CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00468-00(1839-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00468-00(1839-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS GENERALES – Causales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Finalidad A través del medio de control de Nulidad Simple, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: i) con infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) o sin competencia, iii) o en forma irregular, iv) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) o mediante falsa motivación, vi) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Así las cosas, el medio de control de Nulidad Simple tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y LAS FINALIDADES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES - Presupuestos En aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades», el inciso 4.º de la norma ibídem «excepcionalmente» permite pedir, por esta vía procesal, la
nulidad de los actos administrativos particulares, o de lo generales que tengan efectos particulares fácilmente determinables, agrega la ponente: (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente En principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad Simple, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALDefinición / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORALFinalidad/ PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO – Improcedencia El medio de control de Nulidad Electoral es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona con el objeto de demandar la nulidad de un acto administrativo de elección, o nombramiento, con el único objetivo de preservar el orden constitucional, se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo
objeto es determinar la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, por lo mismo, el ordenamiento jurídico establece que dicho trámite se debe realizar en la mayor brevedad.(…) . En efecto, en cuanto a las pretensiones que pueden perseguirse en nulidad electoral, ha dicho el Consejo de Estado, que solamente son viables aquellas que: i) están dirigidas a restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, esto es, aquellas que están dirigidas a dejar sin efecto jurídico la regulación electoral, la elección o el nombramiento irregulares, ii) buscan retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular y, iii) las que tienen como objetivo sanear la irregularidad que produjo el acto ilegal. En consecuencia, en el medio de control de nulidad de carácter electoral no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas a favor de la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yépes Barreiro, Rad 110010328000201300061-00; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez rad 68001233300020160048401 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALCausales / CAUSALES SUBJETIVAS / CAUSALES OBJETIVAS Resulta necesario precisar que las causales de nulidad electoral de que trata el artículo 275 del CPACA se han dividido, legal y jurisprudencial. Las primeras tienen que ver, como su nombre lo indica, con aspectos netamente subjetivos y
están contenidas en el numeral 5º y 8 del artículo 275 del CPACA. A través de ellas se cuestionan los elementos personalísimos o intrínsecos de la persona que es elegida como las calidades, los requisitos y las inhabilidades.. Las segundas se encuentran consagradas en los numerales 1º, 2º; 3º y 4º del artículo 275 del CPACA, de manera que se invoca una causal objetiva de nulidad cuando se arguye que la elección es nula debido a que hay: (i) falsedad; (ii) algún tipo de violencia; (iii) destrucción de material electoral o (iv) cuando la elección se compute con violación al sistema constitucional. Así, lo que se cuestiona es la votación en si misma considerada con independencia de las calidades de quien resultó elegido. ACTOS DE NOMBRAMIENTO - Naturaleza jurídica Los actos referidos a la proclamación de la voluntad del pueblo en las urnas para elegir funcionarios mediante el mecanismo de voto popular, todo acto referente a la designación de funcionarios o empleados, a saber, nombramientos y llamamientos a ocupar cargos, también son actos de elección o electorales (…)los actos administrativos de nombramiento, además de ser actos de contenido particular y concreto, encuadrados en la categoría especial de los denominados actos condición, por ocasionar que el nombrado se convierta en sujeto pasivo de las normas que gobiernan la función pública, también constituyen una de las especies de los actos electorales propiamente dichos. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez, Rad110010325000201301805 00 (4791-2013) NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE MAGISTRADOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Permanencia en el cargo / ACCIÓN ELECTORAL – Improcedencia / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / DEMANDA - Rechazo El problema jurídico principal se centra en determinar si de acuerdo con las normas que se señalan como transgredidas, era posible que las nombradas permanecieran en sus cargos, aspecto que no envuelve algún pronunciamiento sobre un acto de elección, nombramiento, llamamiento o cualquier otro de naturaleza electoral. En este sentido, la Ponente considera que los actos electorales se distinguen por su origen, pues están precedidos de un proceso de convocatoria electoral; sin embargo, es necesario tener en cuenta que en el caso estudiado no se adelantó algún proceso de selección previo a efectuar los nombramientos por parte de los nominadores y lo que aquí se discute es la permanencia en los cargos no la elección, ni las calidades o falta de requisitos de las nombradas para desempeñar los cargos. En efecto, la Ponente observa que no se atacan los actos demandados endilgándoles alguna de la casuales señaladas en acápite anterior para que proceda la nulidad electoral, ni objetivas ni subjetivas, más bien se cuestiona, como se indicó, la permanencia en los cargos, asunto estrictamente laboral o de función pública, de manera que, tal circunstancia no permite predicar que el asunto sea, se reitera, de naturaleza electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275/ LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00468-00(1839-18)
Actor: CARLOS MANUEL MARTÍNEZ HERRERA Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decisión: Rechazar la demanda por indebida escogencia del medio de control.
