CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00535-00(1906-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00535-00(1906-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO – Competencia / CAMBIO DE
RADICACIÓN DE PROCESO – Finalidad / CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO – Requisitos Se trata de una figura procesal de carácter excepcional, cuyo conocimiento es de competencia exclusiva del CONSEJO DE ESTADO, y tiene como finalidad garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en un medio de control en el que se necesita restablecer el trámite que se ha visto alterado por circunstancias que rompen las condiciones de normalidad con fundamento en las siguientes circunstancias: i) por razones de orden público, ii) porque se puede ver afectada la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) para proteger las garantías procesales o iv) con el fin de preservar la seguridad o integridad de los intervinientes, o que, de otro lado, v) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, para lo cual se requiere de concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. la solicitud únicamente procede cuando el interesado aporte el material suficiente para demostrar la necesidad de alterar la competencia por alguno de los motivos señalados en la norma, pues “su aplicación no obra de manera automática e indiscriminada, con la simple formulación de argumentos subjetivos esgrimidos por el interesado por temores infundados, sino que requiere de un escenario de tal envergadura (…)”.Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del instrumento, es necesario aclarar que el cambio de radicación no necesariamente implica la modificación de la competencia territorial determinada para el momento de la radicación de la
respectiva demanda en aplicación del artículo 156 del CPACA, pues no todos los presupuestos en que puede producirse esta figura conllevan al cambio de distrito judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cambio de radicación del proceso, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera, auto de 17 de octubre de 2013, expediente 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa sección segunda, 12 de marzo de 2014,
radicado 2013-00964-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00535-00(1906-18)
Actor: JUAN CARLOS BUITRAGO TORRADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL CAMBIO DE RADICACIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso de la referencia presentada por la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor JUAN CARLOS BUITRAGO TORRADO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de que sea declarada la nulidad del
acto administrativo por medio del cual se aceptó el retiro voluntario del servicio activo. Como consecuencia solicitó el reintegro, con ascenso automático al grado de antigüedad en que estén sus compañeros de promoción, el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo fuera del servicio. El conocimiento de la demanda, le correspondió al JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, que realizó la audiencia inicial el 26 de mayo de 2017, en la que asistieron las partes vinculadas al proceso. Como fundamento de la SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN, el apoderado de JUAN CARLOS BUITRAGO TORRADO indicó que el domicilio civil del demandante radica en Bogotá, y que por lo tanto el proceso debería ser conocido por los Juzgados Administrativos de esta ciudad, no solo en razón a que es el lugar de la residencia actual del señor BUITRAGO TORRADO, sino por la recopilación de pruebas y testimonios que deben realizarse en la Bogotá y no en Bucaramanga, donde actualmente se tramita el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el CONSEJO DE ESTADO, en sus respectivas secciones de acuerdo a la especialidad del medio de control objeto de estudio2, es competente para conocer en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la clase de medio de control que actualmente cursa en el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, y la petición realizada por el señor JUAN CARLOS BUITRAGO TORRADO, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos para acceder a la modificación de la competencia territorial para conocer de la demanda.
