CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00554-00(1925-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00554-00(1925-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REVOCATORIA DIRECTA DE MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA EN PROCESOS
DE ÚNICA INSTANCIA CUANDO SE SUPLIQUE EL DECRETO DE LA CAUTELA – Procedencia Lo pretendido por el recurso de súplica interpuesto por la CNSC ya se encuentra satisfecho, que no es más que la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Despacho Sustanciador el 20 de septiembre de 2018, y en consecuencia, al existir correspondencia entre la revocatoria oficiosa ordenada por el Despacho Sustanciador y el objeto del recurso de súplica, se entiende asegurado el derecho al debido proceso de los impugnantes. (…). De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el marco de los procesos de única instancia, el magistrado ponente sí tiene competencia para revocar una medida cautelar por él decretada, cuando frente a dicha decisión se encuentra tramitando el recurso de súplica RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Efecto devolutivo / EFECTO DEVOLUTIVO – Concepto / MODIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia Los recursos de apelación y de súplica interpuestos contra las providencias que decreten una medida cautelar, se concederán en el «efecto devolutivo». Y por efecto devolutivo se entiende, la consecuencia que se deriva de la interposición de un recurso de alzada contra una decisión judicial, para que, mientras ésta es evaluada por el superior jerárquico o funcional de quién la emitió, no se suspenda
la ejecución, conocimiento y competencia de lo resuelto por él. Para el caso en concreto, lo anterior significa, que en virtud del «efecto devolutivo» en que se concede el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decreta una medida cautelar, el funcionario judicial que concedió la cautela, continúa conociendo lo relacionado con su ejecución y cumplimiento, y por supuesto, también conserva competencia para, de oficio o a petición de parte, levantar, modificar o revocar la medida cautelativa por él decretada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad judicial de revocar o modificar el auto que decreta medidas cautelares, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 17 de marzo de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 236
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00554-00(1925-18)
Actor: NANCY MACHADO NÚÑEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Asunto: Recurso de súplica contra auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional
La Sección Segunda conoce del recurso de súplica interpuesto por la CNSC y varios de sus coadyuvantes, contra el auto de 20 de septiembre de 2018, en virtud del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, en el proceso de Nulidad de la referencia. Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la Sala presenta de manera resumida los antecedentes del caso. I.- ANTECEDENTES. 1.1.- La demanda y la solicitud de medida cautelar. La presente causa judicial fue promovida ante esta Corporación con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo No. CNSC-20161000001286 de 29 de julio de 2016, proferido por la CNSC, «por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., convocatoria Número 427 de 2016 SED Bogotá planta administrativa». Leída con detenimiento y en su integridad la demanda y la solicitud de medida cautelar, la Sala identifica las siguientes censuras, reparos o inconformidades formuladas contra el mencionado acto administrativo: Primero. Desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.1 La accionante señala, que el Acuerdo demandado fue suscrito únicamente por el señor Presidente de la CNSC, por lo que se omitió dar aplicación al artículo 31 de la Ley 909 de 2004,2 según el cual, la convocatoria debe estar suscrita por dicho
funcionario y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso. En sentir de la accionante, el acto por el cual se convoca a concurso de méritos exige la concurrencia de la voluntad administrativa tanto de la CNSC, encargada de la realización del concurso, como de la entidad u organismo beneficiario del mismo. Al respecto, asegura que el acuerdo demandado, al estar suscrito únicamente por el señor Presidente de la CNSC, fue expedido de manera irregular, pues, según explica, dicha entidad por sí sola no es competente para dar apertura a la convocatoria a concurso público de méritos, sino que, en virtud del deber de coordinación impuesto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,3 dicho acto administrativo debe ser suscrito también por la entidad beneficiaria a la cual se encuentran adscritos los empleos a ofertarse. 1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 2 Ib. 3 Ib. Segundo.- Configuración de un perjuicio irremediable de no proferirse la suspensión provisional. Señaló la accionante, que de no decretarse la medida cautelar de suspensión provisional, se estaría menoscabando los derechos de los participantes en el concurso, pues, en su sentir, se generarían expectativas con cada etapa que se surte, culminando con la lista de elegibles que concluiría con las notificaciones de quienes obtuvieron el primer lugar en el cargo concursado y la insubsistencia de todos los provisionales que se desempeñan en la Secretaría de Educación del Distrito Capital. Reiteró que todas las actuaciones hasta la fecha