I. ASUNTO.
1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría1, para estudiar su admisibilidad.
II. ANTECEDENTES.
2. Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación se realiza un resumen de la demanda, de la situación fáctica y del concepto de violación, así: 2.1. LA DEMANDA. 1 Del 25 de abril del 2018, visible a folio 171 del cuaderno principal.
3. Se trata del Medio de Control de Nulidad Simple promovido por el señor Carlos Manuel Martínez Herrera, con el propósito de obtener la anulación de los
siguientes actos administrativos:
4. Resolución No. 13 de 29 de abril del 2016, expedida por la Sala Plena del
Consejo Superior de la Judicatura, «Mediante la cual se hace un nombramiento en provisionalidad» a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros para desempeñar el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta cuando se provea en forma definitiva la vacante por parte del
H. Congreso de la República.
5. Resolución No. 14 de 29 de abril del 2016, expedida por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, «Mediante la cual se hace un nombramiento en provisionalidad» a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola para desempeñar el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta cuando se provea en forma definitiva la vacante por parte del H. Congreso de la República.
2.2. SITUACIÓN FÁCTICA.
6. Para sustentar sus pretensiones, el demandante relató los siguientes hechos
que el Despacho presenta de manera resumida:
7. Explicó que el 28 de abril de 2016, se reunieron en el recinto de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura los magistrados que conforman esa corporación y eligieron en provisionalidad a las doctoras Magda Victoria Acosta Walteros y María Lourdes Hernández Mindiola como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hasta cuando se proveyeran en forma definitiva las vacantes por parte del H. Congreso de la República.
8. Informó que el 29 de abril de 2018, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura profirió las Resoluciones Nos. 13 y 14 de esa fecha, por medio de las
cuales se nombró en provisionalidad a las referidas doctoras Magda Victoria Acosta Walteros y María Lourdes Hernández Mindiola para desempeñar el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
9. Indicó que en la misma fecha se surtió la posesión de las Magistradas de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros y María Lourdes Hernández Mindiola.
2.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
10. Con el objeto de sustentar sus pretensiones de nulidad, explica el accionante que los nombramientos efectuados a las doctoras Magda Victoria Acosta Walteros y María Lourdes Hernández Mindiola se hicieron en provisionalidad para cubrir las vacancias definitivas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 77 de la Ley 270 de 1996.
11. Además, indicó que el artículo 132, numeral 2° de la Ley 270 de 1996 establece la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, entre ellas la de “en provisionalidad”.
12. Explicó que esta forma de provisión procede en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, mismo que no podrá exceder de seis meses en el caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación de encargo, o la misma sea superior a un mes.
13. Para el demandante, de conformidad con la disposición indicada, los nombramientos efectuados a través de los actos acusados no podía durar más de
seis (6) meses, lapso que empezó a correr el 29 de abril de 2016, fecha en que tomaron posesión las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros y María Lourdes Hernández Mindiola, y se agotó el 30 de octubre de 2016.
14. El accionante explicó el primer cargo impetrado contra las decisiones demandadas, indicando que sus fundamentos de derecho desaparecieron, por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 132, numeral 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia perdieron obligatoriedad, fenómeno conocido como “pérdida de ejecutoriedad o decaimiento del acto administrativo”, toda vez que se superó el término de seis (6) meses indicados en la norma.
