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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00213-00(0826-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00213-00(0826-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA - Conflicto laboral entre patronos y trabajadores / JUSTICIA ORDINARIA - En su especialidad laboral, debe conocer de los conflictos que se susciten entre patronos y trabajadores / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Resuelve las controversias que se susciten entre la administración pública y sus servidores / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL Y FUNCIONAL - Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá [S]e infiere que la naturaleza de la relación, pública o privada, es la que determina quién debe conocer de un asunto. Así, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa resolver las controversias que se susciten entre la administración pública y sus servidores y; la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, debe conocer de los conflictos que se susciten entre patronos y trabajadores. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 2° del Código de Procedimiento del Trabajo, el régimen jurídico aplicable a las personas que se vinculan a una relación laboral mediante un contrato de trabajo, es el del derecho común, lo que indica que los Jueces Laborales son los competentes para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo. (…) La Ponente observa que en el escrito de demanda, el concepto de violación se sustenta en una supuesta situación especial del demandante por su condición personal de salud, alegando una posición de debilidad manifiesta y por ello, pide una estabilidad laboral reforzada, de donde se deduce que en este asunto se encuentran involucran aspectos derivados de la relación laboral entre el trabajador demandante y el empleador Empresa Vidiriera Fenicia S.A.S que deben ser

planteados a través del proceso ordinario laboral correspondiente. En efecto, de lo expuesto, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el actor, que tiene como finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00571 de 24 de febrero de 2017, expedida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se autorizó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante con la empresa Vidriera Fenicia S.A y solicitó, a título de restablecimiento, que se ordenara el reintegro inmediato a su trabajo, no puede ser conocida por esta Jurisdicción, pues la condición del demandante como trabajador privado excluye hacer algún pronunciamiento al respecto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, se observa que en el sub lite se pretende el reintegro de un trabajador de una empresa privada, litigio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A., no le corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, de oficio se ordenará que el expediente se envíe al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), por ser el competente por los factores funcional y territorial para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el demandante laboró en Soacha (Cundinamarca), de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 (numeral 4) del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104 / LEY 1564 DE 2012

ARTICULO 16 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTICULO 2 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00213-00(0826-18)

Actor: ANDRES BERNAL SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: DECISIÓN: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y REMITE A

LA ORDINARIA LABORAL.

I. ASUNTO1

1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,2 para estudiar su admisibilidad.

2. Con miras a lograr una mejor comprensión del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de sus fundamentos de hecho y de derecho:

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

3. Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Andrés Bernal Sánchez, quien actúa a través de apoderado, contra la Resolución 00571 de 24 de febrero de 2017, expedida por el

Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual revocó la Resolución 002758 de 5 de octubre de 2016 y en su lugar, autorizó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante con la 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita del auto. 2 Del 21 de febrero de 2018, visible a folio 96 del expediente. empresa Vidriera Fenicia S.A.

4. A título de restablecimiento del derecho, el señor Andrés Bernal Sánchez solicita que se ordene el reintegro inmediato a su trabajo o al que conforme a las indicaciones de medicina laboral - salud ocupacional haya sugerido en razón de su situación de salud.

5. El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que mediante auto de 15 de agosto de 20173, declaró su falta de competencia para conocer del asunto al considerar que en el sub lite no se discute una relación laboral y lo remitió a los Juzgados Administrativos que pertenecen a la Sección Primera del mismo circuito.

6. Recibido el expediente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 19 de enero de esta anualidad4, también declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta Corporación al considerar que se impugna la legalidad de un acto administrativo que carece de cuantía, expedido por una autoridad del orden nacional.

2.3. SITUACIÓN FÁCTICA

7. Para sustentar sus pretensiones, el apoderado del demandante relató los siguientes hechos, que el Despacho presenta a continuación de manera resumida:

8. Explica, que el 5 de febrero del año 2016 se presentó un incidente entre el demandante y un compañero de trabajo al interior de la empresa Vidriera Fenicia S.A.S, el cual derivó en la presentación de una queja en la dependencia de Recursos Humanos en contra del accionante.

9. Señala, que como conclusión del trámite disciplinario en que fue examinada la conducta del demandante, la empresa Vidriera Fenicia S.A.S solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para terminar el contrato de trabajo a término indefinido que tenía con él, solicitud que fue negada en primer término, a través de la 3 Visible a folios 85 a 87 del expediente. 4 Visible a folios 91 a 93 del expediente.

Resolución 002758 de 5 de octubre de 2016, expedida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo.

10. Expresa, que contra la anterior decisión la empresa interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución 000571 de 24 de febrero de 2017, expedida por la misma autoridad, por medio de la cual se revocó la decisión inicial y se autorizó la terminación del contrato del demandante, vulnerando con ello sus derechos a la igualdad, al debido proceso y desconociendo su condición de salud.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

11. Contra el acto administrativo acusado, el apoderado del demandante formuló un único cargo, que a continuación el Despacho resume de la siguiente manera:

3.1 Violación al principio fundamental del debido proceso

12. La parte demandante adujo que el ministerio vulneró el derecho al debido proceso que le asistía al demandante pues el agotamiento de la vía y administración administrativa (sic) debe surtirse en las dos instancias para garantizar el ejercicio pleno del derecho que tiene el destinatario del respectivo acto.

13. En sustento de lo anterior, indica que la garantía mencionada resultó vulnerada pues contra el acto demandado solo se concedió el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la decisión inicial.

14. Por último, manifestó que a su juicio, el hecho de que la empresa Vidriera Fenicia S.A.S hubiera solicitado permiso ante el Ministerio para eventualmente despedir al demandante, cuando supuestamente mediaba un proceso disciplinario, da por sentado que él se encontraba en una situación especial por su condición personal de salud, lo que lo puso en una situación de debilidad manifiesta y por ello, tenía una estabilidad laboral reforzada.

IV. CONSIDERACIONES.

15. Con el propósito de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho debe establecer si la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la competente para conocer del asunto y para ello estudiará en su orden los siguientes temas: i) la estabilidad laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, ii) el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador con estabilidad laboral reforzada, iii) la naturaleza de la vinculación laboral y la Competencia de ésta Corporación y iv) el caso concreto.

16. Como se advirtió, la Ponente debe determinar cuál es la jurisdicción

competente para conocer de las demandas incoadas por trabajadores particulares contra el Ministerio del Trabajo con ocasión de la decisión que autoriza su despido en aplicación de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, norma que protege el derecho constitucional al trabajo y a no ser discriminado por ninguna razón, menos aún por su situación particular de salud o discapacidad.

17. Como viene expuesto, en esta oportunidad el señor Andrés Bernal Sánchez, promueve el medio de control de Nulidad y Restablecimiento para cuestionar la legalidad de la Resolución 00571 de 24 de febrero de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo revocó la Resolución 002758 de 5 de octubre de 2016 y en su lugar, autorizó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante con la empresa Vidriera Fenicia S.A.S

18. En la demanda también se pide, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro inmediato del demandante a su trabajo o al que conforme a las indicaciones de medicina laboral - salud ocupacional haya sugerido en razón de su situación de salud.

19. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde al Despacho determinar si esta jurisdicción es competente para conocer del asunto planteado o; por el contrario, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta que el trabajador cuyo despido fue autorizado no era servidor público y que la empresa demandada tampoco es de naturaleza pública. 4.1. Sobre la estabilidad laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997.

20. La estabilidad laboral reforzada, es una protección constitucional para las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, determinada, entre otras normas, en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, con el fin de proteger a este sector especial de la

población, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren» (Resaltado fuera de texto).

21. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14134-2015, radicación 53083 de 14 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado

Rigoberto Echeverri Bueno, estableció:

« … el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura. (…)De lo concluido por la Alta Corporación, Corte Constitucional, máximo Tribunal autorizado para la interpretación de las normas constitucionales y las que de ella se derivan como lo es el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, transcrito ut supra, se deduce que solo aquellos trabajadores que se encuentren en situación de discapacidad manejada ésta dentro de parámetros de razonabilidad, cuando la misma afecte gravemente la situación del trabajador que le impida desempeñar adecuadamente la labor, tendrían este fuero de estabilidad laboral reforzada y el Empleador estaría obligado a solicitar la Autorización del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, a la que alude el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la discapacidad de una persona, no implica necesariamente la falta de su capacidad para laborar . Por ello, el Inspector de Trabajo y seguridad Social, al decidir la solicitud de autorización de despido por razón de su discapacidad, no debe involucrarse en el estudio

de las normas relativas a las justas. » (Resaltado fuera de texto). 4.2 Sobre el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador con estabilidad laboral reforzada.

22. Conforme al sentido literal de la referida Ley 361 de 1997, en su artículo 26, se condiciona el uso de la facultad legal de terminar unilateralmente un contrato de trabajo a un empleado en condición de debilidad manifiesta, a la obtención de un permiso por parte de la Oficina de Trabajo.

23. La actuación administrativa atribuida al Ministerio de Trabajo tiene por objeto decidir sobre la concurrencia o no de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo y por consiguiente, de la procedencia de las indemnizaciones legales. En caso contrario, procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo.

24. En efecto, respecto a la garantía de estabilidad laboral reforzada que adquiere una persona por motivo de salud, la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2017 estableció que para que proceda la terminación de la relación contractual o laboral con una persona en situación de debilidad manifiesta, se requiere de autorización por parte de la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo, en los siguientes términos: «Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se

exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes. Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado. Ciertamente, el inciso 2º de la misma disposición dice que, en caso de vulnerarse esa garantía, la persona tiene derecho a una indemnización “equivalente a ciento ochenta días del salario”. Dado que el

salario es una remuneración periódica inherente a las relaciones de trabajo dependiente, podría pensarse que esta indemnización es exclusiva de los vínculos laborales que se desarrollan bajo condiciones que implican vinculación a la planta de personal. Sin embargo, esta interpretación es claramente contraria a la Constitución pues crea un incentivo perverso para que la contratación de personas con problemas de salud se desplace del ámbito laboral al de prestación de servicios, con desconocimiento del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y de las garantías propias de las relaciones de trabajo dependiente» (Resaltado fuera de texto). 4.3 Sobre la naturaleza de la vinculación laboral y la Competencia de esta Corporación.

25. Como viene dicho, el asunto sub judice se contrae a cuestionar la legalidad de la Resolución 00571 de 24 de febrero de 2017, expedida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual revocó la Resolución 002758 de 5 de octubre de 2016 y en su lugar, autorizó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante con la empresa Vidriera Fenicia S.A.

26. En lo que tiene que ver con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del objeto de esta demanda, se encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 104 La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». (Subrayado de la Sala)

27. Así las cosas, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer, además de las causas prescritas en la Constitución y las leyes especiales, los conflictos que se originen en un actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones de derecho administrativo donde estén involucradas entidades públicas o particulares que ejercen función administrativa y conforme a

la mencionada norma, de los siguientes asuntos: (…) « Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los

originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”

28. Además, en Sentencia proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve de 8 de febrero de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01895-01(0234-14), se estableció que lo que determina cuál es la jurisdicción que debe conocer de un asunto laboral no es la naturaleza del acto sino la relación de trabajo dependiente.

En efecto, sobre el tema, en esa ocasión se expuso lo siguiente: «Ahora, observa el Despacho que la parte actora en su escrito de apelación manifestó que lo que se pretende con la presente demanda es la nulidad de unos actos administrativos, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para realizar el estudio de legalidad de éstos. Al respecto, se señala que esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “Reiteradamente esta Corporación ha precisado que la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino la relación de trabajo dependiente. En el caso sub lite, está demostrado que el conflicto a dirimir tuvo su origen en un contrato de trabajo, toda vez que obra en el expediente que el asegurado fallecido, adquirió su derecho por haber laborado

con una Empresa particular y que su afiliación tuvo origen, precisamente, por la inscripción que hizo su patrono particular ante el Instituto de Seguros Sociales. Dicha afiliación tiene como presupuesto, para la asunción del riesgo, la existencia de ese vínculo laboral, que, por tratarse de un empleado al servicio de una sociedad comercial de carácter privado, como aparece demostrado en la certificación que se acompañó en la demanda” (Sentencia del 6 de mayo de 1994, Exp.: 6153, M.P.: Dra. Dolly Pedraza de Arenas). Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que lo que determina cuál es la jurisdicción que ha de conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no es la naturaleza del acto en el que se consagra el derecho reclamado sino la relación de trabajo dependiente, reitera el Despacho que el asunto bajo análisis no compete a esta jurisdicción, sino a la jurisdicción ordinaria.» (Subrayado fuera de texto).

29. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18044-2017, radicación 51939 de 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala de Casación

Laboral - Sala de Descongestión No. 2, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, estableció: (…) « En segundo lugar, porque el tratamiento diferencial en las relaciones laborales públicas y privadas, no solo tiene soporte en el principio constitucional de libre configuración del legislador, sino que cuenta con un sustento objetivo, en la medida en que las primeras están regidas por el interés público, mientras que las segundas por el interés privado, razón por

la que en las últimas, la intervención estatal está encaminada a «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1 del CST)..» (…)

30. De lo expuesto, se infiere que la naturaleza de la relación, pública o privada, es la que determina quién debe conocer de un asunto. Así, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa resolver las controversias que se susciten entre la administración pública y sus servidores y; la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, debe conocer de los conflictos que se susciten entre patronos y trabajadores.

31. Ahora bien, conforme lo establece el artículo 2° del Código de Procedimiento del Trabajo, el régimen jurídico aplicable a las personas que se vinculan a una relación laboral mediante un contrato de trabajo, es el del derecho común, lo que indica que los Jueces Laborales son los competentes para conocer de los conflictos laborales derivados del contrato de trabajo.

32. La referida norma establece lo siguiente: «ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social

conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del

registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. » (Subrayado fuera de texto).

5. El caso concreto.

33. Al revisar el contenido de la demanda y al efectuar un análisis integral de ésta y de sus anexos, encuentra la Suscrita que en este caso se discute o se trata de un conflicto jurídico que se suscita directamente del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y su empleador, de manera que le corresponde decidirlo a la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal de Trabajo.

34. En efecto, pese a que se demanda la actuación del Ministerio de Trabajo, adelantada en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 31 del artículo 7 y 15 de la Resolución 2143 de 28 de mayo de 2014 “Por la cual se asignan competencias a las Direcciones territoriales y oficiales especiales e inspección de trabajo” para “Autorizar la terminación de los contratos de trabajo en razón de la limitación física del trabajador, en el caso contemplado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997”, en el acápite de pretensiones y como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución 00571 de 24 de febrero de 2011, se solicita que “se ordene el reintegro inmediato del trabajado a su trabajo o al que

conforme a la sindicaciones de MEDICINA LABORAL - SALUD OCUPACIONAL haya sugerido en razón de su situación de salud”5

35. La Ponente observa que en el escrito de demanda, el concepto de violación se sustenta en una supuesta situación especial del demandante por su condición personal de salud, alegando una posición de debilidad manifiesta y por ello, pide una estabilidad laboral reforzada, de donde se deduce que en este asunto se encuentran involucran aspectos derivados de la relación laboral entre el trabajador Andrés Parra Bernal Sánchez y el empleador Empresa Vidiriera Fenicia S.A.S que deben ser planteados a través del proceso ordinario laboral correspondiente.

36. En efecto, de lo expuesto, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Andrés Bernal Sánchez, que tiene como finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en 5 Pretensión Tercera de la demanda, visible a folio 77 del expediente. la Resolución 00571 de 24 de febrero de 2017, expedida por el Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se autorizó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por el demandante con la empresa Vidriera Fenicia S.A y solicitó, a título de restablecimiento, que se ordenara el reintegro inmediato a su trabajo, no puede ser conocida por esta Jurisdicción, pues la condición del demandante como trabajador privado excluye hacer algún

pronunciamiento al respecto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

37. Así las cosas, se observa que en el sub lite se pretende el reintegro de un trabajador de una empresa privada, litigio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A., no le corresponde conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, de oficio se ordenará que el expediente se envíe al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), por ser el competente por los factores funcional y territorial para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el demandante laboró en Soacha (Cundinamarca), de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

38. Además, se procederá de conformidad con lo indicado en el 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “…ARTÍCULO 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de, jurisdicción o de competencia, med

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