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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00255-00(0979-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00255-00(0979-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales Segunda y Sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / CAUSAL SEGUNDA Y SEXTA - Prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presupuestos / PRUEBA RECOBRADADocumentos decisivos que hubieran podido cambiar la decisión tomada en la sentencia recurrida / SENTENCIAS JUDICIALES - No constituyen en si misma prueba judicial / CAUSAL PRIMERA - No se configura / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedente La causal hace referencia a documentos, entendidos estos como medios de prueba que conforme al artículo 243 del Código General del Proceso, es en general «todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo», los que deben ser concluyentes, es decir, con los cuales se hubiera podido adoptar una determinación distinta. Las sentencias judiciales no constituyen en sí mismas prueba judicial, sino tal como el establece el artículo 230 de la Constitución Política son un criterio orientador de la actividad judicial, a diferencia de los medios de prueba que son útiles para comprobar los hechos alegados por las partes y llevar al fallador al convencimiento de la verdad, de manera que los fallos invocados por el actor no pueden ser considerados como pruebas y en tal virtud, no cumplen con esta exigencia de la causal, máxime cuando plantea a través de ellas argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario en el que se originó la sentencia cuya revisión pretende. Si bien como lo alega el recurrente, en la parte inicial de la sentencia, el ad quem manifestó que se

resolvería la apelación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la providencia materialmente se resolvieron los cargos planteados en la impugnación por el apelante único contra el fallo de primera instancia; por consiguiente, debido a que no se afectó ninguna garantía esencial del derecho al debido proceso y en este, de defensa del apelante único, recordándole la Sala igualmente que las causales de nulidad se encuentran establecidas en la ley de manera taxativa, de manera que cualquier irregularidad no tiene la trascendencia para configurarla. Lo anterior es suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la decisión que resolvió la litis, es improcedente, toda vez que la situación fáctica planteada no se encuadra dentro de las causales de nulidad de una sentencia para que la misma sea estudiada a través del presente mecanismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00255-00(0979-18)

Actor: YESID GOMEZ VERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.

DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1

interpuesto por el señor Yesid Gómez Vera, contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la sentencia de 28 de febrero de 2014 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2011-00017-01.

I. ANTECEDENTES 1.1 Del proceso contencioso administrativo.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Yesid Gómez Vera presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para solicitar la nulidad del Decreto 2220 de 21 de junio de 2010, mediante el cual el Presidente de la República lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de mayor por «llamamiento a calificar servicios.», a partir del 25 de junio de 2010.

3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, mediante sentencia de 28 de febrero de 20142, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró probar la falsa motivación ni la desviación de poder del acto acusado, en tanto del acervo probatorio se demostró que su expedición obedeció a razones del buen servicio.

4. La anterior decisión fue apelada por el demandante, y en segunda instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó la decisión del A quo mediante sentencia de 25 de agosto de 20163. Al

efecto, señaló que el acto acusado fue proferido con fundamento en las normas 1 De 7 de marzo de 2018, visible a folio 291 del expediente. 2 F.F 65 a 92. 3 F.F 4 a 22. constitucionales y legales en que debía fundarse y conforme a las cuales, el demandante cumplía con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro en los términos del artículo 24 del Decreto 4433 de 20044, razón por la cual, podía ser desvinculado de sus labores por «llamamiento a calificar servicios» tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 857 de 20035.

5. De igual modo, en cuanto al cargo de abuso de poder que hizo consistir en que el hecho que provocó su retiro de la institución policial no fue el mejoramiento del servicio sino una entrevista para el seminario «El Tabloide» respecto de su fantasía sexual, el tribunal adujo que el actor no logró demostrar que esa fuera la verdadera motivación de la decisión acusada, máxime cuando la causal por la que fue retirado del servicio no requiere una razón adicional a la prevista en la ley. 1.2 Del recurso extraordinario de revisión 4« Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. […] Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por

llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que

terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» 5« Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y

Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.»

6. El señor Yesid Gómez Vera -demandante dentro del proceso originariointerpuso recurso extraordinario de revisión el 21 de febrero de 20186, contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en las causales 2º y 6º del artículo 188 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, que establecen lo siguiente: «i) Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y ii) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»

7. Como sustento de la causal 2 ibídem, manifestó que los documentos decisivos son las sentencias del Consejo de Estado «que declararon en su totalidad la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 en el entendido que vulneraron la Constitución Nacional», y son las siguientes: i) Sentencia de 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con rad. 2007-00061-00 (1238-07), C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez y ii) Sentencia de 21 de mayo de 2014, dentro del proceso con rad. 2012-00497-00

(19792012), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

8. Alegó que la nulidad de la citada disposición (art. 24 Decreto 4433 de 2004) tiene efectos retroactivos o ex tunc, y en tal virtud, se configuró el decaimiento del acto administrativo por la desaparición del mundo jurídico de la norma que le sirvió de sustento a la decisión, de manera que se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.

9. De otro lado, la causal del ordinal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la hizo consistir en que el fallo objeto de revisión no tuvo en cuenta el recurso de alzada del apelante único, quien era el demandante, y por el contrario, «sostuvo solo estudiar la apelación del demandado - NACIÓN POLICÍA NACIONAL». 6 Folios 257 a 289 del expediente.

II. CONSIDERACIONES.-

10. El Despacho previo a efectuar el estudio de admisibilidad de la presente demanda, señala que si bien el recurrente formuló el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el presente mecanismo deberá tramitarse bajo el rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 3087 previó su aplicación a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.

11. Así las cosas, pese a que la parte recurrente haya presentado el mecanismo especial de revisión con fundamento en la norma vigente al momento en que se tramitó el proceso ordinario, en virtud del mandato constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, el Despacho interpreta que la causal invocada es la prevista en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue contemplada en los mismos términos previstos en el estatuto procesal administrativo anterior.

12. En tal sentido, el Despacho analizará los presupuestos, legitimación y requisitos del recurso extraordinario de revisión, descritos en precedencia, bajo el rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 248 a 2558, así: 2.1. Presupuestos del recurso extraordinario de revisión 7 « ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» 8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489]. ii) Temporalidad: por regla general10, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.

13. Expuesto lo anterior, el Despacho revisará los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Yesid Vera Gómez, encontrando lo siguiente: Procedencia de la acción de revisión. 9 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el

reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.»

14. Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias

ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia 25 de agosto de 2016 proferida el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual adquirió ejecutoria el 27 de febrero de 201713, cumple con dicho presupuesto del recurso. Competencia para conocer de la acción de revisión.

15. Como se expuso en precedencia, en el evento en que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], la competencia está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable. iii) Oportunidad para la presentación de la acción de revisión.

16. Igualmente, el Despacho analizará la exigencia de temporalidad del mecanismo; para el efecto, se tiene que dentro de los presupuestos objetivos de procedibilidad del recurso, está el concerniente a la temporalidad de su interposición. En ese orden, el artículo 251 del CPACA, señaló que el mecanismo extraordinario de revisión debe interponerse dentro el año siguiente a la ejecutoria

de la providencia.

17. Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, del expediente se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por edicto que 13 Según se observa a folio 3 del cuaderno principal, la sentencia se notificó por edicto fijado en la Secretaría II del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los días 20, 21 y 22 de febrero de 2017, por lo que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso adquirió ejecutoria el 27 de febrero de 2017. . permaneció fijado en la Secretaría II del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca «y proveniente del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los días lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de febrero de 201714 y quedó ejecutoriado el 27 de febrero de la misma anualidad, según la disposición normativa que reguló dicho trámite15, por ende, dado que el presente mecanismo judicial se instauró el 21 de febrero de 201816, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que el recurso de revisión se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual vencía el 28 de febrero del corriente año.

Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto del recurso. Legitimación para interponer la acción de revisión.

18. En lo concerniente a la legitimación, se tiene que por regla general en materia de los recursos están habilitados quienes actuaron en calidad de partes, condición

que resulta aplicable para el caso del recurso extraordinario de revisión. En ese orden, debido a que el señor Yesid Gómez Vera actuó como demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2011-00017-01, que dio origen a la sentencia cuya revisión se pretende, se encuentra legitimado para ejercer el presente mecanismo. De las causales de recurso extraordinario de revisión invocadas. 19. i) Se trata de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPCA, que establece «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» 14 Folio 3 del expediente. 15 «Código General del Proceso. […] «ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» 16 Tal como se observa al reverso del folio 289 del expediente.

20. Los documentos a los que hizo referencia el recurrente son las sentencias del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013 y 21 de mayo de 201417, «en las

cuales declararon en su totalidad la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004».

21. Al respecto, el Despacho mediante auto de 26 de febrero de 201818 definió los presupuestos que se desprenden de la descripción típica de la causal, tales como: «[…] i) Que se trate de prueba documental; ii) que su no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas y; iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.»

22. Expuestos los requisitos para la configuración de la causal invocada, el Despacho analizará a la luz de la providencia citada en precedencia, si el recurso que interpone el señor Yesid Gómez Vera los reúne, así:

23. La causal hace referencia a documentos, entendidos estos como medios de prueba que conforme al artículo 24319 del Código General del Proceso, es en general «todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo»20, los que deben ser concluyentes, es decir, con los cuales se hubiera podido adoptar una determinación distinta. 17 Dentro de los procesos con radicación 1238-07, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez y 1979-2012, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Auto de 26 de febrero de 2018. Rad. 11001032500020170070100 (3498-2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra

Vélez. 19 «ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública» 20 RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando, La prueba documental, Teoría General, Señal Editora, Medellín, 2000, 7.ª ed. pp. 45 a 47donde cita diez definiciones de diversos autores, de donde concluye que se entiende por documento «[…] todo objeto que teniendo origen en la actividad del hombre puede ser llevado materialmente al proceso con el fin de probar el hecho que representa […]».

24. En el presente caso, el recurrente aduce las siguientes sentencias: - Sentencia de 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con rad. 2007-00061-00 (1238-07), C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. A través de este fallo se resuelve

la acción de nulidad, entre otras normas, contra apartes del artículo 24 del Decreto reglamentario 4433 de 200421, cuya decisión fue retirarlos del ordenamiento jurídico, al considerar que la norma exigía para el personal de la Policía en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del decreto, el cumplimiento como mínimo de 18 años de servicio en unos casos y 20 en otros para el reconocimiento de la asignación de retiro, lo cual era superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 199022, por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la 21 « DECRETO 4433 DE 2004. Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en

que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año

que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 2°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» 22 « Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional» Policía, y por ende, desconocían la Ley 932 de 200423 y el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política24. - Sentencia de 21 de mayo de 2014, dentro del proceso con rad. 2012-00497-00 (19792012), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Esta providencia igualmente decidió una acción simple de nulidad contra el mismo aparte del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, pero por cargos diferentes, en razón a que el objeto de demanda, en el primero de los procesos lo configuró el verificar si la potestad reglamentaria se acopló a los parámetros previstos en la norma superior, y el segundo caso lo motivó una supuesta vulneración a las expectativas

legítimas de los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que se encontraban amparados por los Decretos 1212 y 1213 de 199025.

25. El órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa declaró la nulidad del parágrafo 1 del artículo 24 de

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