CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00822-00(3057-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00822-00(3057-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica excede lo debido por ley / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación La interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en la disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política, la ley y la Corte Constitucional, tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes (…) El demandado no era destinatario del régimen especial de la Aeronáutica Civil, en tanto la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 regulan las «pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos»; mientras que el último cargo del demandado, según lo reconoció Cajanal en la Resolución 31448 de 7 de octubre de 2005, y esta Sala lo comprueba al examinar el plenario,
fue el de técnico administrativo, grado 7, de la División de Ejecución Presupuestal. En ese sentido, no le corresponde a esta Sala realizar ningún otro análisis sobre el particular.(…) conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general. Sin embargo, dicha providencial delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B) / LEY 7ª DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE
1985 CONDENA EN COSTAS – Determinación En ese sentido, esta corporación ha considerado que el ejercicio de la acción especial de
revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo para contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de pensiones se han presentado y, por lo mismo, para garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación de la Seguridad Social, así como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo tanto, la Sala considera improcedente la condena en costas en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-25-000-2018-00822-00(3057-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MIGUEL ÁNGEL FARIETA RIVERA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL régimen de transición SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 30 de mayo de 2013, que confirmó parcialmente la del
Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, de 31 de julio de 2012, a través de la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1
En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que al señor MIGUEL ANGEL FARIETA RIVERA, en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3
del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966 y Decreto 2324 de 1997; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de MIGUEL ANGEL FARIETA RIVERA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN
TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: (i) El señor Miguel Ángel Farieta Rivera nació el 26 de diciembre de 19492 y prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades y periodos: (i) del 1 de enero de 1969 al 1 de julio de 1970, en el Departamento Nacional de Planeación; (ii) del 28 de agosto de 1 Folio 366 de la acción de revisión. 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 46 de la acción especial. 1972 al 30 de marzo de 1973, en el Ministerio de Transportes; y (iii) del 1 de octubre de 1973 al 30 de enero de 1994, en el Departamento Administrativo de Aeronáutica, y su último cargo fue el de técnico administrativo, grado 7 «no amparado por régimen de excepción».3 (ii) El 7 de octubre de 2005, mediante la Resolución 31448, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de
vejez en cuantía de $597.931,66, efectiva a partir del 26 de diciembre de 2004 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, en aplicación «art. 1º del Decreto 2143/95 y en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993», en cuya virtud procedía la liquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años y, como factores salariales, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y los incrementos por antigüedad.4 (iii) El 3 de agosto de 2007, el señor Farieta Rivera solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión, para que le fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, que devengó en su último año de servicios.5 (iv) El 29 de noviembre de 2007, a través de la Resolución 55452, Cajanal denegó la solicitud de reliquidación, al considerar que el ingreso base de liquidación no formaba parte del régimen de transición, por lo que la forma de calcularlo era la prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que lo componen son los del Decreto 1158 de 1994, tal como se había realizado en la resolución del 2005.6 (v) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Farieta Rivera, mediante apoderado, interpuso demanda contra Cajanal, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 55452 del 29 de noviembre de 2007; y, como
restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión, para que le fueran incluidos todos los factores de salario que percibió en su último año de servicios.7 (vi) El 31 de julio de 2012, el Juzgado Trece Administrativo del circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Farieta Rivera era beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, le 3 Según la Resolución 31448 de 7 de octubre de 2005, expedido por Cajanal, visible en folios 161 y 162 de la acción de revisión. 4 Folios 161 y 162 de la acción de revisión. 5 Folio 163 de la acción de revisión. 6 Folios 163 al 165 ibídem. 7 Según el resumen de antecedentes de la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, f. 226 de la acción de revisión. cobijaba la normativa anterior a la Ley 100 de 1993; esto es, la prevista por las leyes 33 y 62 de 1985. En ese sentido, declaró la nulidad de la resolución demandada y, como consecuencia de ello, ordenó incluir en la liquidación de la pensión, además de los factores ya reconocidos (asignación básica, bonificación por servicios e incremento de antigüedad), las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, así como las bonificaciones semestral y de recreación.8 (vii) El 23 de agosto de 2012, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, en el
que alegó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se había respetado, en virtud del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior; no obstante, la liquidación se había llevado a cabo atendiendo a los parámetros del numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. (viii) El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, confirmó parcialmente lo acordado por el a quo. 1.1.3. La sentencia recurrida en revisión9 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 30 de mayo de 2013, que confirmó parcialmente la del Juzgado Trece Administrativo del circuito de Bogotá, de 31 de julio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Miguel Ángel Farieta Rivera contra la extinta Cajanal. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: (i) El demandante, en tanto beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en la normativa anterior, es decir, con las leyes 33 y 62 de 1985. 8 Folios 314 al 323 ibidem. 9 Folios 226 al 239 de la acción de revisión. (ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la «(...) reciente
[sentencia] del 4 de agosto de 2010,10 en las leyes 33 y 62 de 1985 «(...) los factores integrantes de la pensión “solo se señalaron a título ilustrativo” y, por tanto, al momento de efectuar el reconocimiento pensional se deben incluir además aquellos que “se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” (...)». (iii) En aplicación de su régimen anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del señor Farieta Rivera debe ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que percibió en su último año de servicios (del 1 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994), que según «la certificación de salarios aportada al expediente (...)»11 fueron los siguientes: «básico, bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios, incremento de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones». (iv) No obstante lo anterior, la bonificación por recreación, a tenor del artículo 15 del Decreto 2710 de 2001 y de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no debe incluirse, toda vez que no es un factor salarial. (v) Por su parte, la bonificación semestral, si bien es un factor salarial, debe reconocerse en una doceava parte. (vi) Por todo ello, se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, para aclararla en el sentido de que, a título de restablecimiento del derecho, Cajanal debe reliquidar la pensión del demandante «con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios (...) con la inclusión, además de los factores salariales tenidos en cuenta
(asignación básica, bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad), los siguientes: doceavas partes de la bonificación semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 1 de febrero de 1994 (...)». La sentencia cobró ejecutoria el día 19 de junio de 2013.12 1.1.4. La causal de revisión invocada 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – División de Personal (fs. 72-73 del anexo 1). 12 Según Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, f. 209 de la acción de revisión. El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».13 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgrede «(...) los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966, Decreto 2324 de 1997, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01
de 2005 y demás normas concordantes», puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al señor Miguel Ángel Farieta en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. (ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable al señor MIGUEL ANGEL FARIETA RIVERA es el contemplado en el (sic) Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966, Decreto 2324 de 1997 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,14 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iii) En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»15 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «(...) siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores
salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».16 13 Folio 157 de la acción de revisión. 14 Folio 371 ibídem. 15 Folio 374 ibídem. 16 Ibídem. 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito presentado el 6 de mayo de 2021,17 el señor Miguel Ángel Farieta Rivera, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar infundada la causal de revisión, de acuerdo con las siguientes razones: (i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a la cosa juzgada, toda vez que quedó ejecutoriada «el 30 de mayo de 2013» (sic) y, por lo tanto, es inmodificable por el principio de la seguridad jurídica. (ii) Frente a las sentencias de la Corte Constitucional y autos que cita la UGPP en el texto de la acción de revisión, por las que considera improcedente la aplicación de la base de liquidación de la legislación anterior, «resalto nuevamente que el cambio jurisprudencial no es causal para someter una sentencia a revisión, máxime cuando este desarrollo jurisprudencial se dio de manera posterior al reconocimiento pensional realizado al demandado en el 2013, y que solo se puede citar en esta acción por la inactividad de la UGPP durante los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia». (iii) La devolución que pretende la UGPP «es completamente improcedente», por cuanto el señor Farieta Rivera recibió el reajuste de sus mesadas de buena fe, «con confianza en
la presunción legal de que gozan los actos administrativos», y «no participó en ningún artilugio para recibirlas de manera irregular (...)».
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 7 de junio de 2018,18 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),19 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.20 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, 17 Según índice 25 de la plataforma SAMAI. 18 Folio 376 de la acción de revisión. 19 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 20 «Artículo 249. Competencia. (…) por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de
2019.21 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de
la República o del Procurador General de la Nación».22 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria el día 19 de junio de 2013,23 y la acción especial de revisión se interpuso el 7 de junio de 2018, la presente demanda, se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 30 de mayo de 2013, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 21 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
22 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23 Según Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, f. 209 de la acción de revisión. El artículo 20 de la Ley 797 de 200324 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: (i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. 24 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. (ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
(iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. (iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. (v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del
CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró25 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,26 procede contra sentencias 25 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 26 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra.
2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos27 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o
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