CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00810-00(3045-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00810-00(3045-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO – Consejeros de la sección segunda / INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Posibles beneficiarios de la prima especial de servicio y la bonificación por compensación El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la Sala de la Sección Segunda tendrían interés indirecto en ello en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992), y la bonificación por compensación equivalente al 80% contenida en el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial del interesado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 ARTICULO 141 NÚMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00810-00(3045-18)
Actor: PEDRO JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de Control : Extensión de la Jurisprudencia Tema : Manifestación de impedimento de la solicitud de Extensión de la jurisprudencia
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Pedro Julio Gómez Rodríguez mediante apoderado judicial contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Las pretensiones del interesado están encaminadas a que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, por medio de la cual se reconoció como factor salarial a la bonificación por compensación equivalente al 80% que contiene el Decreto 610 de 1998, y a la prima especial de servicios dispuesta en la Ley 4ª de 1992. CONSIDERACIONES El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la Sala de la Sección Segunda tendrían interés indirecto en ello en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992), y la bonificación por compensación equivalente al 80% contenida en el Decreto 610 de 1998, es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial del interesado. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA1 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en
su numeral 1º dispone: “…Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” La intervención de ellos como jueces de conocimiento, afectaría de manera significativa la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial; el interés indirecto que tiene el conjunto de consejeros en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. 1 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Se declara impedida la Sala Plena de la Sección Segunda para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incursa dentro de la causal prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Se reconoce personería al abogado Germán Contreras Hernández, apoderado del interesado, identificado con cédula de ciudadanía 79.609.109 de
Bogotá D. C., y tarjeta profesional 96.999 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 1 del expediente.
Tercero: Por Secretaría envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a fin que se surta el trámite previsto en el numeral 4 del artículo 131 de
CPACA2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoria JORM/DCSG 2 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.