son nulas ya que se desconoció la normativa vigente a la suscripción del acuerdo acusado, pues se omitió lo que dispone la Ley 909 de 2004 en su artículo 31, en cuanto a la obligación de suscribir de manera conjunta el acuerdo, en este caso, el presidente de la CNSC y el representante legal de la entidad interesada en la oferta de vacantes en concurso. 1.2.- Oposición a la solicitud de medida cautelar. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar la petición de medida cautelar4 bajo los siguientes argumentos: 1) El acuerdo demandando se expidió teniendo en cuenta los lineamientos definidos por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004,5 el cual se refiere a las etapas del proceso de selección, y que no se puede perder de vista que le corresponde a la CNSC adelantar el proceso de convocatoria para que todas las personas interesadas en participar y que cumplan los requisitos lo hagan en igualdad de condiciones. 2) Hizo alusión a las distintas fases del proceso: convocatoria, inscripciones, Verificación de requisitos mínimos, aplicación de las pruebas, conformación de la lista de elegibles y periodo de prueba; para lo cual, dijo, se realizó el proceso licitatorio 003 de 2017, el cual fue adjudicado a la Universidad Fundación Universitaria del Área Andina y que mediante el Contrato Nº 286 de 3 de agosto de 2017 se vinculó a la universidad en el proceso de selección de la convocatoria, quien ha ejecutado todas las etapas programadas. 3) Señaló la autonomía que tiene la CNSC para la realización del concurso, lo que se concreta en la capacidad de actuar, decidir y disponer sin ninguna
injerencia externa. Agregó que la autonomía implica la capacidad propia y un límite con respecto a las pretensiones ajenas. Dice que se trata de una frontera y una garantía, lo cual involucra la idea de independencia. 4) Dijo que la creación de órganos o entidades autónomas tiene su fuente en la clásica división de poderes, en virtud de la cual el Estado traslada competencias especializadas a un ente para que las desarrolle con independencia y responsabilidad, y que los órganos autónomos pertenecen al Estado pero no dependen de ningunos de los poderes tradicionales. 1.3.- Coadyuvancia. El Sindicato de la Central de Trabajadores de Colombia CUT y la Internacional de Servicios Públicos ISP, coadyuvan la pretensión de nulidad del acuerdo acusado. 1.4.- El auto suplicado 4 Folios 23 y siguientes. 5 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. En providencia de 20 de septiembre de 2018,6 el Despacho al que le fue asignado la sustanciación del proceso, decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016. Se planteó como problema jurídico formulándose la pregunta: “¿Procede la suspensión provisional de la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en virtud de la Convocatoria 427 de 2016, por falta de firma del representante de la entidad en el Acuerdo 20161000001286 del 29 de
julio de 2017? El Ponente adelantó un estudio del requisito de la firma del acuerdo de convocatoria por parte del jefe o representante legal de la entidad beneficiaria del concurso de méritos, contenido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 200.7 Sobre el particular, explicó que la firma conjunta de dicho acto administrativo es un requisito sustancial del mismo, pues, «garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución». En sustento de lo anterior, indicó que la Corte Constitucional8 ha señalado que el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del poder tiene como objetivo conciliar el ejercicio de funciones separadas, para que se articulen en pro del cumplimiento de los fines del Estado, por lo que el ejercicio del referido principio, conlleva la existencia de controles mutuos entre órganos estatales. De otro lado, al referirse al principio de coordinación, arguyó que ésta se presenta cuando por disposición constitucional o legislativa, hay competencias comunes entre dos o más autoridades públicas, y que a través de ella se expresan a su vez los principios de unidad y participación, así como de eficacia, celeridad y economía, los cuales son propios de la función administrativa.9 De conformidad con lo expuesto, el Consejero encargado de la sustanciación del proceso, consideró que se desconocieron los principios constitucionales de colaboración y coordinación, toda vez que el Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de 2016 fue suscrito únicamente por el Presidente de la CNSC, y en consecuencia, accedió a la medida cautelar deprecada por la parte demandante.
II.- EL RECURSO DE SÚPLICA.
