CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00943-00(3189-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-00943-00(3189-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ERROR INDUCIDO – Concepto / ACCIÓN DE REVISIÓN POR ERROR
INDUCIDO – No configuración / APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO QUE RECONOCE PENSIÓN GRACIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS – No configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración En el presente caso, la UGPP estima que la aprobación del acuerdo conciliatorio se produjo con base en certificaciones presuntamente falsas que llevaron al Tribunal a una decisión errada. Tal situación se enmarca en el defecto que jurisprudencialmente se ha denominado error inducido (…)[E]l error inducido es identificado como aquel que se presenta cuando la autoridad judicial es engañada por terceros y ello la conduce a adoptar una decisión judicial que afecta los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, el error inducido es externo al funcionario judicial, pero este lo admite como cierto, debido a la manipulación de otras personas que conlleva a que se profiera una decisión judicial equivocada.(…) en primer lugar, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron objeto de discusión ni tachadas de falsas las certificaciones 2012589364, 2012084299, 2013014785 emitidas por la gobernación de Cundinamarca, ni los Decretos 3899 de 1979 y 3426 de la misma anualidad, por medio de los cuales se nombró a la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández como docente interina, así como tampoco de sus respectivas actas de posesión; documentos que fueron aportados por ella con el fin de acreditar su vinculación como docente de carácter nacionalizada con
anterioridad al 31 de diciembre de 1980.En segundo lugar, que la UGPP no contestó la demanda, no solicitó pruebas en el decurso procesal ni discutió la autenticidad de aquellas que aportó la demandante.(…) De tal suerte que no puede afirmarse que se configuró el mencionado defecto y, por ende, una vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que, aun admitiendo que las certificaciones no pueden ser tenidas en cuenta porque adolecen de inconsistencias, lo cierto es que, los actos de nombramiento y posesión no han sido desconocidos ni tachados de falsos por parte de la gobernación, por la UGPP, ni tampoco se han sacado de la vida jurídica, por lo que su contenido se presume legal y, sirven como prueba para acreditar el tiempo de servicio prestado por la aquí demandada durante 1979. NOTA DE RELATORIA: Referente a los presupuestos para que se configure el error inducido: ver: Corte Constitucional, T863 de 2013. En cuanto al nombramiento interino con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-517 de
1999. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Rad.170012331000201200008-01 (2022-2013).
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 78 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 1564
DE 2012 - ARTÍCULO 78 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA EXCEDE EL DERECHO RECONOCIDO POR LA LEY O CONVENCIÓN COLECTIVA - No configuración
[L]o expuesto por la UGPP no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino la aptitud legal para su reconocimiento, asunto que no es propio de la causal invocada. La finalidad de esta es la de revisar el valor de la pensión reconocida en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad. Por otra, en caso de ventilar el argumento bajo este contenido normativo, debe anotarse que, para el momento de la presentación de la demanda de revisión, según lo manifestado por la UGPP , no se había reconocido la pensión gracia a la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández, de manera que no se ha producido el alegado detrimento para el erario. En este sentido, se reitera que el marco de esta causal de revisión se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de una prestación periódica, cuando se reconoció en un valor mayor al que corresponde de acuerdo con la ley, lo cual no se da en el sub lite, máxime cuando no se ha efectuado el reconocimiento pensional.(…) No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la providencia del 11 de octubre
de 2007, al aprobar el acuerdo conciliatorio formulado por la UGPP, que reconocía la pensión gracia a la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández, comoquiera que la UGPP no cuestiona el valor reconocido, sino el reconocimiento en sí mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00943-00(3189-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: RITA ELVIRA CLAVIJO DE HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Acuerdo conciliatorio. Reconocimiento pensión gracia. Error inducido.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0352021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la providencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Rita Elvira Clavijo de Hernández, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 015181 del 4 de abril de 2013, mediante la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández. - Resolución RDP 021523 del 14 de mayo de 2013, por medio del cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de reposición. - Resolución RDP 023511 del 22 de mayo de 2013, mediante la cual el director de pensiones de la UGPP desató el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP015181 de 2013 y confirmó la decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández, a partir del 18 de septiembre de 2007, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; ii)
pagar los intereses moratorios del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; iii) ajustar conforme al IPC los valores adeudados; iv) se condene en costas a la demandada; y v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en el artículo 192 ibidem. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Rita Elvira Clavijo de Hernández nació el 18 de septiembre de 1957. 1 Folios 63 a 76 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42000-2013-047-58.
