🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00784-00(3019-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00784-00(3019-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANTÍA DEL DERECHO

RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Aplicación del criterio jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en el recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial.(…) la Sala estima que en la sentencia recurrida, proferida el 30 de abril de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado por la tasa de reemplazo o porcentaje

de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. Igualmente, el juez autorizó a la entidad para descontar los aportes correspondientes sobre los factores que ordenó incluir, para garantizar la sostenibilidad del sistema.(…) En tales condiciones, en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Raúl Nupán Armero, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para la época en que se definió el proceso judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01

(4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No configuración Los argumentos de la entidad para sustentar esta causal no están referidos a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo juez para el cálculo de la prestación. En su criterio, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de la sentencia de la Corte Constitucional que abordó el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, para definir si se configura la causal contemplada en el literal a) es necesario verificar la configuración de la causal contenida en el literal b).

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00784-00(3019-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: RAÚL NUPÁN ARMERO

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, dentro del proceso iniciado por el señor Raúl Nupán Armero contra la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1.

En virtud de estas, pidió «revocar» la sentencia proferida por el Juzgado

Administrativo de Descongestión de Mocoa el 30 de abril de 2013 y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: […] SEGUNDA: Declarar que a (sic) Raúl Nupán Armero en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP), reliquidar y pagar la mesada pensional de Raúl Nupán Armero, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según 1 Folio 180 de la acción de revisión. el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Raúl Nupán Armero nació el 6 de diciembre de 1952. ii) Laboró en el Ministerio de Salud, Servicio de Erradicación de la Malaria (SEM), desde el 19 de enero de 1977 hasta el 30 de julio de 1994, y en el Departamento

de Salud del Putumayo, desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 12 de noviembre de 2009. iii) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución UGM 22424 del 27 de diciembre de 2011, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $ 773.267, a partir del 1 de noviembre de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. iv) El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 022424 del 27 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) a reliquidar la pensión del señor Raúl Nupán Armero, a partir del 1 de noviembre de 2009, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de alimentación, servicios y navidad, las cuales percibió durante el último año de servicio. v) La UGPP, mediante Resolución RDP 7652 del 5 de marzo de 2014, negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia aludida, por no contar con la documentación completa. vi) Por medio de la Resolución RDP 21596 del 16 de julio de 2014 se reliquidó la pensión de vejez del señor Nupán Armero, con el 75 % del promedio de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, a partir del 1 de noviembre de 1999, de conformidad con la orden judicial.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión2 El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00107, promovido por el señor Raúl Nupán Armero contra CAJANAL en liquidación, accedió a las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 022424 del 27 de diciembre de 2011, en cuanto omitió la inclusión de todos los factores salariales para liquidar la pensión del demandante. Para el efecto, el juez acogió el precedente del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha tesis, explicó lo siguiente: i) El reconocimiento de la pensión de vejez del demandante debió hacerse bajo el amparo de la legislación, cuya aplicación procede en forma integral, porque acreditó los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) El régimen jurídico aplicable al señor Raúl Nupán Armero es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ende, su pensión debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. iii) En el último año de servicios el servidor devengó asignación básica, bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de servicios y prima de

navidad, los cuales debieron incluirse en la liquidación; sin embargo, la entidad solo tomó para dicho efecto la asignación básica y la bonificación por servicios. En consecuencia, procede ordenar la reliquidación pretendida, así como los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales que se omitieron, sobre los cuales no se haya efectuado la respectiva deducción legal. 2 Folios 126 al 133 1.1.4. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como sustento de estas apuntó lo siguiente: i) La decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición ha dado la Corte Constitucional. ii) La providencia en mención vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social

en pensiones, que la nación debe administrar. iii) El derecho reconocido en la decisión excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse concedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el señor Raúl Nupán Armero, al estar cobijado por el régimen de transición, por tener más de 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ello, conforme lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que constituyen un precedente inequívoco sobre la materia. iv) Mantener la liquidación ordenada en la sentencia objeto de revisión atenta contra la sostenibilidad del sistema pensional, por cuanto la prestación se vio aumentada en un 17 % sin que exista justificación legal ni jurisprudencial; además, se configura un abuso palmario del derecho. 1.2. Contestación a la acción de revisión3 El señor Raúl Nupán Armero, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, dejó trascurrir el término concedido sin hacer manifestación alguna al respecto.4

2. Consideraciones 2.1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley

1437 de 2011) dispone, en el artículo 250, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.5 Así mismo, en atención al criterio de especialidad laboral, la competencia para resolver la presente acción corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo prevé el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019,6 en los siguientes términos: Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […].

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas 3 Folios 410 al 420 4 Constancia secretarial del folio 215 5 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser

revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]. Al respecto, la Sección Segunda7 precisó que la competencia para conocer de la acción de revisión, establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, recae de manera exclusiva en el Consejo de Estado, independiente de si la providencia objeto de recurso fue proferida por los juzgados o por los tribunales administrativos. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de agosto de 2010,8 indicó que se trata de una competencia, privilegiada y exclusiva, en procura de que un órgano colegiado, del más alto nivel jerárquico, conozca de estos casos socialmente sensibles. En este orden, se concluye que esta sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa. 2.2. Oportunidad El inciso 4 del artículo 251 del CPACA dispuso que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. En el sub lite la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 25 de junio de 2013,9 es decir, en vigencia el CPACA, y comoquiera que el recurso fue

interpuesto el 7 de junio de 2018,10 es dable concluir que la acción de revisión fue presentada dentro del referido término. 2.3. Problema jurídico 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de mayo de 2017, radicado: 85001-23-33000-2017-00056-01 (2698-2017). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, proceso SL3276 2018, radicado 78252. 9 Folio 134 vuelto de la acción de revisión. 10 Folio 162 vuelto de la acción de revisión. Consiste en determinar si la sentencia del 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión del señor Raúl Nupán Armero, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) Marco normativo: a) la acción de revisión

contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, ii) análisis del caso concreto; y, iii) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso

extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en 11 «por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales». cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimados para su interposición el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el

reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del erario, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquellas (literal b), cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso, o si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en la

sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,13 procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por lo tanto, el principio de cosa juzgada admite las excepciones dispuestas por el legislador, como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una

sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos14 que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo al respecto: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos

contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala). En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. No obstante, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos, el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación. Sin embargo, el numeral 615 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200916 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 14 Publicada en la Gaceta del Congreso número 428 del 11 de octubre de 2002. Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y %2021. 15 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o

normas que la adicionen o modifiquen». 16 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPy las funciones de sus dependencias». 2.3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 201817, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...