15. El demandante planteó un segundo cargo contra las decisiones acusadas, aduciendo que vulneraron el artículo 78, numeral 2° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues se desconoció que la potestad de elegir a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la tiene el Congreso de la República de terna enviada por el Gobierno Nacional, cosa que no sucedió en el sub lite.
16. Finalmente, para sustentar el cargo de violación a la ley, alega que a la fecha de presentación de la demanda las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros y María Lourdes Hernández Mindiola continúan desempeñando en provisionalidad el mencionado cargo, excediendo ampliamente el término máximo
de seis (6) meses, consagrado en el artículo 132, numeral 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
17. Como viene dicho, el asunto sub judice se contrae a cuestionar la legalidad de las Resoluciones 13 y 14 de 29 de abril del 2016, expedidas por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se nombró en provisionalidad, en su orden, a las doctoras Magda Victoria Acosta Walteros y María Lourdes Hernández Mindiola para desempeñar el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por ello, las mencionadas decisiones tienen el carácter de actos administrativos particulares y concretos.
18. Previo a establecer si la demanda reúne los requisitos determinados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de resolver sobre su admisión, el Despacho considera importante establecer si el medio de control escogido por el demandante es el adecuado para discutir la legalidad de los actos acusados, en virtud de su naturaleza, contenido y los argumentos expuestos en el acápite del concepto de violación del escrito inicial.
19. Lo anterior, toda vez que la Ponente observa que para sustentar la procedencia del medio de control de nulidad, el demandante se limitó a trascribir el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y resaltó los numerales de la referida norma que contemplan los casos en que puede pedirse la nulidad de actos de contenido particular pero no explicó las razones por las cuales escogió el referido medio de
control y fijó la competencia para conocer del asunto en esta corporación.
20. Para resolver el cuestionamiento planteado a continuación el Despacho analizará los siguientes temas: (i) los medios de control de nulidad simple y nulidad electoral ii) la naturaleza del «acto de nombramiento», y; finalmente, iii) estudiará el caso concreto.
LOS MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE Y NULIDAD ELECTORAL
NULIDAD SIMPLE
21. El medio de control de Nulidad Simple promovido por la parte demandante en esta oportunidad, está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20112 de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforma las reglas del artículo siguiente.».
22. De acuerdo con la norma trascrita, a través del medio de control de Nulidad Simple, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: i) con infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) o sin competencia, iii) o en forma irregular, iv) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) o mediante falsa motivación, vi) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
23. Así las cosas, el medio de control de Nulidad Simple tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto.
24. Ahora bien, en aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades», el inciso 4.º de la norma ibídem «excepcionalmente» permite pedir,
por esta vía procesal, la nulidad de los actos administrativos particulares, o de lo generales que tengan efectos particulares fácilmente determinables, agrega la ponente: (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente.
25. Así, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad Simple, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.3 En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO FRENTE AL MEDIO DE NULIDAD SIMPLE
IMPETRADO.
26. Como se puede observar en el acápite de antecedentes de esta providencia, el señor Carlos Manuel Martínez Herrera, en su calidad de accionante en el proceso de la referencia, solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 13 y 14 de 29 de abril del 2016, proferidas por la Sala Plena del Consejo Superior de la
Judicatura, actos que tienen el carácter de particulares y concretos porque por medio de ellos se nombró en provisionalidad a las doctoras Magda Victoria Acosta Walteros y María Lourdes Hernández Mindiola para desempeñar el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
27. Ahora, analizado detenidamente el escrito de demanda, llama la atención de la Ponente que no se expusieron motivos para enjuiciar los actos demandados a través del medio de control de nulidad. Ello porque no se verifica ninguno de los presupuestos legales, conforme al contenido del artículo 137 de la Ley 1437 de
2011, por lo siguiente:
28. El referido artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en su inciso 4º, numeral 1º, permite que se utilice el medio de control de Nulidad para enjuiciar actos administrativos particulares y concretos, cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, y en esa medida un acto de nombramiento, que es particular y concreto, podría atacarse por conducto de este medio de control siempre y cuando no se solicite ni se produzca de manera automática restablecimiento alguno.
