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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00795-00(3030-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00795-00(3030-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA - Obligación a realizar las cotizaciones para salud / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / DEVOLUCIÓN DE SUMAS CANCELADAS AL ACTOR - Improcedencia en aplicación del principio de buena fe / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Al no encontrarse exceptuados los docentes de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, les es aplicable el artículo 157 ibidem, literal a), numeral 1, en cuanto prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que, al disponerse que las deducciones sobre la pensión gracia de que es titular el señor Víctor Manuel Guarín Flórez no debían efectuarse, incurrió en la interpretación indebida de las normas aplicables en materia de descuentos a salud, además de que la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993.(…) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptúa de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social a los docentes beneficiarios de la pensión gracia, ya que el reconocimiento de la prestación corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, último respecto del cual aplica el régimen exceptuado de conformidad con el inciso 2 de la norma ejusdem.

(…) al encontrarse cobijados por la Ley 100 de 1993, las mesadas de pensiones gracia de que sean beneficiarios los docentes deben ser objeto de la tasa de cotización general y unificada del 12% que estableció dicha norma o el que corresponda según las disposiciones que la modifiquen, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación, en cuanto afirma que el descuento por concepto de aportes a salud solo corresponde al 5%. (…) En caso de que la entidad no haya realizado el pago en comento, no será procedente que el señor Víctor Manuel Guarín Flórez lo exija pues, como quedó establecido en esta providencia, sobre la pensión gracia sí debe hacerse la deducción para aportes a salud. Sin embargo, en el evento en que la entidad sí hubiese procedido a la devolución de ese dinero, no habría lugar a ordenar que sea reintegrado porque, en primer lugar, no fue objeto de pretensión de la demanda de revisión, en segundo lugar, es preciso entender que fue recibido de buena fe.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A) / LEY 797

DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B) / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A) / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 - NUMERAL 1 - LITERAL A) / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 52

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por tratarse de un proceso de interés publico la Subsección considera que el ejercicio de la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social. Además, se presenta como una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En esa medida, se ventila un interés público y, por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00795-00(3030-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: VÍCTOR MANUEL GUARÍN FLÓREZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.

Reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.

SENTENCIA DE REVISIÓN

O-064-2021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Víctor Manuel Guarín Flórez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 6800123310002007000072. ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Víctor Manuel Guarín Flórez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del Oficio GN-29944 del 13 de octubre de 2006, mediante el cual el Grupo de Nómina de 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 32 del programa informático SAMAI. Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, denegó el reintegro del 7% que por concepto de salud se ha descontado de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar el monto equivalente al 7% de los descuentos que le han efectuado por concepto de salud a su pensión gracia, sumas que deberán ser debidamente indexadas; ii) declarar que el descuento por concepto de salud que se le debe efectuar únicamente corresponde al 5%; iii) pagar los intereses de mora sobre los valores adeudados conforme lo prevé el artículo 177 del CCA; iv) cancelar las costas procesales y v) cumplir la sentencia

en los términos previstos en el artículo 176 ibidem. Como concepto de violación, explicó que el acto objeto de demanda adolece de nulidad por violación de la ley y la Constitución, ya que el descuento efectuado a su mesada pensional para salud, en un porcentaje superior al 5%, no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989. Añadió que la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes. Luego, recalcó que el docente no está obligado a cotizar al sistema de seguridad social en salud comoquiera que goza de una normativa especial. Agregó que la pensión gracia nació como una prerrogativa en favor de los docentes territoriales, para la cual no se efectúan aportes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el acto acusado fue emitido según lo prevé la normativa que le era aplicable, con respeto por los derechos del demandante y en garantía de los recursos del Estado. A continuación, formuló las siguientes excepciones: - «SUJETO INADECUADO»: Aseveró que CAJANAL EICE no es la entidad llamada a responder por las súplicas de la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1777 de 2003, respectivamente, quienes tienen la calidad para actuar como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y CAJANAL SA EPS.

  • «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Sobre este punto, estimó que, no existe a favor del señor Víctor Manuel Guarín Flórez ninguna obligación pendiente por reconocer, comoquiera que el derecho pensional le fue otorgado con observancia de las normas que regían su situación. 2 índice 32 del programa informático SAMAI. - PRESCRIPCIÓN: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se declarara la prescripción de las sumas no reclamadas dentro de los 3 años anteriores a la radicación de la demanda, como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el 23 de julio de 2010, dictó sentencia, en la que denegó las súplicas de la demanda. Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes: Inicialmente, estimó que la excepción denominada «SUJETO INADECUADO», propuesta por la demandada, hace referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual constituye un presupuesto material de la sentencia que no se configura en el sub lite. Explicó que el demandante solicitó a CAJANAL EICE reintegrar las sumas que por concepto de salud le fueron descontadas, quien a través del acto objeto de demanda negó tal petición sin alegar falta de competencia. Adicionalmente, advirtió que el Fondo de Pensiones Públicas del

Nivel Nacional no es una persona jurídica capaz de comparecer al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la excepción de «PRESCRIPCIÓN» consideró que sería analizada al momento de estudiar el fondo del asunto. Más adelante, expuso que, examinados los artículos 48 de la Constitución Política; 143, 157, 204, 279 y 280 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 14 del Decreto 1703 de 2002 y 25 del Decreto 806 1998, es razonable inferir que todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud están en la obligación de cotizar sobre la totalidad de los ingresos que perciban, en forma proporcional a lo devengado por cada uno de ellos. Seguidamente, explicó que si bien las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuadas del Sistema de Seguridad Social, lo cierto es que ello no acoge a los beneficiarios de la pensión gracia, prestación que nació como una prerrogativa en favor de los docentes territoriales o nacionalizados, a cargo de CAJANAL. De ahí que consideró adecuado y dentro de los parámetros legales el descuento del 12,5%4 que se ha venido efectuando por concepto de salud a la pensión del señor Víctor Manuel Guarín Flórez. RECURSO DE APELACIÓN5 3 Folios 237 a 243 del cuad. ppal. y en el índice 32 del sistema informático SAMAI. 4 Así se señala expresamente en el fallo. 5 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 32 del programa

informático SAMAI. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que afirmó que el a quo interpretó de forma errónea la normativa que rige los descuentos para salud. Reiteró que lo pretendido es el reintegro del 7% que se ha descontado de la pensión gracia por dicho concepto, dado que la entidad solo estaba autorizada a deducir el 5%. Agregó que la referida prestación tiene un carácter especial por lo que la misma Ley 100 de 1993 la excluye de su ámbito general de aplicación. Finalmente destacó que en asuntos similares al sub lite los jueces administrativos han accedido a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, citó las providencias del 10 de diciembre de 2007 y 27 de marzo de 2009, proferidas en su orden, por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN6

El Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de julio de 2011 profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga el 23 de julio de 2010, para en su lugar: i) declarar la nulidad del Oficio GN-29944 del 13 de octubre de 2006 expedido por CAJANAL; ii) ordenar a la demandada abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia, que percibe el señor Víctor Manuel Guarín Flórez, la suma que exceda del 5% por concepto de salud y iii) ordenar a CAJANAL reintegrar en favor

del pensionado el 7% que se ha deducido de la referida prestación, desde el 21 de septiembre de 2003, por prescripción trienal. Como fundamento de lo anterior, explicó que los docentes oficiales están exceptuados del régimen general de pensiones, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que, la norma que les aplica es la Ley 91 de 1989, que en su artículo 8 prevé que deberán contribuir con «El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados». Agregó que, si bien la Ley 812 de 2003 niveló el monto de los aportes que deben hacer los destinatarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 con los que efectúan quienes se regulan por la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta disposición aplica únicamente a los docentes vinculados a partir de la promulgación de la referida Ley 812 de 2003. En ese orden, al analizar el sub examine encontró que, dado que el demandante ingresó al servicio con anterioridad a 1980, es razonable concluir que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2007 y 1122 de 2007. Esta normativa modificó aspectos concernientes a la cotización en el sistema de Seguridad Social en Salud. Enfatizó que los descuentos en una cuantía del 12% no tienen soporte legal. Por último, precisó que los descuentos efectuados con anterioridad al 21 de septiembre de 2003 se encuentran prescritos, toda vez que la petición se radicó el

21 de septiembre de 2006. 6 Folios 244 a 250 del cuad. ppal.

ACCIÓN DE REVISIÓN7

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: (i) «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de julio de 2011, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga del 23 de julio de 2010, bajo el radicado 6800123310002007000072 y (ii) condenar en costas a la parte demandada. Para fundamentar la demanda, expuso lo siguiente: Explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3. En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no

hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son. Más adelante, en relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T-546 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que de acuerdo con el principio de solidaridad todas las personas con capacidad económica de contribuir están en la obligación de efectuar los aportes señalados en la ley con el fin de financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud. 7 Folios 292 a 310 y 320 a 323 del cuad. ppal. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN El señor Víctor Manuel Guarín Flórez no contestó la acción de revisión tal como se

observa en la constancia secretarial emitida el 28 de febrero de 20208 y en el auto del 3 de julio de la misma anualidad9.

CONSIDERACIONES

  • Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]». Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que

conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 8 Folio 352 del cuad. ppal. 9 Tal como consta en el índice 26 del programa informático SAMAI. 10 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga el 23 de julio de 2010. Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de

caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión12, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013,

fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de 12 Ibidem. Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Sobre el punto, el artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Textualmente señaló: «[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 201613, precisó que, en los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer la acción de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Textualmente expresó: «Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la 13 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[136], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe

iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. […] 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» Pues bien, en el presente asunto se advierte que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 22 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander. La providencia quedó ejecutoriada el día 10 de agosto del mismo año14. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA previó cinco años para promover la acción de revisión y, que la Corte Constitucional señaló que dicho periodo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía CAJANAL, es posible concluir que como la demanda se presentó el 17 de mayo de 201815, aquella se encuentra en tiempo. La acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200316 introdujo en el

ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 14 Folio 5 del primer archivo contenido en el índice 32 del programa informático SAMAI, dentro del cual se encuentra cargado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folio 310 vuelto cuad. ppal. 16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.». La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»17. Es de resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación18.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones19.  Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las

pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira20.  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció 17 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 18 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 19 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.  Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos

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