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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00237-00(0943-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00237-00(0943-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

PROCEDENCIA DE DESCUENTOS POR SALUD EN LA PENSIÓN GRACIA /FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVANo configuración La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud».(…) la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, le correspondía en su momento a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de

2004. Por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 ORDINAL A)

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANTÍA DEL DERECHO EXCEDE LO

DEBIDO DE ACUERDO A LA LEYConfiguración / PROCEDENCIA DE DESCUENTOS POR SALUD EN LA PENSIÓN GRACIA Comoquiera que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 o normas que las modifiquen, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de marzo de 2013 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional de la señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. Es de resaltar que se configura la causal de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad. Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de marzo de 2013 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite.

FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 / LEY 1250 DE 2008 / LEY 2010 DE 2019/ LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 ORDINAL B)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00237-00(0943-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: BLANCA NAYIBE PLAZAS RODRÍGUEZ Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pensión gracia, descuentos a salud. LEY 1437 DE 2011Acción de revisión artículo 20 de la

I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de marzo de 2013 dentro del expediente con radicado 2012-00010.

II. ANTECEDENTES 3.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 6 de febrero de 2012, la señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución PAP 030755 de 16 de diciembre de 2010, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció la pensión gracia y ordenó realizar descuentos sobre el 12% de las mesadas pensionales para salud. 1 Folios 3 y 4 del cuaderno principal del expediente 2012-00010. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reintegrar y dejar de descontar de su pensión gracia el 12% por concepto de aportes en salud, de manera indexada y que se condenara a la demandada a cumplir con la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Yopal, Casanare, mediante sentencia de 13 de diciembre de 20122 acogió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del ordinal cuarto de la Resolución PAP 030755 de 16 de noviembre de 2010 y como consecuencia de lo anterior le ordenó a Cajanal cesar de aplicar descuentos a la pensión gracia de la señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez y a reintegrar los valores que fueron retenidos por concepto de

aportes en salud a la pensión gracia mes por mes, debidamente indexados desde la fecha de reconocimiento de la prestación social. Como fundamento de la decisión, señaló que no existe un fundamento legal que legitime los descuentos sobre la mesada pensional, pues si bien la Ley 100 de 1993 hace referencia a los descuentos, en el artículo 279 excluyó a los docentes de su ámbito de aplicación. 2.3. La sentencia de segunda instancia objeto de la acción especial de revisión. El Tribunal Administrativo de Casanare, en el trámite de grado jurisdiccional de consulta, por medio de la sentencia de 14 de marzo de 20133, confirmó la decisión anterior, pues según la línea de ese Tribunal no existe ningún fundamento legal que avale los descuentos sobre la pensión gracia porque el Decreto 1703 de 2002 no puede ser tenido como base de la obligación ya que su naturaleza es reglamentaria. 2.4. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP4, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de marzo de 2013, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2 Folios 165 a 169 vto. del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 170 a 175 del cuaderno principal del expediente. 4 Escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de marzo de 2013, folios 13 a 28 del cuaderno principal.

En relación con el literal a) sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues esta no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud, ya que esta realizaba los descuentos en salud el destinatario de los recursos es el FOSYGA. En cuanto al literal b) señaló que la sentencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez, en tanto que tales descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 157, 202, y 203 de la Ley 100 de 1993, normativa que establece que son afiliados a dicho sistema los pensionados, razón por la que le es exigible el deber de pagar las cotizaciones a salud. A lo anterior agregó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha prestación no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a cargo de la Caja Nacional de Previsión, por lo que resulta desacertado que la sentencia controvertida haya ordenado la devolución de las cotizaciones descontadas a la aquí demandada.

En ese orden de ideas solicitó: que se infirme la sentencia de 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare; que se declare que la Caja Nacional de Previsión no era la legitimada para satisfacer las pretensiones de la demanda iniciada por Blanca Nayibe Plazas Rodríguez por no ser la depositaria de los recursos del sistema de seguridad social en salud; que se declare que sobre la pensión gracia se efectúen los descuentos por concepto de salud, dispuestos en la Ley 100 de 1993. 2.6. Intervención de la señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez.

La señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez, a través de apoderado judicial5 se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo. 5 Folios 277 a 282 del cuaderno principal del expediente. En primer lugar, exigió que se declare que existió falta de legitimación en la causa por activa, ya que este asunto fue resuelto en el trámite del proceso. Adicionalmente, manifestó que la sentencia objeto del recurso no excede lo debido puesto que la Ley 100 de 1993 no regula a los docentes, quienes están regidos por la Ley 91 de 1989 que en su artículo 8 determinó los aportes de los docentes y en ellos no se previó descuento alguno para la pensión gracia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en

los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado, y, por tratarse de un asunto de carácter laboral, es la Sección Segunda la competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 4 de abril de 20136, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 12 de febrero de 20187, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.4. Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»8. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que existió una falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP en el proceso que culminó con la sentencia que se pretende sea infirmada, y, adicionalmente, porque para el reconocimiento de la pensión se excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.4.1. Análisis de las causales invocadas. 6 Folio 15 vto. del cuaderno 5 del expediente. 7 Folio 199 vto. del cuaderno principal del expediente. 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 . Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud». De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en

la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». En consecuencia, como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho9 iniciada por la señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez fue expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, le correspondía en su momento a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004. Por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 El proceso fue iniciado cuando estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984. Adicionalmente, en providencia del 21 de junio de 201810, esta Corporación al definir un caso análogo al que aquí se estudia, advirtió que, aunque CAJANAL no tenía el manejo de los dineros recogidos por concepto de deducciones en salud sobre la pensión, lo cierto es que el acto administrativo que ordenó el recaudo, que posteriormente fue declarado ilegal, fue expedido por esa Entidad.

En ese sentido, tal y como lo ha venido considerando esta Subsección en pronunciamientos anteriores11, sería desproporcionado declarar la falta de legitimación en esta sede y obligar a la señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez a iniciar un nuevo proceso administrativo ante el FOSYGA, cuando, como se dijo, las sumas fueron deducidas por orden de CAJANAL. Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con esta causal se pone de presente que la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare porque se ordenó devolver a la señora Plazas Rodríguez las sumas descontadas por concepto de cotizaciones a salud, ya que no existía un fundamento jurídico para los descuentos. En cuanto a los descuentos por concepto de cotización o aportes a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional, debe señalarse que la obligación de realizarlos se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, señaló que se debía aportar el 5% de su mesada pensional, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia. Ahora bien, en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligatoriedad para todos los pensionados de cotizar el 12% de su mesada al régimen contributivo lo que incluye a los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre este régimen especial y el ordinario de

pensión de jubilación. La normativa anterior fue modificada a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 aumentando el porcentaje de cotización al 12.5%, y posteriormente, a través 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dieciocho (2018). Radicado: 110010325000201300392 00. Número Interno: 0849-2013. Actor: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Demandado: Rafael Antonio Cuentas Rodríguez. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dieciocho (2018).

Radicado: 11001-03-25-000-2014-00515-00. de la Ley 1250 de 2008 se determinó que los pensionados deben aportar el 12%.

Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se decidió que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. Es de reiterar que, si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el

pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales. Por lo tanto, a aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento al que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 con las modificaciones introducidas por la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A pesar de que en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se exceptuó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello se predica exclusivamente de aquellas prestaciones a cargo del FOMAG y no de la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la Ley 1151 de 2007.

Es por lo anterior que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional12 como esta corporación13. Así las cosas, comoquiera que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 o normas que las modifiquen, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de marzo de 2013 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al eximir la mesada pensional de la señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. Es de resaltar que se configura la causal de revisión a pesar de que no se afecte el monto de la mesada de pensión gracia, en la medida en que los aportes a salud hacen parte del sistema integral de seguridad social, y no pueden entrar al patrimonio de los beneficiarios de la prestación social en perjuicio de la sociedad.

Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de marzo de 2013 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. Ahora bien, no se habrá de ordenar la devolución de las sumas que le fueron pagadas a la señora Plazas Rodríguez y que debieron ser destinadas al pago de aportes en salud, en virtud de lo dispuesto en el literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues se entienden como sumas percibidas de buena fe, ya que no existió ninguna maniobra fraudulenta por parte de la entonces demandante para obtener su reconocimiento a lo que se debe agregar que no fue objeto de pretensión en la demanda de revisión. 3.5. Sentencia de reemplazo. La señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad 12Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 2090-2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. parcial de la Resolución PAP 030755 de 16 de diciembre de 2010, a través de la

cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) le reconoció la pensión gracia y ordenó deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reintegrar los valores descontados por concepto de los servicios de salud debidamente indexados y cumplir con la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.14, con base en los siguientes Hechos. Por medio de la Resolución PAP 030755 de 16 de diciembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a Blanca Nayibe Plazas Rodríguez la pensión gracia por encontrar que nació el 8 de septiembre de 1959; que prestó sus servicios como docente del orden territorial al servicio del Departamento de Casanare desde el mes de febrero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2009, por un lapso superior a los 20 años de servicios, y por haber llegado a la edad de 50 años el 8 de septiembre de 2009. En la mencionada Resolución se ordenó descontar de cada mesada pensional el valor correspondiente de los servicios médico-asistenciales. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló que no existe ninguna norma que ordene realizar aportes a salud sobre la pensión gracia y que no les son aplicables a sus beneficiarios las disposiciones de la Ley 100 de 1993, porque no se trata de una prestación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero de Descongestión de Yopal, mediante sentencia de 13 de

diciembre de 201215 acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reintegrar a la señora Blanca Nayibe Plazas Rodríguez los valores descontados mes por mes a la pensión gracia por concepto de aportes a salud, y dejar de realizarlos. Como base de la decisión, señaló que no existía un fundamento jurídico para los descuentos realizados. 14 Ver folio 2 del cuaderno 3 del expediente. 15 Folios 165 a 169 vto. del cuaderno principal del expediente. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si la pensión gracia que devenga la docente Blanca Nayibe Plazas Rodríguez está sometida a los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, así como en las leyes 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019. En atención al análisis del marco normativo que se realizó en acápites que anteceden, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se concluye que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas a través de la Ley 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019 en la medida en que tal normativa no exceptúa del Sistema de

Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 199816, la señora Plazas Rodríguez como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación se deben realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por este concepto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones realizadas por las leyes 1122 de 2007, 1250 de 2008 y 2010 de 2019. Conforme las razones que anteceden, se establece que a la demandante no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad parcial de la Resolución PAP 030755, y como consecuencia de ello, el ente previsional debe hacer la deducción en el porcentaje que le corresponde de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 adicionado a través de la Ley 2010 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal el 13 de diciembre de 2012 y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda, advirtiendo a la entidad que debe analizar cuál es el porcentaje que corresponde deducir de acuerdo con el parágrafo 5 del artículo

204 de la Ley 100 de 1993. 3.6. Costas 16 Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, que, en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral 34.1.3. En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de

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