopción de una decisión administrativa» e «impartir órdenes o imponerles a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer». En aplicación de las normas mencionadas, se ordenará a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, revisar junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actuación administrativa adelantada por esta última en el marco de la Convocatoria 328 de 2015, y con fundamento en ello, proceda a provocar acto administrativo debidamente motivado en el que resuelva: i) Si avala o desaprueba todos y cada uno de los aspectos de la Convocatoria 328 de 2015, cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo 542 de la misma anualidad, especialmente los relacionados con los requisitos y funciones de los empleos ofertados, así como la correspondencia entre estos y los ejes temáticos de las pruebas practicadas a los concursantes; y ii) Si dicha entidad tiene la voluntad de adherirse al contenido de lo resuelto en el
Acuerdo 542 de 2015 que contiene las reglas del concurso público de méritos, y en consecuencia, suscribirse al mismo. “6 Igualmente, éste Despacho en audiencia inicial 16 de abril de 2018, en el radicado interno 4574-2016, ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil, la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encontrare adelantando con ocasión de la convocatoria 326 de 2015, para la provisión de empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativa Nacional de Estadística DANE. Así, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado y en consideración a que este caso es análogo a los que ocupó la atención a la Corporación en anteriores oportunidades, ordenará la suspensión provisional de la actuación que se 6 Radicado: 11001032500020160118900. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez encuentre adelantando la Comisión con ocasión del concurso de méritos abierto mediante la convocatoria 434 de 2016.
III. DECISIÓN De lo esbozado el Despacho concluye que existe mérito para decretar como medida cautelar suspensión provisional de la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión de la convocatoria 434 de 2016.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. ORDENAR a la Comisión Nacional de Servicio Civil, suspenda provisionalmente la actuación administrativa que se encuentre adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto con la convocatoria 434 de 2016. En consecuencia, DEBERÁ, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo, en el presente caso. Enviaría copia administrativo contentivo del cumplimiento lo aquí dispuesto. SEGUNDO. ORDENAR a los Ministerios de Educación Nacional, de Cultura y COLDEPORTES, dispongan lo pertinente para acatar lo estipulado en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE.
(Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha).