CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00298-00(1042-18)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00298-00(1042-18)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Auto admisorio / NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado de las providencias proferidas dentro de un proceso Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado de las providencias proferidas dentro de un proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda. En atención a lo anterior y en consideración a que la demandada otorgó poder al abogado Gutiérrez Fierro para que la represente dentro del asunto de la referencia y, que dicho documento fue enviado el 3 de septiembre de 2020 por correo electrónico a esta corporación, se tendrá notificada por conducta concluyente del auto admisorio del 3 de julio de 2019. Así las cosas, y de acuerdo con la normativa transcrita, una vez se notifique la presente providencia, se iniciarán a contabilizar los 10 días que prevé el artículo 252 del CPACA para que la demandada conteste la demanda y, si a bien lo tiene, pida pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00298-00(1042-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: YANETH VIRGINIA TIBAVIZCO TORRES Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN, ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.
LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE ORDENA. Auto de trámite O-005-2021 ANTECEDENTES Encontrándose el proceso al Despacho se observa que, mediante auto del 3 de julio de 20191, se admitió la acción especial de revisión presentada por la UGPP en contra de la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1 Folios 257-258 cuaderno principal. Asimismo, que, a través de providencia del 3 de octubre de 20192, se negó por improcedente la solicitud de medida cautelar peticionada por la recurrente, y se comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para notificar el auto admisorio de la demanda. Aquel despacho judicial auxilió y ordenó cumplir la comisión por medio del proveído del 10 de diciembre de 20193. El 5 de febrero de 20204 a través de la empresa de correo INTER RAPIDISIMO SA se envió citación a la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres. Sin embargo, la misma fue devuelta el 8 de febrero de 20205 con la anotación «DIRECCION
ERRADA/DIRECCION NO EXISTENTE».
Empero, a través de correo electrónico, enviado el 3 de septiembre de 2020, el abogado Juan Pablo Gutiérrez, actuando como apoderado de la demandada,
solicitó realizar la respectiva notificación y, para el efecto, adjuntó el poder6 que le fue conferido por ella. CONSIDERACIONES El legislador estableció diferentes formas de notificación en el procedimiento contencioso administrativo, a saber, personal, por estado, por estrados y por correo electrónico. Adicionalmente, por remisión expresa del artículo 196 y 306 del CPACA, en el Código General del Proceso también se encuentran la notificación por conducta concluyente y por aviso. Particularmente, el artículo 301 del Código General del Proceso, sobre la notificación por conducta concluyente, dispone lo siguiente: «Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la 2 Folios 266-268 ibidem. 3 Folio 249 cuaderno despacho comisorio. 4 Folios 251-252 cuaderno despacho comisorio. 5 Folios 253-254 ibidem 6 Contenido en el índice 25, folio 4, tal como consta en el sistema informativo SAMAI. notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya
surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.» (Se resalta) De acuerdo con el artículo transcrito es claro que quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado de las providencias proferidas dentro de un proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda. En atención a lo anterior y en consideración a que la señora Yaneth Virginia Tibavizco Torres otorgó poder al abogado Juan Pablo Gutiérrez Fierro para que la represente dentro del asunto de la referencia y, que dicho documento fue enviado el 3 de septiembre de 2020 por correo electrónico a esta corporación, se tendrá notificada por conducta concluyente del auto admisorio del 3 de julio de 2019. Así las cosas, y de acuerdo con la normativa transcrita, una vez se notifique la presente providencia, se iniciarán a contabilizar los 10 días que prevé el artículo 252 del CPACA para que la demandada conteste la demanda y, si a bien lo tiene, pida pruebas. Por consiguiente, se RESUELVE Primero: Téngase notificada por conducta concluyente a la señora Yaneth Virginia
Tibavizco Torres del auto admisorio de la demanda proferido el 3 de julio de 2019, lo cual surtirá efectos con la notificación de la presente providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del CGP.
Segundo: Por Secretaría, entréguese a la parte demandada copia del auto admisorio del 3 de julio de 2019. El término para contestar la demanda y, de ser el caso, pedir pruebas, que prevé el artículo 252 del CPACA, empezará a correr al día siguiente de la notificación de la presente providencia, según lo dispuesto en el artículo 301 del CGP.
Tercero: Reconózcase personería al abogado Juan Pablo Gutiérrez Fierro7, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 7.717.920 de Neiva y la tarjeta profesional 233449 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada Cuarto: Cumplido lo anterior, devuélvase el proceso al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA 7 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de octubre de 2020, el abogado no registra antecedentes, véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.