CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00290-00(1034-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00290-00(1034-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE AL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA En el sub examine se está demandado la nulidad de la Resolución 4487 del 16 de febrero de 2010, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión al actor, por la suma de $27.299. Así las cosas, es claro que en el presente asunto, si bien la entidad demandante no solicitó el restablecimiento de derecho, en caso de una posible nulidad del acto administrativo acusado, se generaría un restablecimiento automático consistente en la devolución de las sumas reconocidas como indemnización sustitutiva. Por lo tanto, en el sub examine no se puede hablar del trámite del medio de control de simple nulidad, sino del de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación de la teoría de los móviles y finalidades cuando de la nulidad del acto particular se produjere restablecimiento automático del derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 23 de agosto de 2012, radicación: 19130, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA – Determinación / COMPETENCIA TERRITORIAL – Determinación El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo atribuyó a los tribunales administrativos la competencia, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; contrario sensu, cuando las pretensiones de la demanda no superen dicho monto, su resolución recaerá en los jueces administrativos (numeral 2.º, artículo 153 ejusdem). Así mismo, para fijar el juez competente por el factor territorial, por tratarse de un asunto laboral que no proviene de un contrato de trabajo, deberá aplicarse lo establecido en el numeral 3º del artículo 156 del ibídem; es decir, que se determinará por el último lugar donde el empleado público prestó o debió prestar sus servicios. Por consiguiente, dado que la solicitud de nulidad de la referencia tiene como fin anular el acto que ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión por la suma de $27.299 y que el señor José Ignacio Beltrán Garzón prestó sus servicios por última vez para el Hospital Militar Central de Bogotá, la competencia para conocer de la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones le corresponde a los jueces administrativos – Sección Segunda - de Bogotá D. C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00290-00(1034-18)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Demandado: JOSÉ IGNACIO BELTRÁN GARZÓN Referencia: NULIDAD Temas: Adecúa medio de control y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada, mediante apoderado, por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se anule la Resolución 4487 del 16 de febrero de 2010.
No obstante, previo a resolver, es necesario determinar si el presente asunto es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. En tal sentido, se Considera El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los actos de carácter particular, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 23 de agosto de 20121, indicó, respecto de la posibilidad de demandar en simple nulidad los actos de contenido particular, «teoría de los móviles y finalidades», que la demanda procede cuando estos representen un interés superior y significativo para la comunidad en general o que amenacen el orden público, social o económico del país, tal como lo dispone el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, dijo que es improcedente cuando de la declaración de nulidad surge un restablecimiento automático. Veamos. De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente. Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligación de pagar la sanción anulada. En ese orden, de advertirse que con la declaración de nulidad del acto administrativo surgirá automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que haya sido interpuesta oportunamente […]. Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad jurídica y procesal de las partes,
agotamiento de la vía gubernativa y ejercicio oportuno de la acción. Y, además, cuando la demanda cumpla con los requisitos formales previstos en los artículos 137 a 139 C.C.A. (Negrilla fuera de texto). Bajo ese contexto, en el sub examine se está demandado la nulidad de la Resolución 4487 del 16 de febrero de 2010, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión al señor José Ignacio Beltrán Garzón, por la suma de $27.299. Así las cosas, es claro que en el presente asunto, si bien la entidad demandante no solicitó el restablecimiento de derecho, en caso de una posible nulidad del acto 1 Radicación 25000-23-27-000-2011-00218-01 (19.130). Consejero ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Actor: Granja Ecológica Limbalú Ltda. Demandado: Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. administrativo acusado, se generaría un restablecimiento automático consistente en la devolución de las sumas reconocidas como indemnización sustitutiva. Por lo tanto, en el sub examine no se puede hablar del trámite del medio de control de simple nulidad, sino del de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario determinar, conforme a las reglas específicas de competencia que establece la Ley 1437 de 2011, a quién le corresponde el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se impugnan actos administrativos de carácter laboral que
tienen un contenido económico, como lo es el caso que hoy ocupa la atención del Despacho. El numeral 2.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuyó a los tribunales administrativos la competencia, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; contrario sensu, cuando las pretensiones de la demanda no superen dicho monto, su resolución recaerá en los jueces administrativos (numeral 2.º, artículo 153 ejusdem). Así mismo, para fijar el juez competente por el factor territorial, por tratarse de un asunto laboral que no proviene de un contrato de trabajo, deberá aplicarse lo establecido en el numeral 3.º del artículo 156 del ibidem; es decir, que se determinará por el último lugar donde el empleado público prestó o debió prestar sus servicios. Por consiguiente, dado que la solicitud de nulidad de la referencia tiene como fin anular el acto que ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión por la suma de $27.299 y que el señor José Ignacio Beltrán Garzón prestó sus servicios por última vez para el Hospital Militar Central de Bogotá,2 la competencia para conocer de la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones le corresponde a los jueces administrativos – Sección Segunda - de Bogotá D. C. 2 Información tomada de la Resolución GNR 262639 del 18 de octubre de 2013, visible en el CD
Rom ubicado en el folio 1ª del expediente. En consecuencia, este Despacho Resuelve Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del señor José Ignacio Beltrán Garzón al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el inciso 1.º del artículo 171 del CPACA. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. Remitir el expediente de la referencia a los jueces administrativos – Sección Segunda – de Bogotá D. C., para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado