CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00741-00(2713-18)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00741-00(2713-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA
QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA SIN
MOTIVACIÓN – No configuración / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA
LEY SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
[C]uando se alega nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se debe demostrar la carencia total de explicación del juez sobre los fundamentos de hecho o de derecho que le permitieron arribar a esa decisión; por tanto, si el fallador sustenta las razones que lo llevan a emitir determinada providencia, a reformar su postura o a modificar por completo el criterio frente a cierto tema, de manera alguna incurre en la mencionada causal. Así las cosas, en el caso sub examine, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí motivó su providencia de 18 de enero de 2018, y lo hizo según las consideraciones efectuadas por la sección segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013 en torno a la no aplicabilidad retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a los casos de pensión de sobrevivientes de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor, toda vez que la regla que predomina en esta materia es aquella según la cual «la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante». Aunado a lo anterior, se destaca que el Tribunal no solo acató la posición antes citada, sino que también sustentó su tesis en sentencias de «14 de julio de 2013, Exp. 2285-12 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, posición [...] ratificada por dicha
corporación en sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp. 3533-13, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero [...]», las cuales son coincidentes con la que las antecedió. Ahora bien, la Sala destaca que el hecho de que exista un fallo con una solución opuesta a la de la sala plena de la sección segunda de esta Corporación, no configura ninguna causal de nulidad en la sentencia que puso fin al proceso instaurado por señora Luz Nelly Hernández Osorio; esto comoquiera que la sentencia de 22 de agosto de 2013, a la que hace referencia en su recurso, surtía efectos inter partes y no era vinculante como los precedentes de unificación, cuanto más si se tiene en cuenta que a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, las sentencias, la doctrina y los principios generales de derecho, constituyen un criterio auxiliar de orientación para los jueces, quienes están sometidos única y exclusivamente al «imperio de la ley». (…) En consecuencia, no se evidencia causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la Sala se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. NOTA DE RELATORIA: Referente a las circunstancias que pueden originar la configuración de la causal de recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia
del 5 de abril de 2016, Rad. radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P Danilo Rojas Betancourth. En cuanto a la aplicación del régimen general sobre el especial en aplicación del principio de favorabilidad, pero siempre aplicando la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013,
M. P Rafael Vergara Quintero, Rad 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [C]onforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, circunstancia que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma» (artículo 188 del CPACA). Por consiguiente, frente al resultado adverso a los intereses de
la recurrente, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA:Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 , Rad. 05001-23-33-000-00091-01 (823-2015), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00741-00(2713-18)
Actor: LUZ NELLY HERNÁNDEZ OSORIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
la demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual confirmó el fallo de 16 de junio de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 El medio de control (ff. 38 a 43 del expediente ordinario). La señora Luz Nelly Hernández Osorio, en condición de cónyuge del señor agente William Jhony Niño Suárez, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener la anulación de los oficios S-2012-310183 de 16 de noviembre de 2012, S-2013-189596 de 4 de julio de 2013 y 5649 de 1º. de octubre de 2014, originarios de la Policía Nacional, a través de los cuales le negó la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada conceder la mencionada prestación, de manera retroactiva; junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relata la actora que el señor William Jhony Niño Suárez prestó servicio
militar desde el 23 de junio de 1981 hasta el 30 de enero de 1983 y después se desempeñó como agente conductor de la Policía Nacional del 4 de abril de 1988 al 22 de enero de 1993, fecha en la que fue asesinado mientras se encontraba en servicio activo. Que él estaba casado con ella desde el 16 de marzo de 1988, por lo que el 13 de agosto de 2014 solicitó de esa institución la pensión de sobrevivientes, negada por medio de los actos acusados, con el argumento de que según el Decreto 1213 de 1990 el causante debía acreditar 15 años de servicios. Destacó que el derecho deprecado debe ser analizado según el Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, la Ley 100 de 1993, por ser más favorables que el Decreto 1213 de 1990, que aplicó la entidad demandada.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 18 de enero de 2018 (ff. 153 a 159 del expediente ordinario), confirmó el fallo de 16 de junio de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá (f. 99 a 109 ibidem), que negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] existe una diferencia ostensible en los requisitos para acceder a la prestación, pues mientras el Decreto 1213 de 1990, establece un requisito, como es exigir que el causante a la fecha de su muerte hubiese cumplido 15 años o más de servicio, la Ley 100 de 1993,
resulta ser más beneficiosa al requerir sólo 26 semanas de cotización […]» (sic), no obstante, es claro que «[...] el fallecimiento del causante fue con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia de la mencionada Ley General de Pensiones, lo cual imposibilita la aplicación del principio de favorabilidad, reclamado por la accionante [...]». Asimismo, citó la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2013, consejero ponente Luis Rafael Vergara, en cuanto explicó que «[...] la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior [...]».
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 24 de abril de 2018 (ff. 14 a 21 c. ppal.), contra el anterior fallo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», toda vez que «[…] el tribunal y juzgado administrativo profirió sentencia sin motivación jurisprudencial profunda, ya que existe dos posiciones jurisprudenciales, la primera y es la que se fundamenta el tribunal, contenida en la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vargas Quintero, radicado 76001233100020070161101 (1605-09) y la segunda contenida en la sentencia del 22 de agosto de 2013 con ponencia del C.P. GUSTAVO EDUARDO
GOMEZ ARANGUREN, con No. 88001-23-31-000-2012-00002-01(1756-12),
desconocida por los jueces de conocimiento [...]» (sic), esta última del criterio de «la aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad, para reconocer la pensión sustitutiva, en aquellos casos en que el causante falleció con anterioridad a la vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de noviembre de 2018 (f. 24 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores directores general de la Policía Nacional y de la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado, y procurador delegado ante esta Corporación.
Período probatorio. A través de proveído de 8 de septiembre de 2020 (ff. 55 y vuelto c. ppal.), se dispuso «Tener por no contestado el recurso extraordinario de revisión por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional», se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes y de oficio se solicitó el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-007-2015-00280-00.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 24 de abril de 2018 (f. 14 a 21 c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de enero anterior (ff. 153 a 159 del expediente ordinario), notificada por correo electrónico el 15 de febrero de la misma
anualidad (f. 160 del expediente ordinario). Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación1 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»2 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. 2 Artículo 308 del CPACA. comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20163, al advertir que «[…] el recurso extraordinario de
revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo4, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 24 de abril de 2018 (f. 21 vuelto c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del medio extraordinario de impugnación que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión5. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta 3 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (0068-2013).
4 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 5 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de la precitada disposición, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), el 18 de enero de 2018, y el tema abordado fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso recae en esta sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Por consiguiente, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia de 18 de enero de
2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual confirmó el fallo de 16 de junio de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 1°. de marzo de 2018, es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó el 24 de abril del mismo año (f. 21 vuelto c. ppal.). 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión6. El recurso de revisión, que, en materia de lo contencioso-administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque 6 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-0002016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958-00, 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de
2009 (expediente Rad. REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-0108002 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557-12]) y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-201700013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los
planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 La causal invocada. En el presente caso se invocó la causal 5ª. contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. Al respecto, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en sentencia de 5 de abril de 20167, precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así:
9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como
causantes de nulidad en la sentencia8: 7 Sala catorce especial de decisión del Consejo de Estado, radicación: 110010315000 2008 00320 00, actor: José Joaquín Palma Vengoechea, demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, sala plena de lo contenciosoadministrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez; sección segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y sección primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por
causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.
10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).9
Por otra parte, también se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren establecidas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso; y, por ende, configurar la mentada causal de revisión. 9 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena
vigencia en relación con la invocada por la recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º. del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. Por ello, la sala especial de decisión 26 de esta Corporación así lo infirió al señalar que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»10. 5.6 Caso concreto. Mediante sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), se confirmó el fallo de 16 de junio de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª. consagrada en el artículo 250 del CPACA. El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se hallan plasmadas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del Código Contencioso Administrativo [CCA]); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar
la controversia materia de la etapa procesal anterior. Dentro de este contexto, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de 2 de marzo de 201011, al referirse a las causales preceptuadas en el artículo 188 del CCA, y, en especial, a la 6ª., expresó: […] ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6º, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8º, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º). […] 10 Consejo de estado, sala especial 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-201101639-00 (REV), demandante: Vehivalle S.A., consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV), actor: Pedro Antonio Durán, demandado: Contraloría General de la República. Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la
sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. No será posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso12. En el presente asunto, la recurrente para sustentar la causal 5ª. del artículo 250 del CPACA esgrime que las sentencias del Tribunal y el Juzgado en el caso se profirieron «sin motivación jurisprudencial profunda», pues en el tema de la pensión de sobrevivientes frente a miembros de la fuerza pública fallecidos
antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 existen dos posiciones en la jurisprudencia del Consejo de Estado; la primera, de 25 de abril de 2013, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, con fundamento en la cual se negó la aplicación retrospectiva de esa norma y, la segunda, de 22 de agosto siguiente, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, que en virtud del principio de favorabilidad sí la acepta. En tal sentido, según se ha expuesto, cuando se alega nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se debe demostrar la carencia total de explicación del juez sobre los fundamentos de hecho o de derecho que le permitieron arribar a esa decisión; por tanto, si el fallador sustenta las razones que lo llevan a emitir determinada providencia, a reformar su postura o a modificar por completo el criterio frente a cierto tema, de manera alguna incurre en la mencionada causal. 12 Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132. Así las cosas, en el caso sub examine, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí motivó su providencia de 18 de enero de 2018, y lo hizo según las consideraciones efectuadas por la sección segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013 en torno a la no aplicabilidad retrospectiva de la Ley 100 de 1993 a los casos de pensión de sobrevivientes de personas fallecidas con anterioridad a su entrada en vigor, toda vez que la regla que predomina en esta materia es aquella según la cual «la norma aplicable es la vigente a la muerte del causante».
Aunado a lo anterior, se destaca que el Tribunal no solo acató la posición antes citada, sino que también sustentó su tesis en sentencias de «14 de julio de 2013, Exp. 2285-12 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, posición [...] ratificada por dic
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