CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00851-00(3086-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00851-00(3086-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNIngreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias. Procede ahora la Sala a estudiar la
causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. Es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la demandada con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. En concordancia, se establece que la entidad previsional fue clara en indicar la conducta del juez que devino en el reconocimiento de una asignación pensional que excede lo debido por la ley, pues precisó que en la providencia enjuiciada se hizo una interpretación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que devino en el reconocimiento de una cuantía que excede lo que en derecho corresponde.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00851-00(3086-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MYRIAM LEONOR ENCISO DE RODRÍGUEZ
Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO:INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. ACCIÓN DE REVISIÓN - LEY 797 DE 2002 ARTÍCULO 20.
1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1contra la sentencia de 30 de mayo de 20132 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en descongestión, por medio de la cual confirmó con aclaración el fallo del juzgado
cuarto administrativo de descongestión del circuito de Bogotá3 de fecha 28 de noviembre de 2011, en el sentido de ordenar «[…] la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 8 de septiembre de 1997 al 8 de septiembre de 1998, tales como asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima técnica […]»4.
I. ANTECEDENTES De la acción de revisión5.
2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en 1 En adelante UGPP. 2 Folios 195 a 204. 3 Folios 184 a 194. 4 Transcripción literal que obra a folio 176 vto. 5 Folios 234 a 260. cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y
además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> (negrillas fuera de texto original)
3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una vulneración al debido proceso y una grave erogación a los recursos públicos en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional6 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la
materia7, que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 218 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.9
4. La señora Myriam Enciso de Rodríguez a través de apoderado se opuso a la prosperidad de la acción de revisión al considerar que el mecanismo interpuesto por el ente previsional «carece del requisito esencial de su debida argumentación, pues de manera contradictoria y deshilada, realiza una serie de enunciaciones con 6 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 7 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 8 […] ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del
índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 9 Folios 230 a 243. las que pretende atacar los fallo que ordenaron la reliquidación de la pensión de mi mandante, sin poner en evidencia la conducta (…) con las cuales el juez de instancia transgrede las normas (…).»
5. Sostiene que el ente previsional pretende darle efectos retroactivos a una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyo nacimiento en el tiempo y el espacio son posteriories a los fallos que se pretenden cuestionar. Agrega que este mecanismo no puede ser utilizado para realizar cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en su proveer, pues no se trata de una tercera instancia y además considera que la acción interpuesta carece de una precisión puntual de la causal invocada, en la medida que estas se tipifican de forma exclusiva en el artículo 250 del CPACA.
6. Alega que no existe la vulneración al debido proceso en la medida que el ente previsional no enuncia ninguno de los comportaminetos judiciales con los cuales se pudo vulnerar el derecho de defensa y contradicción, la valoración integral de la prueba, el principio de imparcialidad y legalidad entre otros elementos configurativos de este derecho fundamental. En concordancia, sostiene que no existe un reconocimiento que excede lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto,
el derecho fue liquidado conforme a los certificados de salarios de la demandada y toda vez que en virtud de su calidad de beneficiaria del régimen de transición, debía aplicársele en su integridad el sistema anterior por el cual se regía. Finalmente pretende se tengan en cuenta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que se encontrarían vulnerados con una decisión estimatoria de las pretensiones de la UGPP.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
7. La acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta10 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem11. Así 10 En fecha 5 de abril de 2018, tal como se observa a folio 260 vto. 11 «Artículo 249. Competencia. como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200312 y el Acuerdo 080 de 201913.
Problema jurídico.
8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 30 de mayo de 201314 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en descongestión, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley
797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.
9. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto.
Del caso en concreto. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 12 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
14 Folios 195 a 204.
10. La UGPP interpone acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia proferida el 30 de mayo de 201315 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en descongestión, que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez en el sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio. Solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994
11. Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez».
12. El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como16: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través
de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena 15 Folios 195 a 204. 16 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-0002017-00558-00. fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo
razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
13. Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso17.
14. Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias.
15. Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos
Bernal Pulido
16. Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida se rige por la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa
de reemplazo y no incluye el IBL.
17. Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado cuarto administrativo de descongestión del circuito de Bogotá, se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente: «La controversia se funda en establecer si la accionante tiene derecho a reclamar de la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud no haberse incluido en la respectiva liquidación todos los factores salariales que devengó durante su último año de labores.»
18. En el mismo se dejó consignado que al encontrarse la señora Alejandría Ramírez Arias cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985 y por tanto, se le deberá incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Al respecto, la providencia de primera instancia, señaló18: «En el presente se encuentra probado que la demandante esta amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley contaba con mas de 15 de años de servicio y más de 35 años de edad, ya que nació el 14 de marzo de 1951, e inició a prestar sus servicios al Estado en el año 1976, tal como consta. En la resolución No. 14210 de 24 de abril de 2007, obrante a folios 2 a 5 del expediente, en consecuencia, su pensión se regula por la normatividad anterior a dicha ley para los empleados oficiales, o sea ley 44 de 1985
Por lo anterior la pensión de jubilación reconocida a la parte actora esta sometida al régimen jurídico anterior a la Ley 100 de 1993, al encontrarse amparada por el régimen de transición consignado en el artículo 46 ibidem, 18 Ver reverso del folio 164 del expediente. el cual corresponde a las leyes 33 y 62 de 1985, leyes sobre las cuales la entidad accionada no se ha mostrado en desacuerdo. (…) En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquida la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998»
19. Lo expuesto constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia del 28 de noviembre de 2011 que a su tenor dispuso: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenese a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. o quien haga sus veces, proceda a efectuar una nueva liquidación de la pensión de la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez, incluyendo en la misma todos los factores de salarios devengados ene l último año de servicio, debidamente indexados y los reajustes de ley(…).»
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20. La anterior decisión fue apelada por la entidad previsional y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F en descongestión, a través de sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó con aclaración la providencia recurrida, en el sentido de indicar que la
pensión de la demandada debe reliquidarse en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 8 de septiembre de 1997 al 8 de septiembre de 1998, tales como, asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima técnica.
21. Visto lo expuesto, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 042446 de 12 de septiembre de 201319, ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo del accionado: «Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así:
AÑO FACTOR20 VALOR VALOR VALOR IBL ACUMULADO IBL ACTUALIZADO 1997 Asignación $6.013.683 $6.013.6 $11.310.180 19 Folios 144 a 147 del expediente. 20 Certificado de factores salariales percibidos por el demandado por el periodo de 1994 a 2007, que obra a folios 16 a 21 del expediente. básica mes. 83 1997 Bonificación por $558.794 $175.339 $329.880 servicios prestados 1997 Prima de navidad $1.879.139 $589.841 $1.109.338
1997 Prima de $901.987 $901.987 $1.696.404 vacaciones 1997 Vacaciones $1.366.261 $428.854 $806.563 1998 Asignación $16.095.261 $16.095. $30.271.018 básica 261 1998 Bonificación por $469.445 $469.445 $882.904 servicios prestados 1998 Prima de $1.005.953 $818.734 $1.539.827 servicios 1998 Prime técnica $3.030.079 $3.030.0 $5.608.794 79
IBL: 4.470.409 x 75.000 = $3.352.807
SON: TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE. […]»
22. En consecuencia, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional de la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez que inicialmente había sido reconocida en sede administrativa a través de la Resolución 14210 de 24 de abril de 200721 en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados en una cuantía de $2.701.123 quedó establecida en $3.352.807, según consta de la Resolución RDP 043446 de 12 de septiembre de 201322, es decir que tuvo un incremento de aproximadamente de $651.684
23. Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación
bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad, 21 Folios 79 a 81. 22 Folios 144 a 147. Por la cual se le da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca en Descongestión.s de servicios y de vacaciones que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez.
24. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo; no obstante, como en el presente caso la beneficiaria de la reliquidación pensional que se discute ha presentado a través de apoderado varios argumentos en los que expone que no es dable que opere el mecanismo extraordinario presentado, la Sala, se dispondrá a analizar cada uno de ellos, así:
25. La señora Myriam Leonor Enciso de Rodríguez alega que el mecanismo interpuesto por la UGPP es improcedente porque no se indica la conducta con la
cuales el juez de instancia transgrede el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. En el mismo sentido, expone que se pretende la aplicación de retroactiva de la posición de la Corte Constitucional, cuando para la fecha en que se expidió la sentencia enjuiciada aquella no existía y además sostiene que el ente previsional pretende utilizar la acción de revisión como una tercera instancia, actuar que riñe con la naturaleza del mecanismo en cuestión y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime cuando en su calidad de beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión le fue reliquidada en términos acorde a derecho.
26. Al respecto, es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema23. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista <<correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez>>24. Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones. 23 Sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019 y SU-555 de 2014. 24 Sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015.
27. Tales reglas se encaminan <<a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho>>. En este sentido, las reglas contenidas en el artículo 48 de la Constitución prohíben, entre otras: (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras25.
28. Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005 al erigir como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo consagra como aquella prescripción jurídica general que supone una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringe el espacio de interpretación, lo cual hace que su aplicación sea vinculante tanto por el legislador al momento de generar nuevas disposiciones sobre el régimen pensional como al juez en su interpretación.
29. De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que si bien las sentencias controvertidas acogieron el criterio jurisprudencial fijado en el precedente de fecha 4 de agosto de 2010 y además fueron dictadas antes la posición adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto
es que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, como quiera que dicho principio se irradia de manera transversal a todo el sistema pensional. De tal manera que, aunque existía un precedente por el Consejo de Estado frente al IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, lo dispuesto en su inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 25 Sentencia C-110 de 2019.
30. En efecto, la interpretación del a
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