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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00911-00(3155-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00911-00(3155-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.» […] La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza

a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetury cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00911-00(3155-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MIRYAM GARZÓN DE CASTRO Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA

LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES SALARIALES.

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No 23532 del 30 mayo de 2008, proferida por CAJANAL, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último semestre de servicios, como quiera que trabajó por más de 20 años en la Contraloría General de la República. 1.1. Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i) La señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO prestó sus servicios por más de 20 años en la Contraloría General de la República. (ii) A través de la Resolución No. 24899 del 29 de octubre de 2001, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le reconoció la pensión de vejez a la señora MIRYAM

GARZÓN DE CASTRO.

(iii) Manifestó que en la liquidación de la pensión de la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último semestre, razón por la cual solicitó la reliquidación de la pensión. (iv) A través de la Resolución No 23532 del 30 de mayo de 2008, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación pensional1.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

de Tunja profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución 23532 del 30 de mayo de 2008, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO con el 75% del salario promedio que percibió en el último semestre, teniendo como factores constitutivos de salario, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), los siguientes: la prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad. Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2004. Lo anterior con sustento en que se demostró que la demandante nació el 18 de febrero de 1950 y que ingresó a trabajar el 1 de marzo de 1973 en la Contraloría General de la República. Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Miryam Garzón tenía 44 años de edad y 21 años, 1 mes y 1 día de servicios, lo cual significa que cumplía con los presupuestos para hacerse acreedora al régimen anterior y especial, esto es, el Decreto 929 de 1976. Sostuvo que a la señora Miryam Garzón de Castro le es aplicable lo contemplado en el Decreto 929 de 1976, que en su artículo 7º indica que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, tendrán derecho a una pensión equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre, tal

y como lo contempla la norma en mención. De lo anterior, concluyó que la liquidación de la pensión reconocida, no se realizó con todos los factores efectivamente devengados. 1 Folio 9 cuaderno 1 2 Folios 90 a 111 cuaderno 1

3. RECURSO DE APELACIÓN3

Contra la decisión anterior, CAJANAL interpuso el recurso de apelación, el cual fundamentó en el hecho de que como la demandante había adquirido su estatus de pensionada el 27 de agosto de 2006, lo ajustado a derecho habría sido que se le aplicara la Ley 100 de 1993 por ser la norma vigente para esa época, de manera que la reliquidación solo hubiera incluido los factores que recoge el Decreto 1158 de 1994; por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 16 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja que declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que a la demandante la cobija el régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976 y como quiera que cumple con los requisitos para acogerse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para todos los efectos de liquidación del monto pensional, ha de tenerse en cuenta el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último semestre de servicio. Precisó en cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación

de la pensión de jubilación, que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados del régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable, por así autorizarlo el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. En orden a lo anterior, y teniendo en cuenta que durante el último semestre de servicio comprendido entre el 18 de junio de 1994 y el 18 de diciembre de 1994, la señora Miryam Garzón de Castro recibió los siguientes factores salariales: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios, resultaba procedente acceder a las pretensiones de reliquidación. 3 Folio 115 a 121 Razón por la cual, confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, toda vez que el acto administrativo demandado no incluyó todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con las siguientes: 5.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia de Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja del 24 de noviembre de 2010 confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión despacho No 5 del 16 de mayo de 2013, la cual

quedó debidamente ejecutoriada el 24 de junio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MIRYAM GARZÓN DE CASTRO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en el proceso radicado con el No 15001 3133 006 2008 00258 01.

SEGUNDA: Declarar que a MIRYAM GARZÓN DE CASTRO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y en su lugar ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 del 2017 ,SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el Decreto 929 de 1976 por haberse adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional de Miryam Garzón de Castro conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 del 2017 ,SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 dela ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa 4 Folio 161 condición de factores salariales con incidencia pensional y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el último semestre” La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO, que confirmó la decisión judicial recurrida por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, incurre en el desconocimiento normativo y el precedente constitucional que rige el asunto, por lo que procede la revocación de la decisión cuestionada.

Manifestó que no se discute que el régimen pensional aplicable a la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO es el contemplado en el Decreto 929 de 1976, sin embargo, por estar inmersa en el régimen de transición, el ingreso base de liquidación se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que este no forma parte de la transición y además la causante no adquirió su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad. Lo anterior, porque la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, al estudiar el precedente establecido por la Sentencia C-258 de 20136, fijó los términos de interpretación del mencionado artículo 36 para precisar que el IBL no es un aspecto sujeto a transición. Un criterio que ha sido reiterado por la Corte en las sentencias SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, en las que no solo puntualizó la fuerza vinculante de su jurisprudencia, sino donde también estableció la regla que indica que «la interpretación clara del artículo 36 conduce a que el cálculo del ingreso base de liquidación no debe realizarse según lo dispuesto en la legislación anterior, sino de acuerdo al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993.» En ese orden, la sentencia en mención desconoció los precedentes jurisprudenciales del Alto tribunal constitucional y erró al ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión, en el IBL, de todos los factores

salariales devengados en su último semestre de servicios, toda vez que lo 5 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 6 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ajustado a dicha jurisprudencia habría sido calcular el IBL con el promedio de los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN7

La señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada. Precisó que, para efectos de determinar la base de la liquidación de la pensión especial de los empleados de la Contraloría General aplicable por transición, esta contempla todos los factores de salario devengados en el último semestre, razón por la cual, las decisiones proferidas guardan congruencia con los precedentes jurisprudenciales y la normativa prevista en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de

1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro 7 Folios 230 del expediente. público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda:

[…]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá.

2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 8 de junio de 20188, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria9 de la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de junio 8 Folio 171 reverso 9 La sentencia del 16 de mayo de 2013, quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2013. Folio 205 Cuaderno 2. de 2013, razón por la cual, en este caso, el término de caducidad no se cuenta desde antes del 12 de junio de ese mismo año, según la sentencia SU - 427 de 2016.

3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias

ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»10, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección.

4. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos:  ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora

MIRYAM GARZÓN DE CASTRO cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales 10 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último semestre de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?

5. Solución al problema jurídico 5.1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

La UGPP adujo que al ordenar la liquidación de la pensión de la accionada quien esta cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último semestre de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 el reconocimiento

pensional excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003 dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta

legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.»12 En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida a la señora MIRYAM GARZÓN DE CASTRO con el 75% del salario promedio devengado en el último semestre de servicios incluyendo todos los factores salariales devengados. 5.1.1. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos

destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas13, a través de la protección de las contingencias 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). 13 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. que las puedan afectar14, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se

incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional 14 Ibídem. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar

ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y

36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso». Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca». (Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias

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