CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00373-00(1397-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00373-00(1397-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA PARA REVOCAR MEDIDA CAUTELAR CUANDO SE ENCUENTRA EN TRÁMITE RECURSO DE SÚPLICA De acuerdo con la norma trascrita (artículo 235 de la Ley 1437 de 2011), la medida cautelar podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos: (i) cuando el Juez o Magistrado Ponente advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento; (ii) cuando el juez o Magistrado Ponente encuentre que los requisitos para su decreto ya no se presentan; (iii) cuando el juez o Magistrado Ponente avizore que los requisitos para su decreto fueron superados, o (iv) cuando el juez o Magistrado Ponente estimen que es necesario variar la modalidad de cautela decretada, para que pueda ser cumplida o ejecutada, según el caso (…)el instituto de la medida cautelar no puede ser ajeno a los cambios de las circunstancias fácticas y jurídicas que tengan incidencia para su decreto, por lo que, en el marco del proceso, en cualquiera de sus etapas o fases, la medida cautelar puede modificarse o revocarse en cualquier sentido, tal como lo reconoce la doctrina y la legislación reseñadas(…)para el caso en concreto existe norma especial, según la cual, los recursos de apelación y de súplica interpuestos contra las providencias que decreten una medida cautelar, se concederán en el «efecto devolutivo».Y por efecto devolutivo se entiende, la consecuencia que se deriva de
la interposición de un recurso de alzada contra una decisión judicial, para que, mientras ésta es evaluada por el superior jerárquico o funcional de quién la emitió, no se suspenda la ejecución, conocimiento y competencia de lo resuelto por él.Para el caso en concreto, lo anterior significa, que en virtud del «efecto devolutivo» en que se concede el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decreta una medida cautelar, el funcionario judicial que concedió la cautela, continúa conociendo lo relacionado con su ejecución y cumplimiento, y por supuesto, también conserva competencia para, de oficio o a petición de parte, levantar, modificar o revocar la medida cautelativa por él decretada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236
REVOCATORIA DE OFICIO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE SÚPLICA - Carencia de objeto Mediante auto de 28 de febrero de 2019, el mismo Despacho Sustanciador resolvió revocar, de oficio, «la medida cautelar que se decretó en auto del 20 de septiembre 2018, en el que se ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del concurso de méritos abierto en la Alcaldía de Santiago de Cali en virtud del Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, Convocatoria 437 de 2017».Por lo tanto, lo pretendido por el
recurso de súplica interpuesto por la CNSC ya se encuentra satisfecho, que no es más que la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Despacho Sustanciador el 20 de septiembre de 2018, y en consecuencia, al existir correspondencia entre la revocatoria oficiosa ordenada por el Despacho Sustanciador y el objeto del recurso de súplica, se entiende asegurado el derecho al debido proceso de los impugnantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00373-00(1397-18)
Actor: ROBERTO PERDOMO LARA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) -
ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Asunto: Recurso de súplica contra auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional
La Sección Segunda conoce del recurso de súplica interpuesto por la CNSC y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 20 de septiembre de 2018, en virtud del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, en el proceso de Nulidad de la referencia. Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la
Sala presenta de manera resumida los antecedentes del caso. I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda y la solicitud de medida cautelar. La presente causa judicial fue promovida ante esta Corporación con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo No. CNSC-20171000000256 de 28 de noviembre de 2017, proferido por la CNSC, «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca"»; a través del cual se busca proveer en propiedad y de manera definitiva 1634 vacantes en la referida entidad. Leída con detenimiento y en su integridad la demanda y la solicitud de medida cautelar, la Sala identifica las siguientes censuras, reparos o inconformidades formuladas contra el mencionado acto administrativo: Primero. Desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.1 El accionante señala que el Acuerdo demandado fue suscrito únicamente por el señor Presidente de la CNSC, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,2 según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho funcionario y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso. En sentir del accionante, el acto por el cual se convoca a concurso de méritos exige la concurrencia de la voluntad administrativa tanto de la CNSC, encargada de la 1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se
