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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00758-00(2825-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00758-00(2825-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DE PROCESO CON CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CUANTÍADeterminación Si con la demanda se pretende la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Colegiatura, en virtud de lo preceptuado en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA, pero si se depreca el reconocimiento y pago de sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho o este fuere automático, la competencia atañe al juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) ibidem. Así las cosas, observa el despacho que de la revisión de la demanda se infiere que el actor persigue el restablecimiento de un derecho patrimonial, representado en este caso por «el pago de los salarios, prestaciones, haberes, subsidios, primas, etc., y demás emolumentos dejados de devengar por efecto de su no ascenso, desde la fecha en que hayan ascendido sus compañeros al grado de Teniente Coronel y hasta que se produzca el ascenso efectivo, debidamente indexados y actualizados» (…).Por otra parte, para efectos de determinar la cuantía en este asunto, se tendrá la estimada por el demandante, esto es, $5.000.000 (…), que en todo caso resulta inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 2, del CPACA), considera el despacho que la

competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, al que le fue repartido inicialmente, motivo por el cual se le devolverá la demanda para que continúe con el trámite que corresponda.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / CPACA - ARTÍCULO 152 / CPACAARTÍCULO 155 NUMERAL 2 / CPACAARTÍCULO 156 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00758-00(2825-18)

Actor: ELIO ROMÁN TORRES ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Ascenso de oficial Actuación: Irregularidades relativas a la competencia funcional; devuelve a juez competente Expediente: 11001-03-25-000-2018-00758-00 (2825-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Elio Román Torres Ortiz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sería del caso avocar el conocimiento de la demanda del epígrafe, remitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá (ff. 420 a 423), si no fuera

porque el despacho advierte que esta Corporación carece de competencia funcional para tramitarla, por las razones que a continuación se compendian.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el accionante, a través de apoderado, incoó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la anulación (i) «de la decisión de no seleccionar[lo] para el Curso […] de ascenso de Mayor a Teniente Coronel»; (ii) de la «evaluación

efectuada […] para selección al curso de Estado Mayor (Anexo No. 2)»; (iii) del «Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016 (Anexo No. 3)»; (iv) de la «Resolución No. 017 del 10 de febrero de 2017»; y (v) de las «demás actuaciones que conformen esa decisión administrativa; que incluyen la nulidad de los actos preparatorios y de ejecución». Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide: […] ordenar su Selección para el Curso de Estado Mayor de ascenso de Mayor a Teniente Coronel. 2. […] su ascenso al grado de Teniente Coronel, con la misma procedencia y antigüedad en el Escalafón, con sus compañeros Curso BG. RAFAEL MORALES GÓMEZ que asciendan o hayan ascendido en diciembre de 2017 al grado de Teniente Coronel. 3. […] el pago de los salarios, prestaciones, haberes, subsidios, primas, etc., y demás

emolumentos dejados de devengar por efecto de su no ascenso, desde la fecha en que hayan ascendido sus compañeros al grado de Teniente Coronel y hasta que se produzca el ascenso efectivo, debidamente indexados y actualizados […] 1.3 […] la reparación del daño según la estimación realizada […] 1.4 […] que las condenas respectivas sean actualizadas e indexadas […] […] (sic para toda la cita). La demanda se presentó el 8 de junio de 2017 (f. 388) y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, que mediante proveídos de 21 de junio de 2017 (ff. 390 y 391) y 24 de abril de 2018 (ff. 420 a 423), la admitió y celebró audiencia inicial, en la que decidió remitirla por competencia a esta Corporación, al considerar que si bien en el libelo se «señala una cuantía por el valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000.oo), cierto es que el presente medio de control no ostenta cuantía, por cuanto con la nulidad de los actos objeto de controversia no se deriva el pago automático de monto pecuniario alguno. Únicamente se pretende la inclusión en la lista de oficiales 2

Expediente: 11001-03-25-000-2018-00758-00 (2825-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Elio Román Torres Ortiz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional comisionados para adelantar el Curso de Estado Mayor».

II. CONSIDERACIONES El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA) establece los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] De la anterior normativa se colige que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos que carezcan de cuantía, en los que se demanden actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, se encuentra radicada en esta Corporación.

Ahora bien, la presente demanda se formula en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el accionante pretende la anulación de los actos mediante los cuales, en síntesis, no se recomienda seleccionarlo para el «Curso de Estado Mayor», necesario para ascenso del grado de «Mayor a Teniente Coronel». De igual forma, persigue «el pago de los salarios, prestaciones, haberes, subsidios, primas, etc., y demás emolumentos dejados de devengar por efecto de su no ascenso, desde la fecha en que hayan ascendido sus compañeros al grado de Teniente Coronel y hasta que se produzca

el ascenso efectivo, debidamente indexados y actualizados», por lo que se tiene como un asunto con cuantía y para efectos de determinar la competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial. En otras palabras, si con la demanda se pretende la anulación del acto administrativo de una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Colegiatura, en virtud de lo preceptuado en el artículo 149 (numeral 2) del CPACA, pero si se depreca el reconocimiento y pago de sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho o este fuere automático, la competencia atañe al 3

Expediente: 11001-03-25-000-2018-00758-00 (2825-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Elio Román Torres Ortiz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación de la cuantía, en los términos de los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) ibidem. Así las cosas, observa el despacho que de la revisión de la demanda se infiere que el actor persigue el restablecimiento de un derecho patrimonial, representado en este caso por «el pago de los salarios, prestaciones, haberes, subsidios, primas, etc., y demás emolumentos dejados de devengar por efecto de su no ascenso, desde la fecha en que hayan ascendido sus compañeros al grado de Teniente Coronel y hasta que se produzca el ascenso efectivo, debidamente

indexados y actualizados» (f. 331). Por otra parte, para efectos de determinar la cuantía en este asunto, se tendrá la estimada por el demandante, esto es, $5.000.000 (f. 380), que en todo caso resulta inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, y en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 2, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, al que le fue repartido inicialmente, motivo por el cual se le devolverá la demanda para que continúe con el trámite que corresponda. Por último, por ser procedente, de conformidad con lo indicado en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso (CGP), se ordenará que por secretaría de la sección se atienda la solicitud formulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 481 y 484). En consecuencia, se Dispone: 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.º Por secretaría de la sección, atender la solicitud formulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 481 y 484), conforme a las preceptivas de los artículos 114 y 115 del CGP.

4.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, 1 De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por lo tanto, 50 smlmv equivalen a $ 36.885.850. 4

Expediente: 11001-03-25-000-2018-00758-00 (2825-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Elio Román Torres Ortiz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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