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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00697-00(2669-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00697-00(2669-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACION IMPEDIMENTO – Consejeros de Estado Sección Segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Posible beneficiarios de la prima especial de servicios [S]e advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4.ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. (…) En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00697-00(2669-18)

Actor: CARMEN ELENA RUIZ OROZCO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Autoridades Nacionales/Ley 1437 de 2011 Manifestación de impedimento Antecedentes La señora Carmen Elena Ruiz Orozco, actuando mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad solicitó la nulidad de los siguientes decretos: (I) Artículos 6.° del Decreto 53 de 1993; 7. ° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y 8.° de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, los cuales consagran que el 30% del salario básico mensual de algunos servidores públicos1 de la Fiscalía General de la Nación, se considera como una prima especial de servicios sin carácter salarial. (II) Artículos 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006. 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016; 17 de

los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017 y 18 de los Decretos 108 de 1994 y 50 de 1998, en los que se estipula que ninguna autoridad podrá regular o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, contenido en el respectivo decreto. Sumado a lo anterior, la demandante también solicitó la nulidad de la Resolución 2-2635 del 28 de agosto de 2017 y del Oficio DS-10-12-TH-386 del 9 de mayo de 2017 proferidos por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales le negó la reliquidación salarial teniendo en cuenta la prima especial del 30% contenida en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de diferencias salariales que resulten de aplicar la prima especial de servicios. Consideraciones Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección

Segunda, que la Ley 4.ª de 1992 también regula aspectos salariales y 1 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División, Jefe de Unidad de Policía Judicial, Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos. prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, el cual consagra lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Al respecto, esta sección2 en asuntos similares al que hoy nos ocupa señaló lo siguiente: « […] El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral3, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al

momento de calcular la pensión de vejez de estos […] ». Fundamentos, que la Sala reitera integrum en esta oportunidad. En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, expedientes núm.: 4217-2017, 4796-2017, 4880-2017, 4885-2017, 0272-2018, 0268-2018, 0280-2018, 0297-2018, 0418-2018, 1858-2018; magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.4 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en pleno, RESUELVE PRIMERO: Manifestar impedimento para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Presidente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoria JORM 4 Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

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