Contra la decisión adoptada por el Despacho sustanciador respecto de la medida cautelar, la CNSC y algunos de sus coadyuvantes interpusieron recurso de súplica exponiendo los siguientes argumentos: Que el Despacho Sustanciador omitió analizar con detenimiento las pruebas allegadas por la entidad, pues con ellas se evidencia que el Acuerdo demandado proferido en el marco de la Convocatoria No. 427 de 2016, fue «aprobado» por la entidad beneficiaria del concurso. Que el Ponente no valoró los documentos que muestran las gestiones que realizaron tanto la entidad beneficiaria del concurso como la CNSC, para su 6 Folio 50 y siguientes 7 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 8 En sentencia C-246 de 2004 9 Sentencia C-812 de 2004 planeación y ejecución, como lo son el reporte de la OPEC y la apropiación de los recursos, entre otros. Que en su concepto, el Ponente realizó una interpretación errada del numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.10 Al respecto, indica que la referida disposición determina que el Presidente de la CNSC y el Jefe o Director de la entidad beneficiaria son los competentes para firmar el Acuerdo de Convocatoria, más no exige que lo hagan de manera conjunta. Arguye, que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 se debía confrontar de manera sistemática con todo el ordenamiento normativo, verbigracia frente al artículo 130 de la Constitución Política que otorgó a la CNSC autonomía en la administración
de Sistema General de Carrera Administrativa, así como con los artículos 11 de la Ley 909 de 2004, que le confió a dicho órgano la elaboración de las convocatorias a concurso de méritos y 13 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de dicha ley, que señala que es obligación de la Comisión estructurar y suscribir los actos administrativos que abren la convocatoria y establecen las reglas del concurso. Que de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado,11 el requisito de la firma del jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso, se convalida con la participación de éste en el proceso de la convocatoria, esto es, su planificación, financiamiento, definición de los requisitos mínimos que deben acreditar los aspirantes, concertación de las pruebas a aplicar y sus respectivos puntajes, entre otros. Que la convocatoria ha finalizado y actualmente hay listas de elegibles en firme. Sobre el particular, manifiestan que se están vulnerando el principio de la «confianza legítima» y el respecto por los derechos adquiridos de los concursantes que superaron todas las etapas del proceso de selección. En consecuencia, afirman que quienes se encuentran en las primeras posiciones de las listas de elegibles, eventualmente podrían reclamar indemnizaciones al Estado por la tardanza en ser nombrados en periodo de prueba o en propiedad, según el caso. Además, indican que la medida cautelar decretada es financieramente inviable, puesto que los recursos destinados a la realización del Concurso ya fueron utilizados. Por último, alegan que la decisión de suspender el concurso es vulneratoria del
artículo 125 de la Constitución, por cuanto se paraliza el proceso de selección, imposibilitando a los aspirantes ingresar por méritos al empleo público. III.- REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Mediante auto de 28 de febrero de 2019, el Despacho Sustanciador resolvió revocar, de oficio, «la medida cautelar que se decretó en auto del 20 de septiembre 2018, en el que se ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del concurso de méritos abierto en la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., en virtud del Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016, Convocatoria 427 de 2016», con fundamento en los siguientes argumentos: Para tales efectos expresó los siguientes argumentos: 10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones 11 Auto de 27 de junio de 2018, radicado: 11001032500020170067000(3297-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «Lo primero que debe señalarse es que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo relativo a la organización y administración de la carrera administrativa. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que, a lo largo de la actuación administrativa que conduce a la convocatoria del concurso de méritos, la entidad beneficiaria de aquel, en desarrollo del mandato de cooperación
interinstitucional que permite el adecuado cumplimiento de los fines estatales, asume una participación activa que se traduce «[…] en manifestación inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria concurso […]»12 y, por ende, en la observancia del requisito de que trata el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Con apoyo en estas consideraciones, en sentencia del 31 de enero de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó lo siguiente al resolver un proceso que planteaba la misma problemática jurídica que en este se discute: […] [T]anto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia […] El anterior estudio denota la reciente expedición de un pronunciamiento judicial al que, si bien no puede otorgársele la condición de precedente, debe reconocérsele su valor jurisprudencial habida cuenta de que se trata de una construcción teórica que a juicio del despacho representa un criterio válido adoptado mediante sentencia por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. En esas condiciones, mantener la medida cautelar decretada mediante auto del 20 de septiembre de 2018 resultaría una carga desproporcionada no solo para las demandadas sino también para la cantidad de personas que se han
visto afectadas por la suspensión de la actuación administrativa que se adelantó con ocasión del concurso de méritos abierto en la Alcaldía de Santiago de Cali, en virtud del Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017. En todo caso, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4500 de 2005, reglamentario del artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y de la Ley 909 de 2004, la convocatoria «[…] Consiste en el aviso público proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cada una de las fases, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en los concursos que se realicen para el ingreso a empleos de carrera administrativa […]». El contenido de esta disposición permite reafirmar que la facultad de expedir el acto para convocar a concurso es exclusiva de la CNSC pero, además, establece la definición y caracterización del acto de convocatoria. En armonía con ello, el despacho pone de presente que en el folio 1 del cuaderno 2 de antecedentes de la Convocatoria 437 de 2017 – Valle del Cauca obra el documento en el que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Alcaldía de Santiago de Cali convocan a todos los interesados en participar en el concurso abierto de méritos regulado por el Acuerdo 2017000000256 del 28 de noviembre de 2017, informando que aquel tiene 12 Sentencia del 31 de enero de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 4574-2016.
por objeto la provisión de 1.634 cargos vacantes. En esos términos resulta viable concluir que la convocatoria cumplió con el requisito exigido en tanto fue suscrita por el presidente de la CNSC, pero además que no resulta cierto que el municipio de Santiago de Cali no la haya firmado.».
IV.- CONSIDERACIONES.
4.1.- COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para decidir el recurso de súplica formulado contra el auto de 20 de septiembre de 2018, por medio del cual el Despacho Sustanciador decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria No. 437 de 2017 de la CNSC.
4.2.- CUESTIÓN PREVIA.
Antes de proceder al análisis de fondo de las materias planteadas en el recurso de súplica y en las distintas intervenciones, es indispensable que la Sala se ocupe de examinar, en primer lugar, si en el marco de los procesos de única instancia, el Magistrado Ponente tiene o no competencia para revocar una medida cautelar por él decretada, cuando frente a dicha decisión se encuentra tramitando el recurso de súplica. Para atender el anterior planteamiento, se tendrán en cuenta las siguientes premisas: Primera Premisa.- El artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 señala, que la medida cautelar podrá ser revocada de oficio, en cualquier estado del proceso. En efecto, el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 es del siguiente tenor: «Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida
cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.». De acuerdo con la norma trascrita, la medida cautelar podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos: (i) cuando el Juez o Magistrado Ponente advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento; (ii) cuando el juez o Magistrado
Ponente encuentre que los requisitos para su decreto ya no se presentan; (iii) cuando el juez o Magistrado Ponente avizore que los requisitos para su decreto fueron superados, o (iv) cuando el juez o Magistrado Ponente estimen que es necesario variar la modalidad de cautela decretada, para que pueda ser cumplida o ejecutada, según el caso. La anterior previsión normativa se enlaza con la caracterización que de las medidas cautelares hizo el profesor de la Universidad de Florencia (Italia) Piero Calamandrei a comienzos del siglo XIX, en su obra «Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares»,13 según la cual, las notas esenciales de dicha figura jurídica son las de instrumentalidad, provisoriedad, autonomía y mutabilidad. Al respecto, el Consejo de Estado, en auto de Sala Plena de 17 de marzo de 2015, proferido en el expediente 2014-3799, sustanciado por la Conejera Ponente en esta oportunidad, puntualizó: «La instrumentalidad es una de las notas características que de manera consistente se evidencia al consultar la doctrina especializada, dado que la medida cautelar se encuentra atada a un proceso en el que se discute el derecho y al que le sirve como garantía de la efectividad de la decisión principal que dentro del mismo se adoptará. La provisoriedad, autonomía y mutabilidad se unen a las notas de identificación del instituto en estudio. La primera de ellas, hace referencia al hecho de que la medida cautelar nace a la vida jurídica por un tiempo determinado, esto es, sus efectos son interinos, pues necesariamente se extinguen al proferirse la decisión principal dentro del proceso. La segunda,
dado que la medida cautelar tiene sus propios requisitos de procedencia, su estudio es diferente al que se asume para el fondo del asunto, y su finalidad se dirige a conservar la materia en litigio y garantizar la eficacia de la sentencia. Y, por último, la mutabilidad consiste en que la medida cautelar atiende a la variación de las circunstancias que tengan incidencia para su definición, o, dicho de otra manera, en el marco del proceso y aún antes de proferirse la decisión principal la medida cautelar puede modificarse en cualquier sentido». En ese sentido, el instituto de la medida cautelar no puede ser ajeno a los cambios de las circunstancias fácticas y jurídicas que tengan incidencia para su decreto, por lo que, en el marco del proceso, en cualquiera de sus etapas o fases, la medida cautelar puede modificarse o revocarse en cualquier sentido, tal como lo reconoce la doctrina y la legislación reseñadas. Segunda Premisa.- El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 establece, que los recursos interpuestos contra el auto que decrete una medida cautelar, se concederán en el «efecto devolutivo». Aunado a lo anterior, la Sala resalta, en segundo lugar, que el ordenamiento procesal especial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagra, una norma específica y preferente para el trámite de los recursos de apelación y de súplica interpuestos contra las providencias que decreten una medida cautelar; previsión normativa que establece de manera expresa, que dichos recursos se 13 Editorial: Ediciones Jurídicas Olejnik. Fecha de la edición: 2017. Santiago de Chile. Chile.
concederán en el «efecto devolutivo». La norma en comento es del siguiente tenor: «Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.». En ese orden de ideas, para el caso en concreto existe norma especial, según la cual, los recursos de apelación y de súplica interpuestos contra las providencias que decreten una medida cautelar, se concederán en el «efecto devolutivo». Y por efecto devolutivo se entiende, la consecuencia que se deriva de la interposición de un recurso de alzada contra una decisión judicial, para que, mientras ésta es evaluada por el superior jerárquico o funcional de quién la emitió, no se suspenda la ejecución, conocimiento y competencia de lo resuelto por él. Para el caso en concreto, lo anterior significa, que en virtud del «efecto devolutivo» en que se concede el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decreta una medida cautelar, el funcionario judicial que concedió la cautela, continúa conociendo lo relacionado con su ejecución y cumplimiento, y por supuesto, también conserva competencia para, de oficio o a petición de parte, levantar, modificar o revocar la medida cautelativa por él decretada. Tercera Premisa.- La finalidad del recurso de súplica, en el presente caso, ya
se logró, esto es, la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional. Finalmente, en tercer lugar, como se expuso en precedencia, mediante auto de 28 de febrero de 2019, el mismo Despacho Sustanciador resolvió revocar, de oficio, «la medida cautelar que se decretó en auto del 20 de septiembre 2018, en el que se ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del concurso de méritos abierto en la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., en virtud del Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016, Convocatoria 427 de 2016». Por lo tanto, lo pretendido por el recurso de súplica interpuesto por la CNSC ya se encuentra satisfecho, que no es más que la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Despacho Sustanciador el 20 de septiembre de 2018, y en consecuencia, al existir correspondencia entre la revocatoria oficiosa ordenada por el Despacho Sustanciador y el objeto del recurso de súplica, se entiende asegurado el derecho al debido proceso de los impugnantes. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el marco de los procesos de única instancia, el Magistrado Ponente sí tiene competencia para revocar una medida cautelar por él decretada, cuando frente a dicha decisión se encuentra tramitando el recurso de súplica, puesto que: (i) El artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 señala, que la medida cautelar
podrá ser revocada de oficio, en cualquier estado del proceso; (ii) El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 establece, que los recursos interpuestos contra el auto que decrete una medida cautelar, se concederán en el «efecto devolutivo», y por ende, se entiende que no se suspende la ejecución, conocimiento y competencia de lo resuelto por el «a quo»; y (iii) En lo que tiene que ver con el caso en concreto, la finalidad del recurso de súplica interpuesto por la CNSC y sus coadyuvantes, ya se logró, esto es, la revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional. Así las cosas, el presente recurso de súplica carece de objeto por sustracción de materia, puesto que la providencia impugnada a través del referido recurso de alzada, ya no hace parte del mundo jurídico, circunstancia que será declarada en la parte resolutiva de la presente providencia, en amparo de las previsiones normativas señaladas, y además, dando aplicación a los principios universales de efecto útil de las normas procesales, primacía de lo sustancial sobre lo formal, respeto al debido proceso, y economía procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que el presente recurso de súplica carece de objeto por sustracción de materia, bajo el entendido que ha sido revocada de oficio, por el mismo Despacho Sustanciador, la medida cautelar que se decretó en auto del 20
de septiembre 2018, en el que se ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada con ocasión del concurso de méritos abierto en la Alcaldía de Santiago de Cali, en virtud del Acuerdo No. CNSC-20161000001286 de 29 de julio de 2016, Convocatoria 427 de 2017. SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el cuaderno de medidas cautelares de manera inmediata al Despacho Sustanciador. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha
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