CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00379-00(1449-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00379-00(1449-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN VIRTUD DE LA FACULTAD NOMINADORA - Competencia en primera instancia a los juzgados o tribunales administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO DEL SERVICIO - Remite por competencia El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia, entre otros asuntos, los de nulidad y restablecimiento del derecho “sin atención a la cuantía, se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público” conforme a lo previsto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, y cuando el Procurador General de la Nación nombra o remueve funcionarios de la Procuraduría ejerce como «Supremo Director y Administrador de la Carrera» especial de la entidad, y no como «Supremo Director del Ministerio Público», de conformidad con el numeral 45 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000. Ciertamente, Sala Plena de la Sección Segunda advierte que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, en virtud de la facultad nominadora estarían atribuidas en primera instancia a los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo del factor
cuantía y en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, y como los actos administrativos 040 del 20 de enero de 2015, y la Resolución 340 del 8 de julio del 2016 fueron proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de la «facultad nominadora», en consecuencia, los jueces o tribunales administrativos serían los competentes para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00379-00(1449-18)
Actor: HÉCTOR CANDAMIL GIRALDO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REMITE POR COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra el proceso de la referencia para decidir sobre la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Héctor Candamil Giraldo, contra: i) la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación “Por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para
proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la entidad”, ii) Resolución 340 del 8 de julio del 2016, proferida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual se publicó la lista de elegibles.
I. ANTECEDENTES El señor Héctor Candamil Giraldo fue nombrado en el cargo de Procurador Judicial I Penal de Facatativá (cargo de libre nombramiento y remoción).
El Procurador General de la Nación, expidió la Resolución 040 del 20 de enero del 2015 “Por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la entidad”. A través de Resolución 340 del 8 de julio, se publicó la lista de elegibles de la convocatoria para procuradores judiciales I y II. Con escrito de 7 de diciembre de 2016, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, la cual declaró que carecía de competencia para continuar con el trámite, y procedió a devolver la documentación aportada con la solicitud; el 8 de marzo del 2017, el señor Héctor Candamil Giraldo actuando mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes mencionados. Mediante providencia de 7 de febrero del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por el señor Héctor Candamil Giraldo contra la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, a través de auto de 19 de febrero de 2019, remitió por competencia a esta Corporación en
virtud del factor funcional. 1.1 De la demanda Como pretensiones la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo 040 del 20 de enero de 2015, y de la Resolución 340 del 8 de julio del 2016, proferidos por el Procurador General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo de Procurador Judicial I Penal de Facatativá; además, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta el reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría.
II. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia, entre otros asuntos, los de nulidad y restablecimiento del derecho “sin atención a la cuantía, se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público” conforme a lo previsto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
Para el caso sub examine, el Despacho precisa que Sala Plena de la Sección Segunda mediante auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018, unificó la posición de esta Corporación respecto de la competencia para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el Procurador General de la Nación actúe como supremo director administrativo del Ministerio Público; para ello dijo, que entre las funciones que esta autoridad desarrolla se
encuentran (1) la orientación, (2) la coordinación y (3) la dirección de las diferentes oficinas que integran la Procuraduría General de la Nación; dicha actividad la ejecuta, a partir de la expedición de directivas, circulares, conceptos, memorandos y actos administrativos; todo ello, con el fin de que las dependencias a su cargo actúen de manera articulada desde el ámbito orgánico, funcional y técnico, para así asegurar la unidad de acción de la Institución1. Agregó la Sala, que el numeral 6 del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia le atribuyó funciones administrativas al Procurador General de la Nación, entre las que dispuso que “(…) ejercerá directamente las siguientes funciones: Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia (…).” En ese sentido, y cuando el Procurador General de la Nación nombra o remueve funcionarios de la Procuraduría ejerce como «Supremo Director y Administrador de la Carrera» especial de la entidad, y no como «Supremo Director del Ministerio Público», de conformidad con el numeral 45 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 20002. Ciertamente, Sala Plena de la Sección Segunda advierte que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, en virtud de la facultad nominadora estarían atribuidas en primera instancia a los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo del factor 1Añadió “que la suprema dirección del Ministerio Público asignada por disposición constitucional al Procurador
General de la Nación, constituye entonces, una importante competencia de «regulación normativa» para: (1) moldear la acción institucional del órgano de control; (2) señalar pautas generales o directrices, que fijen los criterios de intervención de los agentes del Ministerio Público ante las autoridades administrativas y judiciales; (3) precisar los propósitos y objetivos a los que debe dirigirse la misión institucional del Ministerio Público; (4) formular las políticas y las estrategias generales que orientaran la gestión del órgano de control, en sus distintos ámbitos de competencia funcional; (5) determinar las metas y prioridades del accionar institucional del Ministerio Público, tanto sectorial como territorial, de corto, mediano y largo plazo; (6) trazar lineamientos para traducir los fines constitucionalmente asignados al Ministerio Público, en resultados concretos; y (7) asegurar la coherencia, armonización y necesaria coordinación que debe existir entre la gestión a cargo de las procuradurías delegadas, las procuradurías territoriales y los agentes del Ministerio Público, atendidos, desde luego, sus ámbitos de competencia funcional, material y territorial.” 2“(a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; (b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; (c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las
reclamaciones relacionadas con estas pruebas; (d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas; (e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista; (f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto; (g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección; y (h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de carrera.(…)” cuantía y en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. En ese orden de ideas, y como los actos administrativos 040 del 20 de enero de 2015, y la Resolución 340 del 8 de julio del 2016 fueron proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de la «facultad nominadora», en consecuencia, los jueces o tribunales administrativos serían los competentes para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, como el señor Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez estimó la cuantía de la demanda en cincuenta y cuatro millones setenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($54.072.88), la competencia para conocer del caso sub judice
radica exclusivamente en los Tribunales Administrativos por estar dentro de su órbita competencial de conformidad en lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA4. Por lo anterior, este Despacho declarará la falta de competencia y devolverá el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Despacho; RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Héctor Candamil Giraldo, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. 3“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…)2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).” 4“Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remítase de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.