CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00705-00(2677-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00705-00(2677-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA / REINTEGRO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Teniendo en consideración que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en aquella, excepción que debe interpretarse en modo restringido, lo que impone entender que solo aplica en lo que se refiere a las prestaciones que asume aquel fondo entre las cuales no se encuentra la pensión gracia que, como se dijo, correspondía inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social y, ahora, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.Al no encontrarse exceptuados los docentes de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, les es aplicable el artículo 157 ibidem, literal a), numeral 1, en cuanto prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) En conclusión, se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puesto que, al disponerse que las deducciones sobre la pensión gracia de que es titular la señora Nelly María Jaramillo Bedoya no debían efectuarse, la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993.Por tanto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20, LITERAL B) / LEY 100 DE
1993 - ARTÍCULO 280 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE
1993-ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00705-00(2677-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: NELLY MARÍA JARAMILLO BEDOYA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003.
Reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.
SENTENCIA DE REVISIÓN
O-023-2020
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 27 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Yopal, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nelly María Jaramillo Bedoya contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 850013331002201000409.
ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Nelly María Jaramillo Bedoya, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del Oficio PABF CDP 2010-41096 del 5 de abril de 2010, mediante el cual el gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, actuando como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, denegó el reintegro de los aportes a salud, efectuados sobre su mesada pensional. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) suprimir el descuento que para salud se efectúa sobre las mesadas de la pensión gracia; ii) reintegrar los valores que ya le habían sido retenidos por tal concepto, desde la fecha en que la señora Nelly María Jaramillo Bedoya adquirió el estatus pensional, sumas que deberán ser debidamente indexadas iii) pagar intereses de mora conforme lo prevé el artículo 177 del CCA y iv) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 ibidem. Como concepto de violación, explicó que el descuento efectuado a su mesada pensional para salud no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989. Agregó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma. Por lo tanto, no pueden atenderse en su caso las disposiciones relativas a los aportes a quienes se rigen por dicha ley. De ahí que, en su criterio, pretender la aplicación de los apartes de la Ley 100 de 1993 para ordenar la deducción de cotizaciones, desconoce los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la ley. 1 Folios 2 a 11 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 850013331002201000409 00. Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que la señora Nelly María Jaramillo Bedoya no está obligada a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, en razón a que goza de un régimen especial, por lo tanto, no es cotizante ni beneficiaria del régimen contributivo o subsidiado. Adicionalmente, recordó que la pensión gracia de manera alguna puede ser concebida como un ingreso adicional, dado que se trata de una prerrogativa reconocida por la Nación previo el cumplimiento de unos requisitos tales como, tiempo de servicios y edad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que la Ley 100 de 1993 ordena que de la mesada pensional debe descontarse un 12,5% por concepto de aportes en salud. Así mismo, indicó que el Ministerio de Salud a través de la Resolución 959 de 1995 autorizó el funcionamiento de la Caja Nacional de Previsión como entidad promotora de salud, la cual comenzó a operar en marzo de 1996. De igual manera, agregó que, según el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si el
afiliado a un régimen de excepción recibe ingresos que no sean propios de este, el empleador o administrador del fondo de pensiones que lo pague tiene la obligación de cotizar por dichos conceptos al Fosyga. Agregó que, si se admitiera que el descuento no debe hacerse, Cajanal no sería la entidad obligada al reintegro de sumas, pues tratándose de la devolución de aportes para salud, también le corresponde a Cajanal EPS, al Fosyga «e incluso Fopep». Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO: Afirmó que no existe a cargo de la entidad demandada ninguna obligación, pues el derecho reconocido a la demandante obedeció a la normativa que le era aplicable.
PRESCRIPCIÓN: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se declarara la prescripción de las sumas no reclamadas dentro de los 3 años anteriores a la radicación de la demanda, como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, el 27 de enero de 2012 dictó sentencia, en la que declaró la nulidad del Oficio PABF CDP 201041096 del 5 de abril de 2010 y, en consecuencia, le ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando los descuentos de la mesada pensional por 2 Folios 30 a 32 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 850013331002201000409 00. 3 Folios 53 A 68 ibidem.
concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron descontadas desde el 2 de febrero de 2007, por prescripción trienal. En síntesis, expuso que en atención a la naturaleza de la pensión gracia otorgada al personal docente, en virtud de las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y dado que la docente es afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es razonable inferir que aquella no es destinataria de los descuentos a salud regulados por las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003, comoquiera que estas no determinaron suma alguna de aportes con cargo a este tipo de prestación. Como consecuencia de lo anterior, y con base en la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, concluyó que el descuento para salud de las mesadas pensionales no tiene sustento legal. En su criterio, las únicas deducciones autorizadas son las señaladas por el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 27 y 204 de dicha ley, toda vez que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de las condiciones del sistema general de seguridad social, según el artículo 279 ejusdem. En ese orden, consideró que la decisión contenida en el acto administrativo acusado obedeció a una apreciación opuesta de los mandatos contenidos en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 del mismo año, las cuales no previeron la
obligación de efectuar aportes con cargo a la pensión gracia. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
ACCIÓN DE REVISIÓN4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 20035. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: (i) «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal proferida el 27 de enero de 2012, bajo el radicado 85001333701201000409 y (ii) condenar en costas a la parte demandada. En primer lugar, puso de presente que, en cumplimiento del fallo del 28 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, reliquidó la pensión gracia de la señora Nelly María Jaramillo Bedoya con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, a saber, asignación básica, prima de clima, prima de transporte, prima de grado, prima de navidad y prima de vacaciones, a través de la Resolución 2675 del 1 de noviembre de 2007. Seguidamente, precisó 4 Folios 336 a 355 cuad. ppal. 5 Así lo expresa en la demanda, sin especificar ninguna de la casuales que contiene la referida norma. que la prima de clima que se incluyó fue creada mediante el Decreto 811 de 1974, expedido por el presidente de la República en virtud de las facultades que le
otorgó la Ley 9 de 1973 en armonía con los artículos 118 y 121 de la Constitución. Así mismo, aclaró que no presenta pretensión alguna frente a la referida providencia. En segundo lugar, manifestó que la sentencia objeto de revisión es del 27 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal. En su criterio, el juez de instancia en el proveído referido incurrió en una «irregularidad» al ordenar en favor de la señora Nelly María Jaramillo Bedoya el reintegro de los valores que le fueron deducidos de su pensión gracia para cubrir las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese mismo sentido, aseveró que la pensionada no tiene derecho a que se devuelvan la sumas que por concepto de salud fueron descontadas de su pensión gracia. Al respecto, explicó que aquellos descuentos tienen fundamento en el principio de solidaridad y en la Ley 100 de 1993, según la cual los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las respectivas cotizaciones por concepto de salud. En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia, pues no existe norma que los exima de dicha obligación. En esa misma línea, expuso que la Corte Constitucional6 ha sido clara en determinar que la sociedad y los particulares en general deben participar, según su capacidad, en el sostenimiento del sistema de salud y, que ordenar la devolución
de los dineros mencionados, vulnera el derecho al debido proceso de la UGPP.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN7
La señora Nelly María Jaramillo Bedoya solicitó denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión objeto de censura no trasgredió el ordenamiento jurídico y que infirmarla sería una vulneración al principio de seguridad jurídica. Propuso la excepción de presunción de legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal de fecha 27 de enero del 2012. Sobre el particular, expuso que no es la acción de revisión el mecanismo adecuado para discutir aspectos que ya fueron analizados dentro del proceso ordinario adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, el cual dio como resultado una decisión favorable para la aquí demandada. Aseveró que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional8, el acceso a la administración de justicia no solo implica la posibilidad de acudir ante el juez para demandar el reconocimiento de un derecho, sino también el cumplimiento del fallo judicial que se emita sobre el asunto. 6 Citó las sentencias C-548 de 1998 y T-546 de 2014. 7 Folios 405 a 413 cuad. ppal. 8 Citó las sentencias T-553 de 1995 y C-250 de 2012 Por último, insistió en que la decisión acusada se debe mantener, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima9, seguridad jurídica10, principios protectores mínimos, favorabilidad e in
dubio pro operario, progresividad, así como el de inescindibilidad.
CONSIDERACIONES
- Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia11.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas
de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 9 Cito la sentencia T698 de 2010 de la Corte Constitucional. 10 Cito la sentencia C-284 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. 11 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]». (Se resalta) Ahora, en atención a que la acción pretende la revisión de una sentencia proferida por un juzgado administrativo, es conveniente señalar que su conocimiento está atribuido al Consejo de Estado, según lo estatuido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2010, al analizar el referido artículo y la exposición de motivos que llevó a su conformación, concluyó que aquella determinó una competencia especial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para conocer las acciones de revisión en contra de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Expresamente, señaló: «[…] En la exposición de motivos de esta norma (Proyecto de ley
número 56 de 2002 senado, Gaceta del Congreso 350 de 23 de agosto de 2002, pag. 16) se explicó, concisa y claramente: “ Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.” […] Es decir, las entidades de seguridad social, o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas fijas o periódicas a cargo del tesoro público, y altas autoridades judiciales como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado fueron dotadas de nuevos instrumentos jurídicos para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público que desde múltiples frentes y bajo multiplicidad de modalidades se ejercita en el país. Es de observar que esta nueva modalidad de revisión viene prevista contra las providencias judiciales, las conciliaciones y las transacciones (judiciales o extrajudiciales). Pero no en todas las hipótesis, sino sólo cuando registren la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de pagar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier estirpe. En estos precisos casos, vale decir, providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya
virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, la competencia para conocer del recurso de revisión se ubica en la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, de acuerdo con su órbita de atribuciones, y no en los tribunales superiores de distrito judicial ni en los administrativos. A los tribunales superiores de distrito judicial y a los tribunales administrativos les compete el conocimiento del recurso de revisión contra sentencias, conciliaciones y transacciones, en la eventualidad en que no hagan reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier linaje. Conforme a lo anterior, la Sala de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para avocar el conocimiento y decisión del recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la sentencia -cuya invalidez se recabaimpone a la Nación, a través de Fopep, la obligación de pagar a personas naturales sumas periódicas o pensiones. […]»13 (Se subraya) De igual manera, la Sección Segunda, Subsección B, en sede de tutela, el 1 de julio de 201414, estimó que cuando se trate de la acción de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la competencia es exclusiva del Consejo de Estado, independientemente, si aquella se dirige contra una sentencia proferida por los juzgados administrativos o por el Tribunal Administrativo. Textualmente,
indicó: « […] De acuerdo con lo anterior, es necesario concluir que la revisión de sentencias de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo que no puede ser conocida por los tribunales administrativos. Como se anotó anteriormente, el objetivo de la Ley 797 de 2003 era dotar a las Altas Cortes de las herramientas necesarias para afrontar los casos de pensiones irregularmente otorgadas, sin importar el origen de las obligaciones a cargo del Estado ni la jerarquía de la autoridad que había adoptado la decisión en sede judicial. […]» De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A, en diferentes autos15 ha admitido que esta corporación es competente para conocer 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia. Sentencia de 16 de febrero de 2010, rad. 31082. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de julio de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-00234-00 (AC), actor: Ruth Stella Muñoz de López, demandado: Tribunal Administrativo de Nariño 15 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite, es posible concluir que le corresponde a esta Sala asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal. Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad
asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión16, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 16 Ibidem. año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Textualmente señaló: «[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se
requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» (Subrayado fuera del texto). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 201617, precisó que, en los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Textualmente expresó: «Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la 17 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.
caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[136], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. […] 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» Pues bien, en el presente asunto se advierte que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal. La providencia se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 2 y 6 de febrero de 201218 y quedó ejecutoriada el día 20 de los mismos mes y año19. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA previó cinco años para promover la acción de revisión y, que la Corte Constitucional señaló que dicho periodo no podrá contabilizarse desde antes
del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía CAJANAL, es posible concluir que como la demanda se presentó el 19 de abril de 201820, aquella se encuentra en tiempo. La acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200321 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de
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