2. Durante su vida laboral, la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández se desempeñó en los siguientes cargos: - Docente interina en el departamento de Cundinamarca, nombrada mediante Decreto 3899 de 1979, del 22 de junio al 17 de agosto de 1979. - Docente interina en el departamento de Cundinamarca, nombrada mediante Decreto 3426 de 1979, desde el 20 de agosto hasta el 19 de septiembre 1979. - Docente nacionalizada en el Departamento de Cundinamarca, nombrada mediante Decreto 2173 de 1982, desde el 14 de septiembre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2007.
3. El 18 de septiembre de 2007, la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio docente nacionalizado.
4. El 21 de diciembre de 2012, solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la
pensión gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 015181 del 4 de abril de 2013, con el argumento de que no se encontraba vinculada a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980. Lo anterior, por cuanto consideró que los certificados laborales que acreditaban la vinculación a la docencia en el año 1979 y los certificados de factores salariales carecían de valor probatorio, al haber sido aportados en copia simple.
5. A través de la Resolución RDP 021523 del 14 de mayo de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior.
6. Mediante Resolución RDP 023511 del 22 de mayo de 2013, el director de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 015181 de 2013 y confirmó la denegatoria del reconocimiento de la pensión gracia a la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1437 de 2011; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933;1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación de la normativa invocada y luego de hacer un recuento del marco jurídico de la pensión gracia, señaló que la UGPP, inaplicó las
Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, que prevén los requisitos para acceder a dicha prestación. Indicó que el propósito de la exigencia contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es el de satisfacer la expectativa que sobre esta pensión tuvieren los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que aquella no fuera afectada por el proceso de nacionalización. Sostuvo que esta es la tesis acogida por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia2. Además, argumentó que la entidad desestimó el tiempo de servicio como docente interina durante 1979, lo que no es dable comoquiera que el Decreto 2277 de 1979 definió la profesión docente como el ejercicio de la enseñanza en planteles educativos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, sin excluir la labor desarrollada en virtud de nombramientos en interinidad. En igual sentido, arguyó que los lapsos que acreditó haber laborado como docente territorial y nacionalizado son compatibles y deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, sostuvo que la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia, con inclusión del 75% de todos los factores salariales percibidos por la docente, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencida la oportunidad legal para el efecto, la UGPP no contestó la demanda, como consta en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, el 16 de junio de 2014, obrante a folio 136 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACUERDO CONCILIATORIO3
En audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2017, la UGPP allegó al dossier copia del Acta 389 emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, dentro de la cual consta que en sesión virtual, llevada a cabo los días 10 y 11 de abril de 2014, se analizaron las pretensiones de la demanda promovida por la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández, en armonía con los requisitos legales para acceder al derecho pensional reclamado. Así pues, se tuvo en cuenta que la docente nació el 18 de septiembre de 1957 y, que prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca durante dos periodos, a saber, del 22 de junio al 2 de agosto de 1979 y del 14 de septiembre de 1982 al 30 de diciembre de 2007, y con fundamento en ello, se recomendó conciliar en el sub examine, en el sentido de reconocer y pagar la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 19 de septiembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2007. Los efectos fiscales serían a partir del 21 de diciembre de 2009, por prescripción. 2 Citó la sentencia del 29 de agosto de 1997 con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda; la sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicado 0095-01 y la sentencia del 7 de
febrero de 2008, radicado 2354 de 2004. 3 Folios 200 cuad. Ppal.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN4
En la audiencia inicial realizada el 11 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó auto mediante el cual aprobó el acuerdo conciliatorio formulado por la UGPP5, consistente en reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 19 de septiembre de 2006 y el 18 de septiembre de 2007, a partir del 21 de diciembre de 2009, por prescripción. Como fundamento de la decisión, indicó que, revisado el acuerdo conciliatorio de cara con el ordenamiento jurídico, las pruebas obrantes en el proceso, la jurisprudencia que sobre la pensión gracia se ha desarrollado y, teniendo en cuenta que aquel no es lesivo para el patrimonio, es adecuado impartirle aprobación. Contra dicha decisión, el Ministerio Público no presentó recurso de apelación6.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN7
La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 11 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por Rita Elvira Clavijo de Hernández, bajo el radicado 25-000-23-42-000-2013-04758.
2. Condenar en costas a la parte demandada.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la providencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 4 Folios 201 a 202 cuad. ppal. 5 Folio 200 ibidem. 6 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público» (subraya fuera de texto). 7 Demanda de revisión a folios 109 a 125 y escrito de subsanación a folios 35 y 36 del cuad. ppal. 124 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y demás normas concordantes.
