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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00606-00(2578-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00606-00(2578-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNImprocedencia por indebida aplicación del régimen jurídico para el reconocimiento pensional / REVOCATORIA

DIRECTA SIN PREVIO CONSENTIMIENTO DEL PARTICULAR - Improcedencia

/ DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION QUE EXCEDE LO DEBIDO POR LEY –No configuración En el marco de la demanda de revisión impetrada por la UGPP, se insiste, lo pretendido por la UGPP es cuestionar la validez del acto administrativo declarado nulo, porque la Resolución N.º 00084 de 2004 modificó los presupuestos ordenados y reconocidos a favor del señor Caicedo Rivas a través de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986, cuando ordenó expresamente a los pensionados enlistados, el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, con cargo a su mesada pensional, lo cual había sido reconocido a cargo de la empresa Puertos de Colombia mediante Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986. Ahora, si bien es cierto que la Sala no desconoce que esta Corporación en sentencia de 29 de julio de 1991, declaró la nulidad del Acuerdo N.° 963 de noviembre 10 de 1983 y el artículo 8º del Acuerdo N° 017 de junio 30 de 1987, expedidos ambos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto se referían a los empleados públicos (acuerdos que sirvieron de fundamento jurídico para la expedición de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986); también lo es que existen unos presupuestos a favor del pensionado, en el marco de un procedimiento

administrativo contemplados en los artículos 69 al 74 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de expedición de la Resolución N.º 000084 de 2004; con el fin de garantizar el debido proceso del beneficiario de la pensión de jubilación cuando está en discusión el derecho reconocido. Así mismo, si el Ministerio de la Protección Social contaba en ese entonces con un grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, creado a través de la Resolución 03137 de diciembre 31 de 1998, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron asignadas como consecuencia de la liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y consideraba que el reconocimiento médico asistencial contenido en la Resolución N.º 00084 de 2004 en favor del señor Edgardo Caicedo Rivas y de los familiares que de él dependieran era contrario a la Constitución y la Ley, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuar que conforme al artículo 6 del Decreto Ley 1689 de 1997 sí se encontraba dentro de sus competencias en cuanto hubiese representado la defensa judicial de los intereses del Estado con ocasión de las prestaciones que les fueron trasladadas al fondo ya referido. De esta manera, la entidad recurrente pasa por alto que el objeto y el alcance de la acción de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contiene unas causales expresas y taxativas para su procedencia. Sin embargo, se reitera, los motivos de inconformidad expuestos se contraen en i) la falta de competencia de la Junta Directiva de la empresa de Puertos de Colombia al expedir el Acuerdo N.° 963 de

noviembre 10 de 1983 y el artículo 8º del Acuerdo N° 017 de junio 30 de 1987, normas que fueron el fundamento jurídico para la expedición de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986; e, ii) indebida aplicación del régimen jurídico para reconocer la pensión de jubilación al señor Edgardo Caicedo Rivas; razones que no se enmarcan dentro de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B) / LEY 797

DE 2003 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00606-00(2578-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: EDGARDO CAICEDO RIVAS Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Revocatoria directa de acto administrativo. __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 23 de febrero de 2017, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Mixto el 30 de septiembre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 23 de febrero de 2017, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Mixto el 30 de septiembre de 2011, que denegó las pretensiones formuladas por el señor Edgardo Caicedo Rivas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 76109233100120100008001.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Mixto el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor

Edgardo Caicedo Rivas contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia; y ii) declarar que sobre la pensión de jubilación reconocida al señor Caicedo Rivas, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte recurrente señaló los siguientes: i) El señor Edgardo Caicedo Rivas nació el 12 de julio de 1941 y prestó sus servicios al Estado así: - Departamento del Valle del Cauca desde el 1.º de julio de 1964 hasta el 30 de agosto de 1969 y, desde el 25 de octubre de 1969 hasta el 15 de febrero de 1976. - Municipio de Buenaventura desde el 19 de enero de 1977 hasta el 30 de octubre de 1978 y, desde el 17 de marzo de 1970 hasta el 20 de noviembre de 1972. - Empresa Puertos de Colombia:  Terminal marítimo de Buenaventura desde el 9 de abril de 1973 hasta el 10 de febrero de 1976, en los cargos de director del Departamento Jurídico y director de relaciones industriales.  Oficina principal de Bogotá: Desde el 10 de febrero de 1976 hasta el 17 de abril de 1977; desde el 1.º de diciembre de 1978 hasta el 15 de julio de 1985 en el cargo de subgerente de relaciones industriales.  Terminal marítimo de Buenaventura desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 21 de octubre de 1990, en el cargo de gerente del

terminal marítimo. ii) El 11 de julio de 1985 el señor Edgardo Caicedo Rivas presentó renuncia al cargo de subgerente de relaciones industriales para acogerse a los parágrafos 4 y 5 del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la oficina principal de la empresa Puertos de Colombia. iii) El 10 de febrero de 1986 la empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución N.º 000075, mediante la cual resolvió una solicitud presentada por el señor Caicedo Rivas, otorgando anticipo de veinte mensualidades de la pensión de jubilación, en cuantía de $189.167.73, efectiva a partir de 12 de junio de 1991, fecha en la que cumpliría 50 años de edad, de acuerdo con lo consagrado en los parágrafos 4 y 5 del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo. iv) El 3 de septiembre de 1986 a través de Resolución N.º 031158 la empresa Puertos de Colombia, reconoció el pago de diferencias generadas en prestaciones por la suma de $21.255,66, así como aquellas ocasionadas sobre el anticipo de 20 mensualidades de la pensión de jubilación previamente reconocidas, por la suma de $45.199,80. Igualmente, se reliquidó la pensión de jubilación elevando su cuantía en la suma de $190.975,72, efectiva a partir del 12 de junio de 1991, momento en el que cumplía el señor Caicedo Rivas 50 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo N.º 963 de 10 de noviembre de 1993. v) El 6 de noviembre de 1986 la Gerencia general de la empresa Puertos de

Colombia emitió la Resolución N.º 0564, a través de la cual nombra al señor Edgardo Caicedo Rivas como gerente del terminal marítimo de Buenaventura, a partir del 10 de noviembre de 1986. vi) El 18 de octubre de 1990 la empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución N.º 715, mediante la cual aceptó la renuncia del señor Caicedo Rivas, a partir del 22 de octubre de 1990, del cargo que venía desempeñando de gerente de terminal marítimo de Buenaventura. vii) El 23 de noviembre de 1990 la empresa Puertos de Colombia profirió la Resolución N.º 120 en la que se resolvió reconocer y pagar a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas por concepto de prestaciones sociales, como lo son cesantías definitivas, vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional al retiro y prima proporcional de servicios por la suma de $4.853.697.66. viii) El 3 de abril de 1991 la empresa Puertos de Colombia emitió la Resolución N.º 0903 a través de la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986, a partir del 12 de julio de 1991, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969, por haberse reincorporado al servicio público como gerente del terminal marítimo de Buenaventura. Igualmente, se ordenó el reembolso del anticipo de pensión que se había otorgado

al señor Caicedo Rivas y, se señaló que de conformidad con el parágrafo 3.º del artículo 10 del acuerdo N.º 0015 de 9 de octubre de 1990, gozaría de los servicios médicos asistenciales junto a sus familiares que estén debidamente inscritos, siempre y cuando no tuvieran derecho a este beneficio en otras entidades. ix) El 10 de abril de 1991 a través de Resolución N.º 39692 expedida por la Subgerencia de relaciones industriales de Puertos de Colombia, se confirmó el contenido de la Resolución N.º 0903 de 1991. x) Mediante Resoluciones 02484 de 8 de agosto de 1991; 02934 de 3 de septiembre de 1991 y; 39778 de 19 de noviembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del señor Caicedo Rivas. xi) El 3 de mayo de 2002 la empresa Puertos de Colombia emitió la Resolución N.º 0264 resolviendo reajustar la mesada de 192 pensionados a los topes máximos autorizados por la ley y la convención colectiva de trabajo, dentro de los cuales se encontraba el señor Caicedo Rivas. Se fijó como mesada la suma de $4.635.000. xii) El 13 de marzo de 2003, se expidió la Resolución N.º 000089 en la que la empresa Puertos de Colombia ajustó la mesada pensional del señor Caicedo Rivas a la suma de $4.853.632,08, equivalente al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988. Así

mismo, ordenó el reintegro de $70.447.387,65 que correspondía a las sumas pagadas en exceso al pensionado. xiii) El 2 de septiembre de 2003, la empresa Puertos de Colombia profirió la Resolución N.º 001821 en la que ordenó descontar de la nómina del pensionado los valores cancelados de más por la administración, en 29 cuotas iguales de $2.426.316,04 y, una cuota de $1.929.117,14, para completar la suma de $72.292.082,7. xiv) El 30 de enero de 2004, el asesor del ministro de la Protección Social y coordinador de pensiones de Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia emitió la Resolución N.º 000084, mediante la cual se ordenó el pago a cargo de la mesada pensional del señor Caicedo Rivas y de otros pensionados, de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, y se solicitó al consorcio FOPEP que realizara los descuentos respectivos. xv) El 20 de diciembre de 2011, en el marco del trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra el representante legal de la empresa Puertos de Colombia, la primera entidad expidió providencia a través de la cual se ordenó cesar los efectos de unos pagos ordenados a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas, en los siguientes términos: En orden al restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) como desarrollo del artículo 250 de la Constitución Nacional y con el fin allí indicado esto es con

el objeto de hacer cesar los efectos creados por la comisión de los ilícitos aquí investigados en concurso, los cuales como se ha dicho además de haber sufrido el patrimonio estatal la mengua histórica de lo ordenado cancelar sufre (sic) la mengua pasada, presente y futura ante la incidencia de lo reconocido en las mesadas pensionales; esta Delegada procederá a suspender provisionalmente (mientras en el juicio se profiere sentencia y se toma decisión definitiva) los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones y de las sentencias, mandamientos y actas de conciliación objeto de investigación y que se concretan en el siguiente cuadro […] Resolución Beneficiario Valor 1380 del EDGARDO $45.933.159.61 30/09/1997 CAICEDO RIVAS 1634 del EDGARDO $200.000.000.00 07/11/1997 CAICEDO RIVAS 2162 del EDGARDO $867.294.625.82 29/05/1998 CAICEDO RIVAS xvi) En el año 2010, el señor Caicedo Rivas formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio N.º GPSPC-AP 0000354 de 3 de febrero de 2004 y la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004, por medio de las cuales se había ordenado el pago de las cotizaciones de los servicios médicos asistenciales, considerando que en su calidad de empleado público de la empresa Puertos de Colombia y beneficiario de una pensión convencional, tenía derecho al cubrimiento de los servicios médicos asistenciales para él y su familia, derivados de los artículos 50 y 51 de la convención colectiva vigente para el momento de su

retiro en el año 1986. xvii) El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. xviii) El 18 de diciembre de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, emitió auto N.º ADP 005691, mediante el cual abrió a pruebas, con el fin de que se allegara por parte del señor Caicedo Rivas, teniendo en cuenta la solicitud de designación de cónyuge supérstite como beneficiaria de su pensión, la declaración de convivencia bajo la gravedad de juramento, en la que se indicara claramente los extremos de convivencia y copia auténtica del registro civil de nacimiento de la beneficiaria designada. xix) El 11 de julio de 2013, a través de auto N.º ADP 010249 la UGPP solicitó al señor Caicedo Rivas el consentimiento para revocar parcialmente su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los resultados del estudio de revisión de su pensión, así como para que autorizara efectuar los descuentos de su mesada, con el fin de reintegrar a la Nación las sumas pertinentes pagadas en exceso. xx) El 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que el señor Caicedo Rivas no se pronunció negando u otorgando su consentimiento dentro del término legal, la UGPP profirió la Resolución N.º RDP 040129, ordenando negar la solicitud del pensionado de revocatoria directa de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero

de 1986. xxi) El 25 de junio de 2015, mediante Resolución N.º RDP 025964 se dio cumplimiento a la providencia proferida por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 22 y, en consecuencia ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 1380 y 1634 de 1997 y, 2162 de 1998, ajustando el valor de la mesada pensional devengada antes de aplicar las mencionadas resoluciones, es decir el valor reconocido en la Resolución N.º 00903 de 1991, con los topes máximos ordenados mediante la Resolución N.º 0089 de 2003, con los respectivos ajustes legales. xxii) El 4 de diciembre de 2015, se expidió la Resolución N.º RDP 051904 a través de la cual se revocó de manera directa la Resolución N.º 025964 de 2015, y se dio cumplimiento a la providencia proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 22. De esta manera, se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones 1380 y 1634 de 1997 y, 2162 de 1998 y, se ordenó la remisión del expediente para el inicio de las acciones legales tendientes al recobro de la suma pagada mediante las resoluciones mencionadas. xxiii) El 4 de octubre de 2016, mediante Resolución N.º RDP 037354, se modificó la parte motiva y resolutiva, artículo segundo, de la Resolución RDP 051904 de 2015, en el sentido de excluir del acto administrativo la Resolución N.º 2162 de 29

de mayo de 1998, así como de revocar el artículo tercero de la Resolución N.º 051904 de 2015, por cuanto las resoluciones que fueron objeto de suspensión por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Fiscalía 22, no afectaron la nómina de pensionados; motivo por el cual no tenía incidencia alguna en aquella nómina. xxiv) El apoderado del señor Edgardo Caicedo Rivas al impetrar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consideró que el a quo debió establecer si la entidad demandada mediante la expedición del oficio GPSPC-AP N.º 000354 de 3 de febrero de 2004 y de la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004, podía revocar directamente, total o parcialmente, en forma unilateral y sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho de la pensión de jubilación previamente reconocido, en la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986, pues de no lograrse el respectivo consentimiento la Administración debía demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el a quo no realizó el anterior estudio sino que se refirió a que los beneficios convencionales relativos a las prestaciones sociales, no podían aplicarse al actor, por cuanto ostentaba la condición de empleado público y que la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia, por vía de acuerdo no podía extender el régimen prestacional de sus empleados públicos, tema que no fue objeto de la demanda. xxv) El 23 de febrero de 2017, como consecuencia del recurso de apelación

interpuesto por el señor Edgardo Caicedo Rivas contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó la sentencia recurrida, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 19 de mayo de 2017. xxvi) La UGPP formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado 76001233300820180033700, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación convencional a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas, por cuanto no es claro que este era beneficiario de dicha prestación al haber ostentado la calidad de empleado público en la empresa Puertos de Colombia, siendo su último cargo el de gerente del terminal marítimo de Buenaventura. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de 23 de febrero de 20171 revocó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, de 30 de septiembre de 2011, que había denegado las pretensiones de la demanda presentada por Edgardo Caicedo Rivas contra la Nación, Ministerio de Protección Social – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 consagra el procedimiento que se debe surtir para la revocatoria de actos administrativos que reconocen pensiones de

manera irregular, norma que a su turno fue estudiada por la Corte Constitucional mediante sentencia C 835 de 2003. El Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que se «deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo el régimen jurídico aplicable o de un régimen especial frente a uno general; o la adecuación de un régimen de transición; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.»2 ii) La modalidad excepcional y especial de revocatoria directa del acto sin el previo consentimiento del particular que estableció el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 tiene aplicación previa apertura de un procedimiento administrativo, cuando a) exista una ilegalidad evidente y debidamente probada proveniente del administrado, de la administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; y b) se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se haya hecho con base en documentación falsa, esto debe hacerse bajo el entendido de que la administración tiene la carga de probar la configuración de una conducta típica ilícita. iii) Mediante convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el sindicato de trabajadores de la empresa Puertos de Colombia – oficina principal SINTRAPOCOL, para los años 1985 y 1986, se estableció los 1 Folios 419 reverso al 430 del cuaderno de revisión. Esta providencia fue expedida en desarrollo a

lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 1.º del acuerdo N.º PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 425 reverso del cuaderno de revisión términos y condiciones que regirían para los trabajadores sindicalizados de la empresa, entre ellos el siguiente beneficio:3 Artículo 45. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. […] b) El trabajador que tenga menos de cuarenta y ocho (48) años de edad al momento de su retiro, recibirá un anticipo equivalente a veinte (20) mensualidades de salario, el cual pagará en el momento en que el trabajador acredite las condiciones acordadas. Este anticipo será autorizado en cuarenta y ocho (48) descuentos iguales a partir del momento en que el trabajador comienza a gozar la pensión de jubilación. […] PARÁGRAFO 5. Los trabajadores que perciban anticipo de pensión de jubilación seguirán gozando de los servicios médicos asistenciales igual que sus familiares […] iv) A través del acuerdo N.º 963 de 10 de noviembre de 1983 extendió a los empleados no sindicalizados y a los empleados públicos los beneficios asistenciales y prestacionales acordados en las convenciones colectivas de trabajo.4 En consecuencia, se emitió la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986 mediante la cual se reconoció al señor Caicedo Rivas una pensión de jubilación, en cuantía de $189.167.73, efectiva a partir del 12 de julio de 1991. No obstante, con la expedición de la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004

por parte del Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia – área pensiones, se resolvió que algunos pensionados, entre ellos el señor Caicedo Rivas debía pagar las cotizaciones respectivas al sistema general de seguridad social en salud con cargo a su mesada pensional. Igualmente, se ordenó que los dineros que se giraron indebidamente al actor para cubrir los costos de los servicios médicos debían ser reintegrados al tesoro nacional, de manera que correspondía al FOPEP efectuar los descuentos correspondientes. v) Con la expedición de la Resolución N.º 000084 de 30 de enero de 2004 se revocó parcialmente la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986 en el entendido de que la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia no era competente para reconocer pensión de jubilación con base en la convención 3 Folio 427 Ibidem 4 «Artículo 1.º. Hacer extensivos a los Empleados Públicos y a los Trabajadores Oficiales no sindicalizados los beneficios asistenciales y prestacionales pactados en las recientes Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con los Sindicatos de la Oficina Principal, Terminales Marítimos de la Costa Atlántica, Buenaventura y Tumaco» colectiva suscrita, siendo el señor Caicedo Rivas un empleado público. Sin embargo, este argumento no es razón para revocar de manera directa el acto del reconocimiento pensional. En efecto, «la Sala no encontró acreditado que existieran motivos para suponer que el reconocimiento pensional se efectuó de forma indebida, porque de manera fraudulenta se cumplieron los requisitos

exigidos para ello, con el fin de tener la posibilidad de revocar el acto administrativo sin el consentimiento del particular».5 vi) La entidad demandada tenía la obligación de surtir previamente el procedimiento administrativo para revocar el acto de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del C.C.A., o en su defecto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se efectuara el control de legalidad de la Resolución No. 000075 de febrero de 1986. vii) El Grupo interno de trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, área de pensiones, no se encontraba facultado para revocar o modificar unilateralmente la Resolución N.º 000075 de febrero de 1986, por cuanto no se probó que fue reconocida por maniobras fraudulentas o ilícitas tipificadas en la ley y tampoco se acreditó que se hubiera solicitado el consentimiento expreso del afectado para revocar el mencionado acto administrativo de carácter particular y concreto. 1.2. La causal de revisión invocada La apoderada de la parte recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) El servicio de salud era prestado al señor Caicedo Rivas, en virtud del acuerdo N.º 963 de 1981 de la extinta empresa Puertos de Colombia, la cual extendió beneficios convencionales en servicios médicos asistenciales a los empleados públicos, no obstante, este acuerdo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Aunado a ello, por el hecho de ser pensionado el señor Caicedo Rivas tiene la

obligación de efectuar las cotizaciones por tal concepto. De manera que la suspensión de dicho mandato legal a través de la sentencia objeto de revisión, 5 Folio 428 reverso del cuaderno de revisión lesiona gravemente el erario, pues le corresponderá a la Nación asumir los recursos que son indispensables para la financiación del sistema. En consecuencia, con la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de 23 de febrero de 2017, que revocó la providencia, de 30 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, al declarar la nulidad parcial de la Resolución N.º 000084 de 2004, se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto representa el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, esto es, al haber ordenado, erradamente, la suspensión y devolución de los aportes efectuados con destino al sistema general de seguridad social en salud, a favor del señor Edgardo Caicedo Rivas. ii) Los pensionados integran el sistema general de seguridad social en salud, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, de manera que son destinatarios de los derechos y las obligaciones que surgen para sus afiliados, los cuales encuentran su fundamento jurídico en lo dispuesto en los artículos 157,160, 202 y 203 Ibidem. En este orden de ideas, los pensionados tienen el deber de pagar las cotizaciones al tenor de lo establecido en el numeral 3.º del artículo 160 de la Ley 100 de 1993,

las que se entienden con cargo al pago de su mesada pensional. En consecuencia, al señor Caicedo Rivas le correspondía realizar los aportes en los porcentajes establecidos en la norma en cita, siendo el hecho generador de pago el haber adquirido el estatus de pensionado. De ahí que, desde la consolidación de este, debían efectuarse los descuentos por aportes a salud, de su mesada pensional. iii) El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al indicar que el Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, área pensiones, no estaba facultado para revocar o modificar unilateralmente la Resolución N.º 000075 de 1986 por no haberse probado maniobras fraudulentas o ilícitas tipificadas en la ley y que tampoco acreditó la solicitud de consentimiento expreso; desconoció que de la lectura de la Resolución N.º 000084 de 2004, se verifica es el acatamiento de una orden legal, establecida con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no la orden de revocatoria directa de la Resolución N.º 000075 de 1986. En consecuencia, la Resolución N.º 000084 de 2004 no revocó directamente ningún acto administrativo como se verifica de su contenido, sino que dispuso dar orden de pago del valor de las cotizaciones para los servicios médicos a los pensionados allí mencionados, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993. iv) La facultad de reconocimiento del régimen prestacional y pensional de los empleados públicos está reservada exclusivamente al Congreso de

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