dictan otras disposiciones 2 Ib. realización del concurso, como de la entidad u organismo beneficiario del mismo. Al respecto, asegura que el acuerdo demandado, al estar suscrito únicamente por el señor Presidente de la CNSC, fue expedido de manera irregular, pues, según explica, dicha entidad por sí sola no es competente para dar apertura a la convocatoria a concurso público de méritos, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,3 dicho acto administrativo debe ser suscrito también por la entidad beneficiaria a la cual se encuentran adscritos los empleos a ofertarse. Segundo. Desconocimiento de la prohibición de adelantar concursos generales: El actor alega que la CNSC, al desarrollar el concurso de méritos para proveer los empleos de 48 entidades del Departamento del Valle del Cauca realizó un concurso de méritos general. En consecuencia, estima que se desconoció el artículo 1.° del Decreto Nacional 1894 de 2012,4 que modificó el artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005,5 suprimió del ordenamiento jurídico la posibilidad de realizar este tipo de concursos, puesto que para la provisión del empleo público de carrera deberá adelantarse un proceso de selección específico para la respectiva entidad. Tercero.- Desconocimiento del artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012:6 El demandante considera que el acuerdo acusado desconoció el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012,7 según el cual, la experiencia profesional se debe computar a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior , pues, según afirma, el artículo 17 del acto estipula que la
experiencia profesional será computada desde la fecha de expedición de la matrícula profesional, para las carreras que la exijan. Cuarto. Desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 28 de la Ley 909 de 2004,8 13 del Decreto 1227 de 2005:9 El demandante considera que el acuerdo cuestionado desconoció el debido proceso de los concursantes del proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la Alcaldía Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, toda vez que la CNSC publicó en su página web la Oferta Pública de Carrera Administrativa –OPEC de la Alcaldía de Santiago de Cali, la cual hace parte integral del acuerdo demandado.10 Agrega que con la expedición del acuerdo acusado se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005,11 pues no contiene la información mínima que se debe dar a los participantes, como los medios de divulgación, la identificación del empleo en lo referente al código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones, perfil de competencias, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes. Quinto. Configuración de un perjuicio irremediable de no proferirse la suspensión provisional. Señaló que de no accederse a la medida de suspensión 3 Ib. 4 Por el cual se modifican los artículos 7° y 33 del Decreto número 1227 de 2005. 5 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 6 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública 7 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública 8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 9 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 10 Artículo 10.° parágrafo 2.° del Acuerdo 20171000000256 de 28 de noviembre de 2017 11 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 provisional se estaría menoscabando los derechos de los participantes en el concurso, pues, en su sentir, se generarían expectativas con cada etapa que se surte, culminando con la lista de elegibles que concluiría con las notificaciones de quienes obtuvieron el primer lugar en el cargo concursado y la insubsistencia de todos los provisionales que se desempeñan en las entidades convocantes. Reiteró que todas las actuaciones hasta la fecha son nulas ya que se desconoció la normativa vigente a la suscripción del acuerdo acusado, pues se omitió lo que dispone la Ley 909 de 2004 en su artículo 31, en cuanto a la obligación de suscribir de manera conjunta el acuerdo, en este caso, el presidente de la CNSC y el representante legal de la entidad interesada en la oferta de vacantes en concurso. 1.2.- Oposición a la solicitud de medida cautelar. La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Santiago de Cali solicitaron
negar la petición de medida cautelar12 bajo los siguientes argumentos: 1) El acuerdo demandando se expidió teniendo en cuenta los lineamientos definidos por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,13 el cual se refiere a las etapas del proceso de selección, y que no se puede perder de vista que le corresponde a la CNSC adelantar el proceso de convocatoria para que todas las personas interesadas en participar y que cumplan los requisitos lo hagan en igualdad de condiciones. 2) Se hizo alusión a que la convocatoria fue el resultado de la colaboración armónica y coordinación administrativa entre la CNSC y la Alcaldía de Santiago de Cali que inició desde el año 2015, momento en el cual se realizaron varias reuniones de trabajo, en donde se requirió a la Alcaldía la información referente a la planta de personal, actualización de su Manual de Funciones y Competencias Laborales, términos de la financiación del concurso y las pruebas a aplicar, así como su carácter y ponderación; además, afirma que se dejó un espacio abierto para que se presentaran las consultas o particularidades en la administración de personal de carrera administrativa de la entidad, como consta en las pruebas aportadas al proceso. 3) Señalaron la autonomía que tiene la CNSC para la realización del concurso, lo que se concreta en la capacidad de actuar, decidir y disponer sin ninguna injerencia externa. Agregaron que la autonomía implica la capacidad propia y un límite con respecto a las pretensiones ajenas. Dice que se trata de una frontera y una garantía, lo cual involucra la idea de independencia. 4) Dijeron que la creación de órganos o entidades autónomas tiene su fuente en
la clásica división de poderes, en virtud de la cual el Estado traslada competencias especializadas a un ente para que las desarrolle con independencia y responsabilidad, y que los órganos autónomos pertenecen al Estado pero no dependen de ningunos de los poderes tradicionales. 5) La Alcaldía de Santiago de Cali fue enfática en su interés de adelantar el concurso de méritos, como consta en el oficio de radicación de entrada No. 20186000308622 de 20 de abril de 2018, en el que manifiesta cumplir con los compromisos adquiridos, especialmente los financieros. 12 Folios 82 y siguientes. 13 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 6) Los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, no tienen fuerza vinculante, toda vez sus decisiones no tienen carácter de judiciales, si no que constituyen opiniones o juicios sobre determinado asunto, que sirven como criterio de orientación o información, el cual puede ser o no compartido por la administración, y en consecuencia no son obligatorios. 7) El artículo 1.° del Decreto Nacional 1894 de 2012,14 que modificó el artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005,15 regula lo referente a las órdenes de provisión de los empleos de carrera y al uso de listas de elegibles elaboradas como resultado de dichos procesos de selección, más no se refieren a la planeación y ejecución de los concursos públicos de méritos. 8) La agrupación total de convocatorias individuales para cada entidad convocante obedece a los principios de eficacia de la función administrativa de administración y
vigilancia de la carrera administrativa y busca reducir los costos que deben asumir las entidades frente al proceso de selección. 9) El artículo 17 del Acuerdo No. 20171000000256 de 28 de noviembre de 2017,16 fijó los parámetros a tener en cuenta para computar la experiencia profesional de las disciplinas o profesiones académicas relacionadas con el sistema de seguridad social salud e ingenierías, en atención a la norma especial que regula su ejercicio. 10) Mediante aviso publicado el 5 de junio de 2018 en la página web de la CNSC, se informó a la comunidad que la OPEC de las entidades convocantes al concurso identificado como Convocatoria 437 de 2017 –Valle del Cauca, se publicaría a través del sistema SIMO el 15 de junio de 2018, y que las inscripciones y ventas de derechos de participación del referido proceso de selección, iniciarían el 16 de julio de la misma anualidad. 1.3.- Coadyuvancia Alexander Urrutia Valdez, Fernando López Díaz, Leonor Cristina Cañón Uribe, Laura Milena Ferro, Beatriz Rosso Suescún, Mónica Arango Santamaría, Yenny Vásquez, Diana Carolina González, Pedro Tucura, Patricia Serrano Jiménez, Franky Alexy Ortíz Peña, Maritza Paola Moreno, Claudia Becerra Ríos, Lilian Socha y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado -SUNET-, coadyuvan la pretensión de nulidad del acuerdo acusado. 1.4-. El auto suplicado En providencia de 20 de septiembre de 2018,17 el Despacho al que le fue asignado la sustanciación del proceso, decretó la suspensión provisional de los efectos
Acuerdo 20171000000256 de 28 de noviembre de 2017.18 Se planteó como problema jurídico formulándose la pregunta: “¿Procede la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de la Alcaldía de Santiago de Cali, en virtud de la Convocatoria 437 de 2017, por la falta de firma 14 Por el cual se modifican los artículos 7° y 33 del Decreto número 1227 de 2005. 15 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 16 ibídem. 17 Fls. 227 a 232 18 Por el cual se abrió el Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali. del representante de la entidad en el Acuerdo 20171000000256 de 28 de noviembre de 2017? El Ponente adelantó un estudio del requisito de la firma del acuerdo de convocatoria por parte del jefe o representante legal de la entidad beneficiaria del concurso de méritos, contenido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 200.19 Sobre el particular, explicó que la firma conjunta de dicho acto administrativo es un requisito sustancial del mismo, pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución. En sustento de lo anterior, indicó que la Corte Constitucional20 ha señalado que el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del poder tiene
como objetivo conciliar el ejercicio de funciones separadas, para que se articulen en pro del cumplimiento de los fines del Estado, por lo que el ejercicio del referido principio, conlleva la existencia de controles mutuos entre órganos estatales. De otro lado, al referirse al principio de coordinación, arguyó que ésta se presenta cuando por disposición constitucional o legislativa, hay competencias comunes entre dos o más autoridades públicas, y que a través de ella se expresan a su vez los principios de unidad y participación, así como de eficacia, celeridad y economía, los cuales son propios de la función administrativa.21 De conformidad con lo expuesto, el Consejero encargado de la sustanciación del proceso, consideró que se desconocieron los principios constitucionales de colaboración y coordinación, toda vez que el Acuerdo 20171000000256 de 28 de noviembre de 2017 fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, y en consecuencia, accedió a la medida cautelar deprecada por la parte demandante.