29. Lo anterior, se reitera, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades, según la cual independientemente de la naturaleza del acto a demandar, lo que 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. debe tenerse en cuenta es si de la declaración de nulidad del acto, surge o no automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues en caso de que
exista un restablecimiento automático, ha de entenderse que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual deben verificarse los requisitos propios de la acción. Por el contrario, si la nulidad declarada no genera restablecimiento alguno, puede tramitarse como simple nulidad en los eventos en que consagra la norma en los siguientes numerales.
30. Ahora, superada la condición habilitante determinada en el referido numeral 1°, se tiene que en este caso concreto a pesar que se demandan actos particulares y concretos y no se persigue restablecimiento de un derecho subjetivo, no se cumplen con los requisitos establecidos en los siguientes numerales para que proceda el medio de control de nulidad porque: i) no se trata de recuperar bienes de uso público, ii) no es posible predicar que los efectos nocivos de los actos administrativos afecten el materia grave el orden político, económico, social o ecológico y iii) el caso estudiado no está consagrado en la ley de manera expresa.
31. Así las cosas, a pesar de la posibilidad que la ley consagra de demandar, a través del medio de control de simple nulidad actos de carácter particular y concreto, en este caso resulta necesario señalar que no se cumplen los presupuestos establecidos para que ella se concrete.
32. En efecto, en el caso no se da la condición de la regla general (que el medio de control se dirija contra un acto general o abstracto), ni se puede encuadrar en alguna de las excepciones contemplados en la referida norma, conforme a la teoría de los móviles y las finalidades expuesta, pues no se señaló, ni se advierte
por el Despacho, que la situación corresponda a alguno de los numerales previstos en la referida norma, primordialmente que se esté produciendo un deterioro grave del orden público, económico, social o ecológico.
33. Los argumentos expuestos serían suficientes para rechazar la demanda; sin embargo, atendiendo el mandato según el cual se debe adecuar la demanda al medio de control apropiado, en orden a garantizar el acceso a la administración de justicia, el Despacho procede a revisar la viabilidad de adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral.
34. El medio de control de Nulidad Electoral, está determinado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal dispone: «Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles
de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.». (Subrayas fuera de texto).
35. En concordancia con la norma transcrita, el artículo 275 ibídem prevé distintos eventos que generan la nulidad de los actos de elección o nombramiento, así: «Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de
este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.».
36. De conformidad con las disposiciones normativas citadas, el medio de control de Nulidad Electoral es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona con el objeto de demandar la nulidad de un acto administrativo de elección, o nombramiento, con el único objetivo de preservar el orden constitucional, se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, por lo mismo, el ordenamiento jurídico establece que dicho trámite se debe realizar en la mayor brevedad.
37. El medio de control de Nulidad Electoral ha sido estudiado de manera amplia y en similar sentido por la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación.
Al respecto, en auto del 30 de enero de 2014,4 el Consejo de Estado aclaró lo siguiente: «En la regulación incorporada en el C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad electoral se concibió con la finalidad de juzgar única y exclusivamente la legalidad presunta de los actos electorales, esto es, “los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.”. Se incluyeron también los actos de llamamiento proferidos por las corporaciones públicas de elección popular para proveer
las vacantes que allí se presentan; y, en las elecciones por votación popular de igual modo puede impugnarse la legalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales en el contexto de las causales de reclamación del Código Electoral o de las irregularidades en la votación y los escrutinios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2009. De lo anterior y de la forma como se desarrolló el medio de control de nulidad electoral en los artículos que corren a partir del 275 del C.P.A.C.A., es viable sostener, como también se hacía bajo la vigencia del C.C.A., que es una clara emanación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y con mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 Superior que habilita a los ciudadanos para “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”. Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su objeto va en la misma dirección del interés general. En efecto, con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación. Pese a que su finalidad es la protección del ordenamiento jurídico en sentido objetivo, el legislador decidió que no compartiera una de las características de la generalidad de las acciones públicas, como es la
inexistencia de un término de caducidad para intentarla. A contrario sensu, quien pretenda
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