CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00291-00(1035-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00291-00(1035-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REVISIÓN DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Exigencias
[L]a acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias […] i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativos de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013-; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00291-00(1035-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: ISABEL CRISTINA ARANGO DE OSPINA Referencia: ADMITE ACCIÓN DE REVISIÓN El Despacho resuelve sobre la admisión de la acción de revisión1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 11 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta Decisión, que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año, dentro del proceso con radicación 982872.
I. ANTECEDENTES 1 Según el informe de Secretaría 07 de marzo de 2018, que obra a folio 153 del expediente. 1.1 Del proceso contencioso administrativo.
2. En ejercicio de la acción, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Guillermo Arturo Ospina Atehortúa presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, con el objeto de solicitar la nulidad de las Resoluciones 4334 de 3 de marzo de 1998 y 2558 de 6 de julio de 1998, proferidas por la subdirección general de prestaciones económicas y el director general de Cajanal, respectivamente, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
3. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 11 de octubre de 20002, declaró la nulidad de los actos acusados al considerar que el legislador mediante el ordinal 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 19893, extendió la pensión gracia a todos aquellos educadores que cumplan con la totalidad de los requisitos de la Ley 114 de 19134 y demás normas complementarias; razón por la cual, debido a que el actor ejerció el cargo de educador en Educación Básica Secundaria del departamento de Antioquia, se acreditó que cumplió con el requisito de tiempo, y debido a que no percibe recompensa del tesoro nacional, concluyó que tiene derecho al reconocimiento de la asignación pretendida. En consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una «pensión de jubilación» equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 12 de diciembre de 1996, fecha en la que adquirió el estatus para obtener la señalada dádiva. 2 F.F. 127 a 130. 3 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37
de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.[…]» 4 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 1.2 De la acción de revisión
4. La UGPP presentó acción de revisión el 16 de febrero de 20185, contra la sentencia de 11 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Cuarta de Decisión, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 20036; bajo el argumento de que el cumplimiento del fallo comportó una erogación de los recursos públicos sin justificación legal, en tanto mediante la Resolución 006541 de 21 de marzo de 2001 «por medio de la cual se la da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia», se le reconoció
una pensión gracia al señor Guillermo Ospina Atehortúa, la cual fue sustituida posteriormente a la señora Isabel Cristina Arango de Ospina en su calidad de cónyuge supérstite7, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de navidad y prima de vida cara; este último, declarado nulo por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 26 de julio de 20128.
II. CONSIDERACIONES
5. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
6. Al respecto, para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público 5 Folios 133 a151. 6 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. […] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo
de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 7 A través de la Resolución RDP 017454 del 26 de abril de 2017, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales (E) de la UGPP (Folios 124 y 125). 8 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de julio de 2012. Rad. 2005-00971-01 (1865-2011). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” y 251 de la Ley 1437 de 2011: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales,
mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativos de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013-; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo.
7. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la acción de revisión presentada por la UGPP, encontrando lo siguiente:
8. En cuanto a la procedencia, se tiene que la UGPP pretende se revise la sentencia de 11 de octubre de 2000, al considerar que la inclusión del factor prima vida cara en la liquidación de la pensión gracia del señor Ospina Atehortua, hoy sustituida por la señora Arango de Ospina, comporta una erogación de los recursos públicos sin justificación legal, en tanto dicho emolumento fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de 26 de julio de 20129, en razón a que la administración carecía de competencia para crear factores prestacionales o
salariales a favor de los interesados, pues por mandato constitucional y legal tal facultad se encuentra a cargo del Gobierno Nacional; circunstancia que a juicio de la entidad recurrente es gravosa, lo cual será resuelto con el fondo del asunto.
9. En lo referente a la competencia, se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta subsección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, debatiéndose en el presente asunto si le asiste el derecho a la accionada al reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión del factor prima vida cara.
10. Respecto de la temporalidad, se observa que el inciso final del artículo 251 de la Ley 1437 de 201110, estableció que el presente recurso deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
No obstante ello, para efecto de la contabilización de dicho término es necesario tener en cuenta lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2013, que sobre este particular señaló lo siguiente: «(…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el
propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal..» (Negrilla fuera del texto). 9 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de julio de 2012, Rad. 2005-00971-01, C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 10 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
11. Por consiguiente, debido a que el presente mecanismo judicial se instauró 16 de febrero de 201811, esto es, dentro de los 5 años siguientes a dicha fecha, se concluye que se ejerció dentro de la oportunidad, la cual vencía el 12 de junio de
2018.
12. En lo atinente a la legitimación, se observa que la UGPP, se encuentra legitimada por disposición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, según el cual, corresponde a dicha entidad
«adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».
13. Finalmente, el Despacho manifiesta que si bien la parte recurrente no precisó una causal específica, en virtud del mandato constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, el Despacho interpreta de acuerdo con los supuestos fácticos alegados, que es la prevista en el literal b) del artículo 20 ibídem, consistente en que la «cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
14. Por consiguiente, una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales previstos en la ley, por ende, se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 252 ibídem por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Admitir la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia 11 de octubre de 11 Folio 151. 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación
982872. En consecuencia, para su trámite se dispone: SEGUNDO: Notificar personalmente este auto a la señora Isabel Cristina Arango
de Ospina, identificada con C.C. 43.056.8188 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene. Para el efecto, con fundamento en el artículo 11712 del CPACA, comisiónese al Tribunal Administrativo de Antioquia y por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso.
TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, identificado con C.C 80.418.956 de Bogotá y T.P 75.141 del Consejo Superior de la Judicatura, y a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento, identificada con C.C 1.033.681.538 de Bogotá y T.P. 242.952 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados principal y sustituto de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder y la sustitución que obran
a folios 1 a 4 del expediente.
QUINTO: En firme este auto, ingrese el proceso al Despacho para continuar con su trámite. 12«ARTÍCULO 117. COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares, a los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de pruebas y de diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, podrá comisionar mediante exhorto directamente a los cónsules o a los agentes diplomáticos de Colombia en el país respectivo para que practiquen la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la devuelvan directamente. (Subraya fuera del texto original).»
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente