CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00927-00(3173-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00927-00(3173-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. […] La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que,
además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». [...] Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia. […] La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden, las causales de procedencia de la acción de
revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. […] Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 […] La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). […] En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: […] «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» […] Tal criterio, se aplicó no solo a los beneficiarios del régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino también a quienes se venían gobernando por lo previsto en regímenes especiales, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00927-00(3173-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CECILIA PACHECO CHAVARRO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. IBL RAMA JUDICIAL. SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011. O-019-2021. ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 29 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cecilia Pacheco Chavarro contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Cecilia Pacheco Chavarro, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución 31385 del 7 de octubre de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció en su favor pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y 7 meses de servicio, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, solicitó la nulidad de la Resolución 2930 del 18 de abril de 2006, emitida por el jefe de la oficina asesora jurídica de CAJANAL, por medio de la cual
se confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito previamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, a favor de la señora Cecilia Pacheco Chavarro, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, el incremento del 2,5%, auxilio de transporte, primas de alimentación, navidad y vacaciones, así como cualquier otro valor que hubiera percibido durante dicho periodo; ii) ajustar conforme al IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176 a 178 del CCA; iii) cancelar los valores que considere el juez extra y ultra petita y, iv) a pagar las costas dentro del proceso. 1 Folios 24 a 32 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 730013331007200700108 01. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Cecilia Pacheco Chavarro, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 7 de julio de 1982 y hasta el 31 de octubre de 2006. Laboró en el sector público por más de 20 años. Durante dicho periodo se desempeñó en diferentes cargos; en su último año de servicios, particularmente, ocupó los empleos de citador, grado 3 y, secretaria, grado 9, en el Juzgado 1 Promiscuo
Municipal de Rovira, Tolima.
2. Por medio de la Resolución 31385 del 7 de octubre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $821.060,33 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2004, a saber, la asignación básica, incremento de salario y bonificación por servicios prestados.
3. Mediante Resolución 2930 del 18 de abril de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, al desatar el recurso de reposición, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior.
4. Durante el último año de servicios la pensionada devengó los siguientes emolumentos: i) asignación básica; ii) incremento 2,5%; iii) auxilio de transporte; iv) subsidio de alimentación; v) prima de antigüedad; vi) prima de vacaciones; vii) prima de servicios y viii) bonificación por servicios.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 5, 6, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 2, 77, 78 y 85 del CCA; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 150 y 289 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 4 de 1994; 2, 11 y
22 del Decreto 1835 de 1994; Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión tomando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término legal, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, no contestó la demanda, tal como se advierte en la constancia secretarial y en el auto de pruebas, ambos del 28 de mayo de 2007, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer en favor de la señora Cecilia Pacheco Navarro una pensión de jubilación, a partir del 1 de noviembre de
2004. La prestación debe liquidarse en un monto equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de las doceavas partes de la prima de antigüedad, incremento del 2,5%, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación. 2 Folio 41 a 42 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Ff. 45 a 52 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora Cecilia Pacheco Chavarro está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del 21 de septiembre de 20064 y del 28 de junio de 2007, radicado: 250002325000200111046 01 (2281-05). Expuso que, según dichas providencias, siempre que exista duda en la aplicación de la ley, deberá optarse por la disposición normativa que más favorezca al trabajador, que en el sub lite son los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Seguidamente, advirtió que, si bien la demandante solicitó el reajuste pensional teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, esto es, en el
2006, lo cierto es que, no podía accederse a dicho pedimento, en razón a que ello no fue objeto de discusión en vía gubernativa.
RECURSO DE APELACIÓN
UGPP5 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que la demandante adquirió el estatus pensional el 19 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. De igual manera, afirmó que los actos administrativos objeto de demanda fueron proferidos con observancia de la normativa que rige la situación pensional de la docente6. 4 No indica radicado. 5 Folios 54 a 55 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Así lo expone en el recurso de apelación. Se aclara que en la demanda se solicitó el reajuste de una pensión ordinaria de jubilación, con aplicación de las normas que rigen a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Igualmente, recordó que la pensión gracia es una prestación con cargo al tesoro público que en términos del Decreto 081 de 1976 será reconocida por CAJANAL y, será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcialmente de la Nación. En cuanto a la liquidación de esta prestación indicó que deberán incluirse todas las sumas devengadas por la docente durante el último año de servicios7.
Cecilia Pacheco Chavarro8 La demandante presentó recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, con el argumento de que el reconocimiento pensional debió ordenarse con fundamento en la última asignación percibida por la trabajadora en el cargo de secretaria, grado 9, del Juzgado Primero Promiscuo municipal de Rovira, Tolima. Al respecto, consideró que el juez pudo fallar ultra y extra petita como se peticionó en el escrito introductorio, para de esta manera acceder a la citada pretensión.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 7 de mayo de 2010, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que, tal como lo advirtió el a quo, no es posible acceder al reconocimiento pensional con fundamento en la asignación que la demandante devengó cuando ocupó el cargo de secretaria, grado 9, en el Juzgado Promiscuo Primero Municipal, en razón a que ello no se solicitó a la entidad previamente. Entonces, al no haberse agotado la vía gubernativa respecto de esta pretensión, no es posible analizarla en sede judicial. 7 Es de aclarar que este argumento también fue incluido en el recurso de apelación, a pesar de que se discutió lo relativo a la liquidación de una pensión ordinaria de jubilación de una servidora de la Rama Judicial. 8 Folio 63 ibidem 9 Folios 74 a 85 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2.
En segundo lugar, sostuvo que no hay duda de que la señora Cecilia Pacheco Chaparro es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la cual remite, en su caso, a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, pues contaba con la edad de 43 años para el 1 de abril de 1994 y, 20 años de servicio. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de las doceavas partes de los factores acreditados, a saber, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el auxilio de transporte y de alimentación, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN10
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 29 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del
Tolima, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario instaurado por Cecilia Pacheco Chavarro, bajo el radicado: 730013331007200700108.
2. Declarar que la señora Cecilia Pacheco Chavarro no es acreedora de un derecho adquirido.
3. Ordenar que la pensión de la señora Cecilia Pacheco Chavarro se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la 10 Ff. 653-681 del cuad. ppal.
Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, el ingreso base de liquidación se debe definir con base en las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971. En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; Decreto 1158 de
1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Cecilia Pacheco Chavarro al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 546 de 1971. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 55% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $3.027.537.79, cuando debía equivaler a $1.433.203.88, con lo cual se genera una diferencia de $1.355.684.87. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN11
Dentro del término, la señora Cecilia Pacheco Chavarro, mediante apoderado, se
opuso a las pretensiones y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Aseveró que las decisiones en discusión fueron proferidas con observancia de la normativa que le era aplicable y con respeto de los derechos que le asisten a las partes. De igual manera, estimó que, dentro de los fallos de instancia quedó claro que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.12. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre 11 Folios 306 a 310 del cuad. ppal. 12 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 13 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.
sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 29 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de mayo de 2010. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de
revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a
las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad 14 Ibidem. Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 7 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se notificó en edicto desfijado el 18 de mayo de 201015, es decir, que quedó ejecutoriada el 21 de mayo de esa misma anualidad. Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 8 de junio de 201816, se concluye que aquella se encuentra en tiempo. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200317 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en 15 Folio 87 vuelto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folio 199 vuelto cuad. Ppal. 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»18 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe
tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación19. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones20. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.