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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00463-00(1834-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00463-00(1834-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado de la actuación / IMPEDIMENTO – Principio de neutralidad El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. Consecuente a lo anterior, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número:11001-03-25-000-2018-00463-00(1834-18)

Actor: LUZ MYRIAM BARRIOS GÓMEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CONTRA DECRETOS QUE REGULAN BONIFICACIÓN JUDICIA

Decisión: LA SECCIÓN SEGUNDA SE DECLARA IMPEDIDA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO El Despacho conoce el medio de control de la referencia con informe de la Secretaría1 en el que indica que se encuentra pendiente resolver sobre su admisión.

LA DEMANDA La señora Luz Myriam Barrios Gómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, Fiscalía 1 Del 25 de abril de 2018, visible a folio 27 del expediente. General de la Nación y demás entidades del Gobierno Nacional, el día 05 de abril de 2018, con el fin de obtener la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 0383 de 2013, 0382 de 2013, 0384 de 2013, Decreto 022 de 2014, Decreto 247 de 2016, Decreto 1269 de 2015; contra las expresiones “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Salud” y “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, contenidas en las normas mencionadas. CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta causal de impedimento prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso, que en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

administrativo vislumbra lo siguiente:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Partiendo de lo anterior, encuentra el Despacho que lo pretendido, es la nulidad parcial de las normas mencionadas, que establecen bonificación judicial como factor salarial, únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además de la prohibición de modificación o disposición en contrario a estas normas, por parte de cualquier entidad, lo que genera según la accionante, restricción del control jurisdiccional al que se encuentra sometido el ordenamiento normativo De esta forma se observa que, en criterio de la accionante, la bonificación judicial debe considerarse como factor salarial para todos los efectos; toda vez que conforme al Convenio 100 de 1951 de la OIT2 (ratificado por el ordenamiento jurídico nacional) establece que: “El término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección3 tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser 2 “Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”. 3 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil

del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. Consecuente a lo anterior, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.4 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERDECLARESE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto.

SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVIESE el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 4 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.”

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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