CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00914-00(3158-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00914-00(3158-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
[D]e conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la
acción de revisión. NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa de la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, Sentencia SUDe 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE
2009
ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO
DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEYInfundada / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE EMPLEADOS OFICIALES - Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión [P]ara el momento en el que se produjo la decisión demandada, aún no se había emitido la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. (…) [E]n cuanto a las providencias enunciadas en el escrito introductorio como desconocidas, se advierte que solamente la sentencia C-168 de 1995, (…) se estudiaron (…) aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto:. (…) [E]xaminada la decisión objeto de revisión, se advierte que, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, el criterio acogido por el juez de instancia fue el sostenido para la época por el Consejo de Estado, según el cual, en aplicación integral e inescindible de la norma pensional, aquellos trabajadores
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a que su mesada pensional se liquidara de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1045 de 1978, en cuanto a los emolumentos que debían computarse en la base de liquidación de la prestación. En otras palabras, se debían tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios, tal y como lo resolvió el juzgado administrativo. En consecuencia, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis según la cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicios. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada, máxime cuando las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, que la UGPP considera desconocidas, no se habían emitido. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia cuestionada impartió el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el
Consejo de Estado y a los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. En cuanto a la
constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la igualdad y derechos adquiridos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE LOS SERVIDORES DEL RÉGIMEN GENERAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – A casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial [L]a Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general. Sin embargo, en dicha providencia también se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Además, expuso que sus efectos vinculantes se extendían a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, mientras que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada resultan inmodificables. Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede
extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00914-00(3158-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: MARÍA LEIMA MORENO DE CARREÑO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0482021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 10 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Leima Moreno de Carreño contra la extinta CAJANAL EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora María Leima Moreno de Carreño, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad
de los siguientes actos administrativos: - Resolución 6035 del 31 de enero de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, reliquidó la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los últimos años de servicio. - Resolución 0207 de mayo de 2005 por medio de la cual la misma entidad declaró improcedente el recurso de apelación promovido en contra del acto administrativo descrito en el ítem anterior. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez en un monto equivalente al 85%, que resulta de adicionar un 10% por laborar al servicio de la Nación por más de 30 años, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de
2003. Así mismo, incluir todos los factores devengados durante el último año de servicios, a saber, primas de servicios, vacaciones, navidad, antigüedad, 1 Folios 43 a 48 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 680012324004200503073. alimentación y técnica y ii) pagar la reliquidación a partir del 1 de diciembre de 1999 y hasta que se verifique el pago de las sumas adeudadas, valores que deberán ser debidamente indexados.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora María Leima Moreno de Carreño nació el 6 de octubre de 1945 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Santander desde el 1 de junio de 1965 y hasta el 29 de noviembre de 2003. El último cargo
que ocupó fue el de secretaria ejecutiva en el Instituto de Enseñanza Media Diversificada, INEM, Seccional Bucaramanga.
2. Mediante Resolución 023737 del 1 de diciembre de 1997, CAJANAL reconoció en favor de la señora María Leima Moreno de Carreño pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1996, condicionada al retiro del servicio. En la liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios ni el 10% adicional por haber acreditado más de 36 años al servicio del Estado.
3. El 10 de marzo de 2004, la pensionada solicitó a CAJANAL EICE reliquidar su mesada con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y con el 10% adicional por laborar más de 36 años al servicio del Estado. No obstante, la entidad no dio respuesta.
4. La señora María Leima Moreno de Carreño promovió acción de tutela ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, quien ordenó a la entidad contestar la petición descrita en el numeral anterior.
5. Por medio de la Resolución 6035 del 31 de enero de 2005 CAJANAL EICE, en cumplimiento de la acción de tutela, reliquidó la mesada pensional de la demandante con el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 13, 23 y 29 de la Constitución Política; Decreto 2350 de 1944; Ley 6
de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2663 de 1950; Ley 77 de 1959; Ley 171 de 1961; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Como concepto de violación, aseguró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios, tales como las primas de servicio, vacaciones, navidad, antigüedad, alimentación y técnica. Tampoco tuvo en cuenta el 10% adicional, para completar un monto pensional del 85%, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, sostuvo que la demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que estableció el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al entrar esta norma en vigor contaba con 48 años de edad y 25 años, 5 meses y 24 días de servicios al Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CAJANAL EICE presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto acusado fue expedido con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables, con inclusión de los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión. Solicitó tener en cuenta la decisión que en un asunto similar profirió el Tribunal Superior de Medellín bajo el radicado 2005/1003.
Finalmente, pidió que en caso de acceder a las súplicas de la demanda se declare la prescripción trienal de las sumas no reclamadas en tiempo.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN3
El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de junio de 2009, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de la demandante en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad (1/12) y la prima de vacaciones (1/12). Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiaria, dado que para el 13 de febrero de 1985 contaba con 16 años al servicio del Estado. Estimó que dicha normativa, en términos del precedente jurisprudencial4, deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa. En cuanto al monto de la pensión, indicó que correspondería al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978, el cual no señala una lista taxativa de factores salariales,
sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados de forma permanente por el trabajador durante el último año de servicios. Seguidamente, explicó que dentro del proceso quedó demostrado que a la señora María Leima Moreno de Carreño le son aplicables las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, y en consecuencia, tiene derecho a que su pensión se reliquide con los factores percibidos durante el último año de servicios, a saber, asignación básica, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de 2 Folios 57 a 59 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 154 a 167 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 No indica de forma expresa las providencias que le sirven de fundamento ni tampoco la corporación a la que se refiere. transporte, prima técnica, bonificación por servicios, y las doceavas de la prima de navidad y de vacaciones. Por último, denegó la pretensión tendiente a que la mesada pensional se reconociera en un monto equivalente al 85%, pues en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible reconocer la prestación tomando los aspectos de diferentes normas.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN5
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.)
Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga el 10 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario instaurado por María Leima Moreno de Carreño en contra de CAJANAL EICE, bajo el radicado: 680012324004200503073.
2. Declarar que a la señora María Leima Moreno de Carreño no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios.
3. Ordenar que la pensión de la señora María Leima Moreno de Carreño se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión
contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. 5 Ff. 334-368 del cuad. ppal. Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora María Leima Moreno de Carreño al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se
constituían en precedente obligatorio para los jueces. Seguidamente, aseguró que la liquidación, ordenada por el Juzgado, aumenta en un 65% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $3.430.245 cuando debía equivaler a $1.203.981. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN6
Dentro del término, la señora María Leima Moreno de Carreño, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Al respecto, explicó que, la decisión del 10 de junio de 2009 adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, atendió la normativa aplicable en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, y, la jurisprudencia vigente desarrollada sobre el asunto. Propuso las siguientes excepciones: - INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES: Consideró que el escrito de la demanda carece de los requisitos legales que prevé el artículo 162 del CPACA, a saber: i) no se designó en debida forma a las partes, ni a sus representantes; ii) no formuló de forma clara y precisa las pretensiones de la acción; iii) expuso de forma escueta los hechos; iv) no indicó de manera razonada y precisa en qué consiste el concepto de violación y v) se limitó a citar
apartes de unas sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional. - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Sobre el punto, explicó que la causal a) contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable en el sub lite, por dos razones, la primera, porque no se indicó quién incurrió en la vulneración del debido proceso, si la pensionada o el despacho judicial que profirió la decisión y, la segunda, porque la normativa con base en la cual se solicita se liquide el IBL, esto es, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a la aquí demandada. En todo caso, advirtió que dentro del proceso ordinario se respetó el derecho al debido proceso y de defensa de las partes y se surtieron todas las etapas propias del asunto, sin que la entidad pensional alegara, durante el decurso procesal, la ocurrencia de alguna vulneración o nulidad. Destacó que inclusive, teniendo la 6 Folios 296 a 306 cuad. ppal. oportunidad, CAJANAL no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado, lo que permite inferir que se encontraba de acuerdo con su contenido. Igualmente, aseveró que la señora María Leima Moreno de Carreño es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión debe reconocerse conforme lo prevé la normativa anterior a esta, es decir, en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, tal como se indicó en la decisión objeto de revisión. - BUENA FE: Afirmó que la pensionada, al solicitar la nulidad de los actos por
medio de los cuales se denegó la reliquidación pensional, ciñó sus actuaciones al principio de buena fe. - COSA JUZGADA: Advirtió que la decisión acusada se encuentra debidamente ejecutoriada ya que la entidad pensional no interpuso el recurso de apelación en su contra.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.7. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20198: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales
Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 8 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. « Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia9. En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de
revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga. Cuestión previa Es importante precisar que no se desconoce que ni para el recurso extraordinario ni para la acción de revisión, el CPACA señala que sean procedentes las excepciones previas, con todo, la Subsección considera pertinente abordar lo relativo a la inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa y a la cosa juzgada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de aquella por la señora María Leima Moreno de Carreño. Inepta demanda por falta de requisitos formales Estudiada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, se advierte que, la entidad identificó claramente a la señora María Lema Moreno de Carreño como parte demandada dentro de la presente acción, atendiendo que en favor de ella se profirió la decisión objeto de revisión. 9 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Igualmente, formuló de forma clara y precisa las pretensiones de la demanda, así como la causal de revisión que estima se configura en el sub lite, las cuales tienen como objetivo que se infirme la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en tanto considera que con ella se desconoció el precedente que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre el IBL para los beneficiarios del régimen de transición. De ahí que exista una cita de diferentes sentencias proferidas por dicha corporación. En efecto, la UGPP fundó la acción en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 707 de 2003, a saber: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Es de anotar que la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene como objetivo, entre otros, reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden, las entidades administradoras de pensiones, como es el caso de la UGPP, están habilitadas para promover la acción de revisión con base en las causales enlistadas en el artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Las cuales deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal; sin que sea factible aseverar que la referida entidad debe limitar su demanda a las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. Máxime, cuando la misma Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 reconoció la posibilidad que tiene la UGPP de interponer el recurso de revisión previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como se precisará más adelante.
En esos términos, la UGPP si delimitó debidamente las partes, las pretensiones y las causales con fundamento en las cuales pretende se revise la sentencia objeto de discusión. . Falta de legitimación en la causa Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En
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