3. CAMBIO DE RADICACIÓN Como se mencionó previamente, el cambio de radicación se encuentra contemplado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando
se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 2 Artículo 13A numeral 4º del Acuerdo 58 de 1999; adicionado por el Acuerdo 148 de 2014. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” (Negrilla fuera de texto) Se trata de una figura procesal de carácter excepcional, cuyo conocimiento es de competencia exclusiva del CONSEJO DE ESTADO, y tiene como finalidad garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en un medio de control en el que se necesita restablecer el trámite que se ha visto alterado por circunstancias que rompen las condiciones de normalidad con fundamento en las siguientes circunstancias: i) por razones de orden público, ii) porque se puede ver afectada la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) para proteger las garantías procesales o iv) con el fin de preservar la seguridad o integridad de los intervinientes, o que, de otro lado, v) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, para lo cual se requiere de concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto a la posibilidad de alterar la competencia a través de la figura antes mencionada, esta Corporación, señaló: “(…) Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación;
pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso. Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone (sic) una decisión razonable, proporcional y ponderada (…)”3. Es necesario poner de presente que la solicitud únicamente procede cuando el interesado aporte el material suficiente para demostrar la necesidad de alterar la competencia por alguno de los motivos señalados en la norma, pues “su aplicación no obra de manera automática e indiscriminada, con la simple formulación de argumentos subjetivos esgrimidos por el interesado por temores infundados, sino que requiere de un escenario de tal envergadura (…)”4. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, auto de 17 de octubre de 2013, expediente 45679, magistrado ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, 12 de marzo de 2014, radicado 2013-00964-00, consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del instrumento, es necesario aclarar que el cambio de radicación no necesariamente implica la modificación de la
competencia territorial determinada para el momento de la radicación de la respectiva demanda en aplicación del artículo 156 del CPACA, pues no todos los presupuestos en que puede producirse esta figura conllevan al cambio de distrito judicial. En el caso de demostrarse una deficiencia en la gestión y celeridad del proceso, previo concepto del Consejo Seccional de la Judicatura, deberá mantenerse la competencia territorial y realizar un nuevo sorteo entre los demás jueces o magistrados con exclusión de quien hasta el momento fungía como ponente, esto, con el fin de proteger el derecho de acceso de las partes intervinientes y evitar desplazamientos a un distrito judicial distinto a donde ya se está conociendo del proceso.
4. CONCEPTO CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER5
A través de memorial allegado al expediente, el Presidente del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER rindió concepto respecto de la solicitud de cambio de radicación del proceso que se tramita en el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA promovido por JUAN CARLOS BUITRAGO TORRADO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Del escrito allegado se desprenden los siguientes dictámenes: “Una vez analizada la actuación dentro del proceso objeto de verificación, y teniendo en cuenta las disposiciones legales existentes para el caso en concreto y observando las expresiones contenidas en los artículos establecidos para tal fin, se puede concluir que las afectaciones del orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o, la seguridad e integridad de los intervinientes;
y, las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, no se han configurado, si no por el contrario se estableció que en el proceso se ha venido tramitando con todas las garantías legales incluyendo el debido proceso que debe estar siempre dentro de las actuaciones del juez como director del Despacho. En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta los planteamientos antes esbozados, en Sala del 31 de julio de 2018, se concluye que ante la ausencia de comprobación de alguna de las causales legales que 5 Folios 14 a 17 del expediente. justifican el cambio de radicación no es procedente rendir concepto favorable a dicha solicitud.” En el concepto allegado, se anexa el cuadro de actuaciones del proceso donde se observa que el trámite no ha sufrido ningún contratiempo o anomalía por causa externa y del que pueda desprenderse una vulneración a las garantías procesales de las partes en disputa.
5. CASO EN CONCRETO Tal como se puso de presente anteriormente, en el presente asunto, el apoderado de JUAN CARLOS BUITRAGO TORRADO solicitó el cambio de radicación del proceso al considerar que en debe tenerse en cuenta el domicilio del demandante y a que en la ciudad de Bogotá se puede realizar la recopilación probatoria sin circunstancias que lleven a alterar el correcto desarrollo del proceso.
En este caso, es claro que no se presenta ninguna circunstancia que lleve a determinar que por una anormalidad en el proceso se debe realizar un cambio de radicación a una circunscripción territorial diferente a la ya existente, pues no se cumple ninguna de las causales reseñadas por el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, se debe resaltar que la competencia para conocer del asunto se encuentra legalmente determinada en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que para el caso en cuestión es la ciudad de Bucaramanga, y por tal razón es el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA el competente para conocer del proceso de la referencia. Hechas las anteriores precisiones, la Sala de Subsección rechazará la petición de cambio de radicación realizada por la parte demandante, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación propuesto a través de apoderado por el señor JUAN CARLOS BUITRAGO TORRADO, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: COMUNICAR de esta decisión a las partes involucradas ,al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, así como al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.