II.- EL RECURSO DE SÚPLICA.
Contra la decisión adoptada por el Despacho sustanciador respecto de la medida cautelar, la CNSC y algunos de sus coadyuvantes interpusieron recurso de súplica exponiendo los siguientes argumentos: Que el Despacho Sustanciador omitió analizar con detenimiento las pruebas allegadas por la entidad, pues con ellas se evidencia que el Acuerdo demandado proferido en el marco de la Convocatoria No. 437 de 2017, fue «aprobado» por la entidad beneficiaria del concurso. Que el Ponente no valoró los documentos que muestran las gestiones que
realizaron tanto la entidad beneficiaria del concurso como la CNSC, para su planeación y ejecución, como lo son el reporte de la OPEC y la apropiación de los recursos, entre otros. Que en su concepto, el Ponente realizó una interpretación errada del numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.22 Al respecto, indica que la referida disposición determina que el Presidente de la CNSC y el Jefe o Director de la entidad beneficiaria son los competentes para firmar el Acuerdo de Convocatoria, más no exige que lo hagan de manera conjunta. 19 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 20 En sentencia C-246 de 2004 21 Sentencia C-812 de 2004 22 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones Arguye, que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 se debía confrontar de manera sistemática con todo el ordenamiento normativo, verbigracia frente al artículo 130 de la Constitución Política que otorgó a la CNSC autonomía en la administración de Sistema General de Carrera Administrativa, así como con los artículos 11 de la Ley 909 de 2004, que le confió a dicho órgano la elaboración de las convocatorias a concurso de méritos y 13 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de dicha ley, que señala que es obligación de la Comisión estructurar y suscribir los actos administrativos que abren la convocatoria y establecen las reglas del concurso. Que de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda del
Consejo de Estado,23 el requisito de la firma del jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso, se convalida con la participación de éste en el proceso de la convocatoria, esto es, su planificación, financiamiento, definición de los requisitos mínimos que deben acreditar los aspirantes, concertación de las pruebas a aplicar y sus respectivos puntajes, entre otros. Por último, alegan que la decisión de suspender el concurso es vulneratoria del artículo 125 de la Constitución, por cuanto se paraliza el proceso de selección, imposibilitando a los aspirantes ingresar por méritos al empleo público. III.- REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Mediante auto de 28 de febrero de 2019, el Despacho Sustanciador resolvió revocar, de oficio, «la medida cautelar que se decretó en auto del 20 de septiembre 2018, en el que se ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del concurso de méritos abierto en la Alcaldía de Santiago de Cali en virtud del Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, Convocatoria 437 de 2017». Para tales efectos expresó los siguientes argumentos: «Lo primero que debe señalarse es que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo relativo a la organización y administración de la carrera administrativa. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que, a lo largo de la actuación administrativa que conduce a la convocatoria del concurso de méritos, la
entidad beneficiaria de aquel, en desarrollo del mandato de cooperación interinstitucional que permite el adecuado cumplimiento de los fines estatales, asume una participación activa que se traduce «[…] en manifestación inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria concurso […]»24 y, por ende, en la observancia del requisito de que trata el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Con apoyo en estas consideraciones, en sentencia del 31 de enero de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó lo siguiente al resolver un proceso que planteaba la misma problemática jurídica que en este se discute: […] [T]anto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma 23 Auto de 27 de junio de 2018, radicado: 11001032500020170067000(3297-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Sentencia del 31 de enero de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 4574-2016. por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia […]25 El anterior estudio denota la reciente expedición de un pronunciamiento judicial al que, si bien no puede otorgársele la condición de precedente, debe reconocérsele su valor jurisprudencial habida cuenta de que se trata de una
