CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00339-00(1363-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00339-00(1363-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONFLICTOS
LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES OFICIALES / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Reconocimiento La jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social le compete conocer los procesos relacionados con los contratos de trabajo y el sistema de seguridad social que se susciten con los trabajadores oficiales. Por último, es relevante aclarar que si bien Colpensiones presenta demanda de nulidad simple en la modalidad de lesividad, en este asunto el objeto de controversia no es la legalidad del acto administrativo, sino que lo pretendido es definir si el [demandado] es beneficiario de la indemnización sustitutiva. Por ende, no prospera el argumento de la entidad demandante en el sentido que esta Corporación es competente por cuanto se debate la legalidad de un acto administrativo, pues en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para definir el juez competente cuando se controvierte temas sobre la seguridad social, se aplica la regla especial prevista en el ordinal 4.° del artículo 104 del CPACA y la excepción de competencia determinada en el ordinal 4.° del artículo 105 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 154 DE 1959 / DECRETO 2465 DE 1981 / DECRETO LEY 561 DE 1975 / DECRETO 1174 DE 1980 / DECRETO 1043 DE 1987 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00339-00(1363-18)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES Demandado: JESÚS ANTONIO SEGURA CAMPAZ Asunto: Remite por falta de jurisdicción - Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio NS-203-2018 ASUNTO El consejero ponente decide sobre la posibilidad de dar trámite al medio de control de nulidad incoado por Colpensiones contra el señor Jesús Antonio Segura Campaz. ANTECEDENTES Colpensiones por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 1967 de 28 de enero de 2006, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva a favor del señor Jesús Antonio Segura Campaz por valor de $1.316.818. Posteriormente, mediante auto de 27 de junio de 2018,1 el despacho inadmitió la demanda por cuanto no se allegó el acto demandado y para que se allegara copia de la historia laboral del demandado; por lo tanto, le concedió a la parte demandante 10 días para subsanar la demanda. Dentro del término, Colpensiones
subsanó la demanda2 y allegó los documentos requeridos por el Despacho. Luego, el 20 de septiembre de 2018,3 se requirió a la parte demandante para que acreditara el último lugar de prestación de servicios y la calidad de empleado público o trabajador oficial del demandado. Requerimiento que fue atendido por medio de escrito del 12 de octubre de 2018.4 CONSIDERACIONES Al entrar a decidir sobre la admisión de la presente demanda es necesario advertir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el presente asunto, porque el objeto de la litis versa sobre la seguridad social de un trabajador oficial. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos: El artículo 104 del CPACA regula los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, normativa que señala: «[…] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 1 Folio 20. 2 Folios 25 a 28. 3 Folios 30. 4 Folios 35 a 40.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. […]» (Resaltas del Despacho) Del artículo transcrito observamos que el legislador previó una cláusula general y siete especiales de competencia, donde se desprenden unos criterios determinantes, los cuales deben ser estudiados con base en los fundamentos presentados en el escrito introductorio. En igual sentido, el artículo 105 del CPACA expresamente señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de los
conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De la lectura de la demanda en el asunto de la referencia se devela que además de la nulidad de la Resolución 1967 de 28 de enero de 2006, lo que en realidad pretende Colpensiones es que se determine si el señor Jesús Antonio Segura Campaz tiene derecho a la indemnización sustitutiva, por cuanto luego de reconocida la misma, la entidad evidenció en la base de datos de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el demandado se encuentra percibiendo pensión de jubilación concedida por Foncolpuertos (Empresa Puertos de Colombia en Liquidación), por lo que se torna improcedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Igualmente, en el expediente obra Resolución 0032 de 18 de enero de 1984, donde consta que el demandado laboró en Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura en el cargo de operador de equipo. Ahora bien, la Empresa Puertos de Colombia fue creada por medio de la Ley 154 de 1959, como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propia, con el fin de organizar y administrar los terminales y puertos nacionales. Luego, por medio del Decreto Ley 561 de 1975, la Empresa Puertos de Colombia fue transformada en empresa comercial del Estado adscrita al Ministerio de Obras Públicas y con el Decreto 1174 de 1980 se indicó que la empresa comercial del Estado quedaría vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En lo referente a la calidad de las personas que prestan sus servicios en Puertos
de Colombia el artículo 38 del Decreto 2465 de 19815 señaló: «[…] Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos. […]» Posteriormente, el artículo 1.º del Decreto 1043 de 19876 indicó: «[…] Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos: a) En la Oficina Principal (Bogotá). Gerente General. Subgerentes. Secretario General, Asistente de la Gerencia General. Jefes de Oficina, Director Financiero, Jefes de División, Jefes de Suministros, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefes de Sección. Evaluador de Programas Estadísticos. Abogados, Expertos, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos. b) En los Terminales Marítimos. Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departamento. Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos prácticos. c) En la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza. Jefe de Oficina, Directores, Jefes de Departamento, Abogados, Médicos. En la
draga Colombia, los cargos de: Capitán, Jefe de Ingeniero, Primer Ingeniero y Primer Oficial. d) En las Oficinas de Muelles Privados. Los Directores […]» De acuerdo a lo descrito se advierte que el señor Jesús Antonio Segura Campaz laboró en la empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial;7 en consecuencia, el presente asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo regula el ordinal 4.° del artículo 105 del CPACA. Por otra parte, los ordinales 1.° y 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, señala: 5 Por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia 6 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 011 del 13 de mayo de 1987, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puerto de Colombia, Colpuertos. 7 Folios 38 y 39. «[…] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]»
Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social le compete conocer los procesos relacionados con los contratos de trabajo y el sistema de seguridad social que se susciten con los trabajadores oficiales. Por último, es relevante aclarar que si bien Colpensiones presenta demanda de nulidad simple en la modalidad de lesividad, en este asunto el objeto de controversia no es la legalidad del acto administrativo, sino que lo pretendido es definir si el señor Jesús Antonio Segura Campaz es beneficiario de la indemnización sustitutiva. Por ende, no prospera el argumento de la entidad demandante en el sentido que esta Corporación es competente por cuanto se debate la legalidad de un acto administrativo, pues en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para definir el juez competente cuando se controvierte temas sobre la seguridad social, se aplica la regla especial prevista en el ordinal 4.° del artículo 104 del CPACA y la excepción de competencia determinada en el ordinal 4.° del artículo 105 ibidem. En atención de lo anterior, se declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia y se ordena su remisión a los juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cali (lugar donde se surtió la reclamación del derecho)8 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. Declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, REMITIR de manera inmediata el expediente de la referencia a los juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cali (reparto), por ser de su competencia. 8 Según se advierte en la Resolución 001967 de 2006 – Folios 25 y 26.
Tercero: En el evento que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales a quien corresponda el asunto por reparto no avoque su conocimiento, se propone conflicto negativo por falta de jurisdicción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente