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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00713-00(2685-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00713-00(2685-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE

JURISPRUDENCIA POR PRESENTARLA DE MANERA EXTEMPORÁNEA / RECHAZO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia por presentación extemporánea [L]a solicitud de extensión presentada por Octavio Vega Baquero ante la UGPP no fue atendida dentro del término legal de los 60 días, los cuales corrieron desde 17 de octubre de 2017 hasta el 16 de enero de 2018. La administración, por el contrario, respondió de manera extemporánea el 23 de enero de 2018, mediante resolución RDP 002134. Ahora bien, según la normativa (…), para esa fecha el ciudadano ya estaba habilitado para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia directamente ante el Consejo de Estado. Dicho término corrió desde el 17 de enero hasta el 27 de febrero de 2018 y comoquiera que la presentación de la solicitud se radicó el 4 de mayo de ese mismo año, se tiene que fue de manera extemporánea. Por lo anteriormente descrito, se confirmará la decisión contenida en el auto de 20 de febrero de 2019, que decidió rechazar por extemporánea la presente solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 614 /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE

JURISPRUDENCIA – Configuración / RECURSOS CONTRA AUTO QUE

NIEGA PARCIAL O TOTALMENTE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia Se evidencia dentro del expediente la respuesta dada por la administración a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Octavio Vega Baquero a través de la Resolución RDP 002134 de fecha 23 de enero de 2018, es decir, por fuera del término que por ley disponía para tal fin. Además, dispuso que contra esta procedían los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante la Resolución RDP 012274 de 9 de abril de 2018, la cual confirmó la anterior. Frente a esto, la Sala considera que el ciudadano no debió acudir nuevamente a la administración para interponer el recurso de apelación, dado que según el tenor claro del artículo 102 del CPACA, para el momento de dicho pronunciamiento (23 de enero de 2018) ya se encontraba este habilitado para acudir directamente al Consejo de Estado, dado el silencio de la primera para emitir un pronunciamiento entre el 17 de octubre de 2017 y el 16 de enero de

2018. De igual manera, yerra la administración al otorgar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que negó la extensión de jurisprudencia, pues como se dejó claro en los fundamentos de esta decisión, el acto que niega total o parcialmente la solicitud de extensión no es susceptible de recursos administrativos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00713-00(2685-18)

Actor: OCTAVIO VEGA BAQUERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL “UGPP” Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIA Tema: Recurso de súplica. Término para la presentación de solicitud de extensión. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de súplica presentado por Octavio Vega Baquero en contra de la decisión dictada por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, el 20 de febrero de 2019, en la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por considerarla extemporánea.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de extensión El señor Octavio Vega Baquero, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente número 2008-00150-01 (0070-2011) de 1º de agosto de 2013, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, por estimar que los

supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 1.2. El auto recurrido En providencia de 20 de febrero de 2019, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, se consideró que la solicitud debía ser rechazada por extemporánea1. Lo anterior, dado lo siguiente: «De acuerdo con lo expuesto, en el sub lite se tiene probado lo siguiente: i) El señor Octavio Vega Baquero presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 13 de octubre de 2017 (folio 2). ii) La entidad dio respuesta a la solicitud de extensión el 23 de enero de 2018, mediante Resolución RDP 002134 (folio 8). iii) El mecanismo de extensión ante el Consejo de Estado fue radicado el 4 de mayo de 2018 (folio 69, revés). Así las cosas, el término de sesenta (60) días para resolver la solicitud de la referencia corrió desde el 17 de octubre de 2017 (día hábil siguiente a la fecha en que se radicó la petición), hasta el 16 de enero de 2018; por lo que, en vista de que la entidad dio respuesta por fuera de dicho plazo, los 30 días para acudir al Consejo de Estado comenzaron a contabilizarse desde el 17 de enero de 2018 y fenecieron el 27 de febrero de esa anualidad. Por consiguiente, comoquiera que el mecanismo en mención fue interpuesto ante el Consejo de Estado el 4 de mayo de 2018, este fue

extemporáneo y deberá rechazarse.» (Negrillas propias del texto original, folio 73 y s.s) 1.3. El recurso de súplica El señor Octavio Vega Baquero, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de súplica donde argumentó lo siguiente: En el caso puesto aquí a consideración del H. Consejo de Estado, si bien se negó la petición (inicial) a través de Resolución RDP – 2134 de 2018, la cual fue notificada el 31 de enero de 2018, también lo es que contra dicha decisión se interpuso Recurso de Apelación, el cual fue desatado mediante Resolución RDP – 12274 de abril 09 de 2018, la cual fue comunicada el 12 de abril de 2018. Con el acto anterior se agotó la vía gubernativa, por lo que, a partir del día siguiente a su notificación de la Extensión de Jurisprudencia ante esa Corporación, lo cual se hizo, como ya está aceptado, el 04 de mayo de 2018, esto es dentro del término legal; por lo que se concluye que la petición se presentó oportunamente.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento 1 Folio 72 y s.s Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los

mismos supuestos fácticos y jurídicos.» De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i) Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar. Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento cuyo objetivo es, a través de un procedimiento especial y sumario, replicar una situación jurídica plasmada en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. Ahora bien, el artículo 102 del CPACA regula la oportunidad para presentar la petición de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estadio cuando se guarda silencio por parte de la administración o la petición es resuelta de manera desfavorable. Literalmente dispone: Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la

jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. No obstante, el Código General del Proceso previó en su artículo 614 que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía rendir concepto frente a las solicitudes de extensión de jurisprudencia. La ANDJE tendrá entonces 10 días para informar a la entidad si rendirá concepto y en caso afirmativo, tendrá que emitir el mismo en máximo 20 días. Así las cosas, el término de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo 614 del CGP. De la norma anteriormente referenciada se destacan dos situaciones relevantes. La primera que, ante la falta de respuesta de la administración, (esto es, cuando la respuesta no ocurre dentro de los 60 días mencionados anteriormente) el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado. Por otro lado, que cuando se niega, o se guarda silencio, no hay lugar a recursos administrativos ni control jurisdiccional sobre lo negado. 2.2. Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se observa que la solicitud de extensión presentada por Octavio Vega Baquero ante la UGPP no fue atendida dentro del término legal de los 60 días, los cuales corrieron desde 17 de octubre de 2017 hasta el 16 de enero de 2018. La administración, por el contrario,

respondió de manera extemporánea el 23 de enero de 2018, mediante resolución RDP 002134. Ahora bien, según la normativa referenciada en el acápite anterior, para esa fecha el ciudadano ya estaba habilitado para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia directamente ante el Consejo de Estado. Dicho término corrió desde el 17 de enero hasta el 27 de febrero de 2018 y comoquiera que la presentación de la solicitud se radicó el 4 de mayo de ese mismo año, se tiene que fue de manera extemporánea. Por lo anteriormente descrito, se confirmará la decisión contenida en el auto de 20 de febrero de 2019, que decidió rechazar por extemporánea la presente solicitud. Ahora bien, y en relación con los argumentos que trae a colación el solicitante en el recurso de súplica previamente reseñados, la Sala estima lo siguiente: Se evidencia dentro del expediente la respuesta dada por la administración a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Octavio Vega Baquero a través de la Resolución RDP 002134 de fecha 23 de enero de 2018, es decir, por fuera del término que por ley disponía para tal fin. Además, dispuso que contra esta procedían los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante la Resolución RDP 012274 de 9 de abril de 2018, la cual confirmó la anterior. Frente a esto, la Sala considera que el ciudadano no debió acudir nuevamente a la administración para interponer el recurso de apelación, dado que según el tenor claro del artículo 102 del

CPACA, para el momento de dicho pronunciamiento (23 de enero de 2018) ya se encontraba este habilitado para acudir directamente al Consejo de Estado, dado el silencio de la primera para emitir un pronunciamiento entre el 17 de octubre de 2017 y el 16 de enero de 2018. De igual manera, yerra la administración al otorgar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que negó la extensión de jurisprudencia, pues como se dejó claro en los fundamentos de esta decisión, el acto que niega total o parcialmente la solicitud de extensión no es susceptible de recursos administrativos. Por lo expuesto, se confirmará la decisión del auto de 20 de febrero de 2019 en el caso sub examine. Por lo anterior se,

3. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión del auto de 20 de febrero de 2019, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Octavio Vega Baquero.

Segundo: por secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la providencia suplicada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con excusa

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