construcción teórica que a juicio del despacho representa un criterio válido adoptado mediante sentencia por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. En esas condiciones, mantener la medida cautelar decretada mediante auto del 20 de septiembre de 2018 resultaría una carga desproporcionada no solo para las demandadas sino también para la cantidad de personas que se han visto afectadas por la suspensión de la actuación administrativa que se adelantó con ocasión del concurso de méritos abierto en la Alcaldía de Santiago de Cali, en virtud del Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017. En todo caso, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, reglamentario del artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y de la Ley 909 de 2004, la convocatoria «[…] Consiste en el aviso público proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cada una de las fases, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en los concursos que se realicen para el ingreso a empleos de carrera administrativa […]». El contenido de esta disposición permite reafirmar que la facultad de expedir el acto para convocar a concurso es exclusiva de la CNSC pero, además, establece la definición y caracterización del acto de convocatoria. En armonía con ello, el despacho pone de presente que en el folio 1 del cuaderno 2 de antecedentes de la Convocatoria 437 de 2017 – Valle del Cauca obra el documento en el que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Alcaldía de Santiago de Cali convocan a todos los interesados
en participar en el concurso abierto de méritos regulado por el Acuerdo 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017, informando que aquel tiene por objeto la provisión de 1.634 cargos vacantes. En esos términos resulta viable concluir que la convocatoria cumplió con el requisito exigido en tanto fue suscrita por el presidente de la CNSC, pero además que no resulta cierto que el municipio de Santiago de Cali no la haya firmado.».
IV.- CONSIDERACIONES.
4.1.- COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,26 esta Sala es competente para decidir el recurso de súplica formulado contra el auto de 20 de septiembre de 2018, por medio del cual el Despacho Sustanciador decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria No. 437 de 2017 de la CNSC.
4.2.- CUESTIÓN PREVIA.
Antes de proceder al análisis de fondo de las materias planteadas en el recurso de súplica y en las distintas intervenciones, es indispensable que la Sala se ocupe de examinar, en primer lugar, si en el marco de los procesos de única instancia, el 25 Ibidem. 26 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Magistrado Ponente tiene o no competencia para revocar una medida cautelar por él decretada, cuando frente a dicha decisión se encuentra tramitando el recurso de súplica. Para atender el anterior planteamiento, se tendrán en cuenta las siguientes premisas: Primera Premisa.- El artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 señala, que la
medida cautelar podrá ser revocada de oficio, en cualquier estado del proceso. En efecto, el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 es del siguiente tenor: «Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.». De acuerdo con la norma trascrita, la medida cautelar podrá ser modificada o
revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos: (i) cuando el Juez o Magistrado Ponente advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento; (ii) cuando el juez o Magistrado Ponente encuentre que los requisitos para su decreto ya no se presentan; (iii) cuando el juez o Magistrado Ponente avizore que los requisitos para su decreto fueron superados, o (iv) cuando el juez o Magistrado Ponente estimen que es necesario variar la modalidad de cautela decretada, para que pueda ser cumplida o ejecutada, según el caso. La anterior previsión normativa se enlaza con la caracterización que de las medidas cautelares hizo el profesor de la Universidad de Florencia (Italia) Piero Calamandrei a comienzos del siglo XIX, en su obra «Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares»,27 según la cual, las notas esenciales de dicha figura jurídica son las de instrumentalidad, provisoriedad, autonomía y mutabilidad. Al respecto, el Consejo de Estado, en auto de Sala Plena de 17 de marzo de 2015, proferido en el expediente 2014-3799, con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra, puntualizó: «La instrumentalidad es una de las notas características que de manera consistente se evidencia al consultar la doctrina especializada, dado que la 27 Editorial: Ediciones Jurídicas Olejnik. Fecha de la edición: 2017. Santiago de Chile. Chile. medida cautelar se encuentra atada a un proceso en el que se discute el
derecho y al que le sirve como garantía de la efectividad de la decisión principal que dentro del mismo se adoptará. La provisoriedad, autonomía y mutabilidad se unen a las notas de identificación del instituto en estudio. La primera de ellas, hace referencia al hecho de que la medida cautelar nace a la vida jurídica por un tiempo determinado, esto es, sus efectos son interinos, pues necesariamente se extinguen al proferirse la decisión p
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