Respecto al concepto de violación, argumentó que el acuerdo conciliatorio aprobado por el a quo vulneró el debido proceso por cuanto fue formulado con base en documentos falsos. Para fundamentar esta afirmación, en primer lugar, indicó que la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández aportó certificados laborales y de factores salariales presuntamente expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 015181 del 4 de abril de 2013, confirmada por las Resoluciones RDP 021523 del 14 de mayo de 2013 y RDP 023511 del 22 de mayo de 2013, bajo el argumento de que dichas certificaciones fueron aportadas en copia simple. Así, concluyó que el acuerdo de conciliación aprobado a través de la providencia demandada se formuló con base en pruebas obtenidas con violación del debido proceso y como consecuencia de una presunta conducta punible cometida por la docente, por lo cual la entidad, a través del Área de Penales, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 38 de la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, con radicado: 110016000050201500011. La UGPP a través del auto ADP 001805 del 5 de marzo de 2018, se abstuvo de cumplir la decisión emitida por el Tribunal, bajo el argumento de que las constancias con el núm. 2012589364, así como las 2013014785 y 2013025645, proferidas por la gobernación de Cundinamarca, son presuntamente falsas, según
informe de seguridad del 16 de febrero de 2016.8
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN9
Dentro del término, la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aseguró que, posteriormente, ante las afirmaciones de la UGPP, solicitó nuevos certificados a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, entidad que expidió los documentos identificados con los números 2017141390 del 25 de octubre de 2017 y 2017157793 del 6 de diciembre del mismo año, en los que ratificó el contenido de las certificaciones cuestionadas, con lo cual se desvirtúa la presunta falsedad de la información aportada. Sin embargo, no fueron mencionados en la demanda del recurso extraordinario de revisión, conducta que denota la mala fe en las actuaciones de la UGPP. Aseveró que los hechos descritos por esta última se alejan de la realidad, toda vez que omitió mencionar los certificados laborales allegados con posterioridad al informe de seguridad 5386-2016, que fueron verificados por ella misma. 8 Folio 92 del cuaderno ppal. 9 Folios 172 a 182 vuelto del cuad. ppal. Frente al mencionado informe, manifestó que aquel se fundamentó en el oficio del 14 de enero de 2016, en el que la Gobernación de Cundinamarca afirmó que los certificados laborales 2012589364 del 13 de diciembre de 2012, 2013025645 del 13 de diciembre de 2012 y 2013014785 del 14 de febrero de 2013 son falsos, sin
presentar ninguna explicación, pues únicamente indicó que no atañen a la docente Rita Elvira Clavijo de Hernández, sin señalar si su contenido corresponde a la realidad. De ahí que puede tratarse de un error en la elaboración del certificado. A lo anterior agregó que los documentos mencionados ya habían sido validados por la UGPP, a través del grupo de control Cyza, que expidió dictamen de seguridad en el que manifestó conformidad con los documentos referidos, los días 26 de febrero y 4 de marzo de 2013. Igualmente, puso de presente que la UGPP, mediante Oficio del 2 de mayo de 2018, le manifestó a la Secretaría General de Gestión Documental Archivo, Biblioteca de la Gobernación de Cundinamarca, que se realizaría una visita de campo para obtener información adicional con el fin de darle trámite al reconocimiento pensional objeto de conciliación. Como resultado de la diligencia llevada a cabo el 9 de mayo de ese mismo año, el funcionario del grupo de seguridad Cyza verificó nuevamente los decretos de nombramiento 03899 del 25 de septiembre y 3426 del 29 de agosto de 1979, y concluyó que los mismos se encontraban conformes con los datos aportados. Finalmente precisó que, contrario a lo manifestado por la UGPP, no existe una denuncia penal en contra de la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos
conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 11 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor
General de la República o del Procurador General de la Nación La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial» (Subraya la Subsección). Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la providencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual aprobó la conciliación suscrita por la mencionada entidad y la señora Rita Elvira Clavijo de Hernández. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.». En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión12, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. 12 Ibidem. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad El artículo 251 del CPACA prevé que la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la
ejecutoria de la providencia controvertida. Con el fin de analizar si la demanda de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que el auto del 11 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por estado el 8 de noviembre de 201713, quedando ejecutoriado el 14 de noviembre de esa misma anualidad14. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 8 de junio de 201815, se concluye que aquella se encuentra en tiempo. Acción de revisión de providencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200316 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 13 Folio 202 vuelto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Tal como se observa en la constancia secretarial suscrita por el oficial mayor del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, la cual obra a folio 204 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folio 125 vuelto cuad. Ppal. 16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»17. Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una
prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación18. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones19. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira20. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. 17 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 18 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.